REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LEONILDE FIORETTI DE TARANTINO y ANTONIO TARANTINO SERINO, de nacionalidad Italiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números E-869.239 y V-6.961.589, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME ALBERTO CORONADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.118.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO MARIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.526.017.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial en el presente juicio; sin embargo la misma aparece asistida por el profesional del derecho AGUSTÍN BRACHO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.286.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 12-0768 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE: AP11-R-2009-000353 (Tribunal de la causa).
I
PARTE NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos LEONILDE FIORETTI DE TARANTINO y ANTONIO TARANTINO SERINO, de nacionalidad Italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números E-869.239 y V-6.961.589, respectivamente, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MARIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.526.017.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil nueve (2009), se admitió la demanda y su reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Marco Antonio Marin Alvarez, para que compareciera ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación y diera contestación a la demanda y su reforma.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009), el alguacil José Izaguirre, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano Marco Antonio Marin Alvarez, parte demandada, y manifestó no contar con apoderado judicial que lo asistiera, requiriendo se difiriera la oportunidad para dar contestación; a lo cual se le concedió dos (02) días de despacho a los fines de que diera contestación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha siete (07) de Abril de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano MARCO MARIN, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.286, y consignó escrito en el cual –entre otras cosas- alegó la perención de la instancia y dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la declaratoria de perención de la instancia requerida por el demandado, con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad señalada en el dispositivo de dicho fallo.
Por auto de fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009), se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, ordenándose remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Previa distribución resultó sorteado para decidir la apelación el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando el día décimo (10º) de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaren informes.
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2009) presentado por la parte demandada formalizó el recurso de apelación.
En fecha tres (3) de Agosto de dos mil nueve (2009), compareció el abogado Jaime Coronado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil doce (2012), se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a los Tribunales de Municipio Ejecutores e Itinerantes de Primera Instancia.
Previa distribución que al efecto se hiciera resultó sorteado el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada al expediente y el curso de ley.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil trece (2013), compareció el abogado Luis Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 82.722, y consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora, así como copia del documento de opción de compra venta autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Número 35, Tomo 92, año 2009, mediante el cual su representado acepta la cesión de los derechos litigiosos del juicio.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez ciudadana Celsa Díaz Villarroel, se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota por secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el Diario Ultimas Noticias en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haber fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que su representado celebró un contrato de arrendamiento en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005), con el ciudadano MARCO ANTONIO MARIN ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-5.526.017, sobre un inmueble propiedad de la Arrendadora ciudadana LEONILDE FIORETTI DE TARANTINO, ubicado en la Avenida Caurimare con Calle Caroni, Quinta EL ROSARIO, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 07 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el Número 10, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones de dicha notaria; fijando un cánon de arrendamiento mensual en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) equivalente en la actualidad a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). De igual manera, las partes acordaron que las reparaciones que ameritare el inmueble durante la vigencia del referido contrato cuyos montos no excedieran del 25% del valor de una mensualidad; es decir Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) ahora Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) serían sufragadas por la Arrendadora, previa su aprobación; si el Arrendatario realizare reparaciones sin la aprobación por parte de la Arrendadora, éstas serían por cuenta del inquilino y quedarían en beneficio del inmueble sin que éste pudiera exigir resarcimiento alguno por sus omisiones.
Alegando el actor que el inquilino incumplió con su obligación, ya que éste realizó y ejecutó obras civiles en el inmueble, sin autorización de la arrendadora cancelando de manera incompleta las mensualidades de los meses de noviembre y diciembre de 2006, y de enero al mes de marzo de 2007, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada una, y en virtud de que fueron infructuosas las gestiones para obtener el pago de lo adeudado, procedió a demandar al ciudadano Marco Antonio Marin Alvarez, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de diciembre de 2005, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Distrito Capital bajo el Nro. 10, Tomo 119.
SEGUNDO: En el pago de la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.500,00), por concepto de saldo deudor de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, en virtud del pago incompleto de dichos cánones.
TERCERO: En el pago de las costas y costos procesales que origine el juicio.
Basando su acción en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos de la parte demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo a su favor LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, que establece la perención breve, alegando el accionado que en fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda, en fecha 05 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, posteriormente en fecha 15 de mayo de 2008, mediante nota por secretaría se dejó constancia de haberse librado la compulsa; y en fecha 01 de julio de 2008 el apoderado actor mediante diligencia consignó los emolumentos al alguacil para la práctica de la respectiva citación, indicando que desde el veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2008) al primero (1º) de Julio de dos mil, ocho (2008), transcurrieron sesenta y siete (67) días calendario; que posteriormente en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana Leonilde Fioretti, actora, debidamente asistida de abogado y consignó poder apud acta, que en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), el apoderado actor consignó reforma a la demanda, siendo admitida en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009); que el apoderado judicial de la parte actora compareció en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), consignando el accionante en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009) los emolumentos respectivos; ratificando el accionado que desde el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) fecha en que se admitió la reforma hasta el día cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), oportunidad en que se entregaron los emolumentos respectivos, transcurrieron cuarenta y dos (42) días calendarios, indicando el demandado que en la causa se dieron dos perenciones breves a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1.
Igualmente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la acción de Desalojo, ya que no es cierto el fundamento en que se basó la parte actora en las cláusulas sexta y octava del contrato de arrendamiento suscrito, ya que las obras civiles fueron aprobadas por la abogada MARIA KARI PIMENTEL, en su carácter de apoderada de la ciudadana LEONILDE FIORETTI DE TARANTINO con quien originalmente se celebró el contrato de arrendamiento en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), que versa sobre el anexo distinguido con el número cinco (05) de la Quinta denominada El Rosario, ubicado en la Avenida Caurimare con Calle Caroni, Colinas de Bello Monte, tal y como se desprende del recibo suscrito por la apoderada María Kari Pimentel, señalando que dicho instrumento lo consignaría en su oportunidad correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y de enero a marzo de 2007
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Observa esta Juzgadora que la parte demandada al momento de dar contestación a la misma, en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009) ésta alegó y solicitó –entre otras cosas- que se declarase la perención de la instancia contemplada en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del siguiente señalamiento: “alegando el accionado que en fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda, en fecha 05 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, posteriormente en fecha 15 de mayo de 2008, mediante nota por secretaría se dejó constancia de haberse librado la compulsa; y en fecha 01 de julio de 2008 el apoderado actor mediante diligencia consignó los emolumentos al alguacil para la práctica de la respectiva citación, indicando que desde el 24/04/08 al 01/07/08, transcurrieron sesenta y siete (67) días calendario; que posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana Leonilde Fioretti, actora, debidamente asistida de abogado y consignó poder apud acta, que en fecha 13 de enero de 2009, el apoderado actor consignó reforma a la demanda, siendo admitida en fecha 22 de enero de 2009; que el apoderado judicial de la parte actora compareció en fecha 29 de enero de 2009 y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librada en fecha 16 de febrero de 2009, consignado el accionante en fecha 05 de marzo de 2009, los emolumentos respectivos; ratificando el accionado que desde el 22 de enero de 2009 fecha en que se admitió la reforma, que el día 05 de marzo de 2009, la parte actora entregó los emolumentos respectivos, aduciendo que transcurrieron cuarenta y dos (42) días calendarios, indicando y manifestando el demandado que en la causa se dieron dos perenciones breves”
A lo cual esta Instancia trae a colación lo que establece en artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
(negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita anteriormente cabe señalar que la parte actora al momento en que se admitió tanto la demanda y su respectiva reforma cumplió de manera parcial su obligación de gestionar la citación, ya que éste consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a dichas circunstancias, no encuadrando así el requerimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación, por consiguiente esta Instancia estima que en el presente caso no se infringió la norma contenida en el artículo 267 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia de las actas procesales el cumplimiento parcial de las obligaciones inherentes al accionante para que se gestionara la citación del demandado, por lo que mal podría declararse o considerarse que en el caso in comento abandono del trámite procedimental por parte del actor. Y ASI SE DECIDE.
III
MOTIVA
DE LAS PUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las promovidas junto al libelo:
• Copia simple de instrumento poder el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando anotado bajo el Número 18, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Número 10, Tomo. 119, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fue desconocido por la parte demandada el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y así se decide. Apreciándose del Contrato de Arrendamiento suscrito la relación arrendaticia existente entre las partes y las cláusulas convenidas.
De las promovidas en el lapso probatorio:
• Promovió la prueba de exhibición de documentos , referentes a los recibos de pago expedidos por la exmandataria de la parte actora, correspondiente a las cancelaciones efectuadas por el arrendatario demandado de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de dos mil seis (2006); Enero, Febrero y Marzo de dos mil siete (2007), dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa, sin embargo se observa a los autos que el trámite de la referida probanza fue expresamente abandonado por el promovente y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las promovidas junto al escrito de contestación:
La parte demandada no aportó pruebas al proceso junto con su escrito de contestación.
De las promovidas en el lapso probatorio:
• Recibos suscritos por la anterior Apoderada de la parte actora, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de dos mil seis (2006) y Enero, Febrero y Marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal le concede valor probatorio a los mismos, toda vez que las mismas fueron debidamente aceptadas por la parte actora en diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de resolver la presente controversia, observa quien aquí decide que la parte actora, con la presente acción pretendía obtener en virtud del libelo de demanda original el desalojo del bien inmueble objeto de la presente controversia, que una vez reformado el escrito libelar al momento de señalar su petitorio solicitó al Tribunal A Quo se condenara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005), suscrito por la ciudadana LEONILDE FIORETTI DE TARANTINO y el ciudadano MARCO ANTONIO MARÍN, alegando la parte actora, que el Arrendatario incumplió con las obligaciones contraídas previstas en las cláusulas tercera y octava (señalado en el escrito de reforma a la demanda folio 21) por cuanto canceló en forma incompleta las pensiones de arrendamiento a los meses de Noviembre y Diciembre de dos mil seis (2006); Enero, Febrero y Marzo de dos mil siete (2007), a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, alegando el descuento a su favor del costo de ejecución de las presuntas obras, a pesar de haber convenido que la pensión de arrendamiento fue pactada en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) actualmente equivalente a Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales y que la arrendadora no autorizó la ejecución de ellas.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir el presente caso que por resolución de contrato por falta de pago, sigue la ciudadana LEONILDE FIORETTI DE TARANTINO en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.526.017, lo hace en los siguientes términos:
La parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha siete (07) de Abril de dos mil nueve (2009) explicó las razones de hecho y de derecho que estimó convenientes para su defensa en relación a los alegatos explanados por el actor, indicando el accionado las siguientes consideraciones:
(omisis)
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la ACCION POR DESALOJO, en que ser ha fundado la parte actora, en mÍ contra, por cuanto no es cierto el fundamento en que se ha basado la parte actora en las cláusulas sexta y octava del contrato de arrendamiento en su demanda, ya que la obras civiles fueron aprobadas por la abogada MARIA KARI PIMENTEL en su carácter de apoderada de la ciudadana LEONILDE FIORETTI DE TARANTINO con quien originalmente suscribí contrato de arrendamiento en fecha siete (07) de diciembre del año 2.005 por el anexo distinguido con el número cinco (5) de la quinta denominada el Rosario, ubicado en la avenida Caurimare con Calle Caroni colinas de bello monte tal como se evidencia del RECIBO DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA APODERADA MARIA KARI PIMENTEL las cuales consignare en su debida oportunidad correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero y Marzo de 2007, respectivamente, que hoy demanda incurre en un acto de mala fe, como el caso de autos, pues ello como se ha dicho constituye un acto malicioso, no teniendo justificación suficiente para que prospere su acción, lo que autoriza al Juez para rechazar tal pretensión y así pido al Tribunal lo declare en la definitiva, igualmente solicito que la parte demandante sea condenada en costos y costas, en virtud, de todo lo anteriormente expuesto, debo concluir que la demanda incoada en mi contra es improcedente por ser contraria a derecho…”
De lo antes mencionado, este Juzgado observa:
En primer lugar, debe hacerse luego de examinar lo ocurrido en la litis contestación, es que las partes intervinientes admiten sin reserva alguna estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, el cual es anexado de manera primaria al libelo como recaudo fundamental de la pretensión ejercida por la parte actora, y cuyo instrumento aparece autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Número 10, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Al quedar establecido lo anterior, es menester señalar que el artículo 1.579 del Código Civil define al arrendamiento como “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”; de lo que deriva en considerar que estamos en presencia de una modalidad contractual que es a título oneroso, pues cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente, representado por el precio del canon de arrendamiento, que a su vez es concebido por la doctrina como la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace del bien objeto del contrato.
Ahora bien, en otro orden de ideas el artículo 1.592, ordinal segundo del Código Civil estipula las obligaciones de rango principal que debe acometer el arrendatario, entre las que figura el pago del precio del canon de arrendamiento, “en los términos convenidos”, lo que a su vez fue regulado y convenido por las partes aquí litigantes en la cláusula tercera del contrato accionado, de la siguiente manera:
(omisis) “… El canon de arrendamiento ha sido convenido en la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensual, los cuales serán cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes por adelantado, en moneda Nacional y de libre circulación”… (sic).
De la cláusula contractual antes transcrita, se deduce que las partes contratantes establecieron de mutuo acuerdo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el arrendatario, (hoy demandado) debía honrar su obligación de pago frente a su arrendadora, mencionándose en la reforma a la demanda la violación atribuida al arrendatario al satisfacer en forma parcial la mencionada prestación de hacer, pues la cancelación incompleta de la pensión de arrendamiento, equivale a una falta de pago de dichas pensiones (sic).
Por otro lado el demandado al momento de contestar la demanda se defiende y alega que tales pagos se efectuaron de esa manera, limitándose a señalar, solamente, que las obras civiles fueron aprobadas por la abogada MARÍA KARI PIMENTEL en su carácter de apoderada de la ciudadana LEONILDE FIORETTI DE TARANTINO con quien originalmente suscribí el contrato de arrendamiento (sic)
Cabe destacar, que la naturaleza intrínseca que informa al contrato de arrendamiento, permite considerar que se está en presencia de una convención que se formalizó con el simple consentimiento de las partes, pues son ellas quienes a través del contrato, regulan el elemento de causa necesario a través del cual les da la oportunidad de regular y establecer sus propios intereses. Ello por su parte explica la razón de ser del enunciado contenido en el artículo 1.586 del Código Civil, en el que prevé que el arrendador está en la obligación de entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias, lo cual debe ser relacionado con lo dispuesto en el artículo 1.594 eiusdem, en el cual se establece que el arrendatario debe devolver la cosa en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que hubiere perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, lo que implica que al momento de la celebración del contrato in comento la condiciones físicas del bien inmueble arrendado se presumen conocidas por el arrendatario, tal y como fue pactado y convenido por las partes en la cláusula “sexta” del referido instrumento contractual, en donde se estableció lo siguiente:
(omisis) “… EL ARRENDATARIO declara recibir el inmueble objeto del presente contrato en buen estado de conservación y solvencia, obligándose a devolverlo al término del contrato en el mismo o mejor estado que como lo recibió” (sic).
En este sentido, el artículo 1.594 del Código Civil de manera sencilla consagra una presunción que obra en beneficio de las partes contratantes, la cual, sin embargo, ésta puede ser desvirtuada en la proporción que el arrendatario invoque y demuestre un motivo que desnaturalice la esencia misma de lo convenido con su arrendador, pero para ello sea así se hace necesario que el inquilino adecue su proceder a los términos y demás condiciones establecidos en el contrato, como derivación especifica de los principios contenidos en los artículos 1.159 y 1.264 del mencionado Código sustantivo, pues si se tiene presente que el hoy demandado declaró haber recibido el inmueble arrendado “en buen estado de conservación” (sic) es de concluir que cualquier novedad dañosa que ameritase su pronta reparación debía ser notificada a la arrendadora, no sólo por así haber quedado establecido en la cláusula “octava” del contrato accionado, sino que ello constituye un imperativo consagrado en el artículo 1.586 eiusdem, que es precisamente lo que permite diferenciar las reparaciones que son a cargo y responsabilidad del arrendador y las que les corresponden efectuar de ordinario al inquilino por el uso dado al inmueble.
En el caso, concreto no consta a los autos el señalamiento por parte del demandado de cual o cuales obras fueron realizadas en la estructura física del inmueble arrendado, ni tampoco demostró, como era su obligación, si tales obras eran a cargo de la arrendadora en función de pretender una disminución en el precio del canon de arrendamiento, o que su arrendadora le hubiese permitido descontar en forma periódica y mensual el respectivo monto del canon de arrendamiento pactado entre las partes, sino que simplemente se limitó a alegar que la apoderada de la arrendadora autorizó la realización de dichas obras, pero no así indicarle en que consistían, su tasación y envergadura. De allí, que tal ambigüedad no puede ser apreciada por el Juzgado como prueba por excelencia para considerar la existencia de un hecho extintivo de la pretensión procesal deducida por la actora, pues las acciones tendientes a ello que se indican en los recibos de pago anexos a los autos del expediente, no satisfacen las exigencias del contrato accionado, ni se compadecen con la exégesis propia del artículo 1.291 del Código Civil, conforme lo cual el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, no habiéndose desvirtuado la presunción grave del derecho reclamado por el actor, la demanda instaurada que da inicio a las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.526.017, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.286.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo de fecha primero (1º) de Junio de dos mil nueve (2009) dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP.: 12-0768 (Tribunal Itinerante).
EXP. : AP11-R-2009-000353 (Tribunal de la Causa).
CDV/dpp/eli
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