REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000190

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ESTEBAN REINER BOHM, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-2.968.221.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELENA MARTINEZ DE GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.817.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS THEATER CLUB, domiciliada en caracas y constituida según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Ahora Municipio Libertador) en fecha 27 de Agosto de 1951, bajo el No. 84, tomo 3, Protocolo Primero, cuyos estatutos sociales han sido modificados en reiteradas ocasiones por ante el mencionado registro, siendo su ultima modificacion de fecha 30 de Julio de 1996, anotada bajo el No. 50, tomo 10, Protocolo Primero y su Registro de Información Fiscal, (Rif), y se encuentra identificada con el No. J-00066527-3.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: no consta en autos.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue ESTEBAN REINER BOHM contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS THEATER CLUB, C.A, supra identificados, en fecha 20 de Diciembre de 2013.-
En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa.

II
MOTIVACION
Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la presente Acción de Amparo Constitucional este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 6 de La Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se indico:
“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial, se desprende que la parte accionante al momento de hacer valer su pretensión frente al accionado, debe hacerlo cumpliendo con todos los requisitos de procedencia. Ahora bien, en el caso in comento se observa que la parte presuntamente agraviada señala que fue objeto de una SUSPENSION TEMPORAL la cual restringe el acceso y el disfrute de los servicios del Caracas Theater Club, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del 04 de Octubre de 2013, fecha en la cual fue notificada de la referida suspensión por parte de la Gerencia del Club. En este sentido se evidencia del escrito libelar que la mencionada sanción administrativa venció el día 04 de Enero de 2014, es por lo que quien suscribe observa que ha cesado la violación del derecho o garantía constitucional denunciado, por lo que existe una prohibición de ley, para admitirse la acción hoy propuesta, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible el presente Amparo Constitucional, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue ESTEBAN REINER BOHM contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS THEATER CLUB, C.A, supra identificados, en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en constas, conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 15 de Enero de 2014. Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
AP11-O-2013-000190