REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: RAMON ELIAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 9.369.549.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS DELGADO SILVA y DINORAH GONZALEZ SOTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.727 y 42.690, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA, FIANZA E INVERSIONES ROMALI, C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotada bajo el Número 22, Tomo 44-A-Sgdo, acaeciendo su última modificación ante ese mismo Registro Mercantil en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 13, Tomo 404-A-Sgdo; en la persona de su Presidente MELQUIADES WILHELM URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 1.053.032.
APODERADO JUDICIAL: SIMON ANTONIO ROJAS PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 46.915.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO: 12-0181 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE NRO: AH1C-H-2000-000009 (Tribunal de la causa)
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demandada de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano RAMON ELIAS MOLINA contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA, FIANZA E INVERSIONES ROMALI, C. A., en la persona de su Presidente MELQUIADES WILHEM URDANETA.
Previo el sorteo y distribución de ley la demanda fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Junio de dos mil (2000).
La parte demandada quedó debidamente intimada en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil (2000), tal y como consta en la consignación del alguacil del Juzgado de la causa.
En la oportunidad de ley para presentar formal posición a la intimación, el Apoderado Judicial de la parte demandada ejerció su derecho en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil (2000).
El Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda incoada en fecha primero (1º) de Diciembre de dos mil (2000).
En el lapso probatorio ambas partes aportaron pruebas al proceso, siendo admitidas las mismas por el Tribunal en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil uno (2001).
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil uno (2001), los Apoderados de la parte actora consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el Número 2011-062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa su distribución de ley defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil doce (2012) correspondiéndole el Número 12-0181 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
I
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de Dos Mil Uno (2001) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surgen dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una perdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Articulo 1.956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, la efectuó mediante su apoderado judicial en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil uno (2001) y hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida del interés, en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano RAMON ELIAS MOLINA contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA, FIANZA E INVERSIONES ROMALI, C. A., en la persona de su Presidente MELQUIADES WILHEM URDANETA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. E n la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos milo catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p. m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0181 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-H-200-000009 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP
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