REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000065
PARTE DEMANDANTE: WU XUKE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.255.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.745.

PARTE DEMANDADA: OSCAR FERNANDO SOSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.896.590.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)

I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora en su escrito libelar, solicitó como medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar del bien objeto de la presente causa, fundamentando su solicitud en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 12, y la casa-quinta sobre ella construida, con código catastral 06-05-10-12, ubicada en la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. La parcela en referencia tiene una superficie de setecientos setenta metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (770,88 mt2); y la casa quinta es de dos (02) plantas teniendo un área de construcción de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 mt2); y ubicada en la calle las Acacias de la referida urbanización y esta distinguida con el nombre “PAPA JUAN”, la parcela y casa-quinta consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con callejón de servicios, en una extensión de veintidós metros (22,00 mts); ESTE: con la parcela No. 13 del bloque No.20 de la Urbanización, en una extensión de treinta y cuatro metros con ochenta y ocho centimentros (34,88 mts); OESTE: con la parcela No.11 del Bloque No. 20, de la Urbanización, en una extensión de treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 mts) y demás características constan en el documento constitutivo del gravamen.-”
El inmueble antes descrito pertenece al ciudadano OSCAR FERNANDO SOSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.896.590, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 28 de Marzo de 2008, anotado bajo el No. 1, del Protocolo primero, tomo 14.

Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los quince (15 ) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que fue librado el respectivo oficio, dando cumplimiento así a lo ordenado en el presente decreto.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/FB-04
AH1C-X-2013-000065