REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: GRICELA MARINA LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 5.757.462.
APODERADO JUDICIAL: AURA GRATEROL GALINDEZ, JOSE GRATEROL GALINDEZ y LIZBETH DUQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.120, 29.309 y 32.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZOBEIDA CASTILLO DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.402.250.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO LAFEE, EUGENIA LAFEE, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, ADOLFO HOBAICA, CARMEN ADRIANA AURRECOECHEA y LUISANA MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.049, 28.699, 71.034, 12.626, 17.207 y 76.246, en ese mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).
EXPEDIENTE NRO. 12-0139 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO. Exp. AH16-R-1998-000002 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana GRICELA MARINA LOBO contra la ciudadana ZOBEIDA CASTILLO DE MEJIAS.
Previa su distribución en fecha seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda.
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta en diligencia presentada y suscrita por el Alguacil del Tribunal junto al recibo de citación debidamente firmado.
El día veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) los apoderados judiciales de la ciudadana ZOBEIDA CASTILLO DE MEJIAS, parte demandada en el presente juicio, presentaron escrito de contestación a la demanda e igualmente formularon reconvención.
El abogado en ejercicio JOSE GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ampliamente identificado en autos, diligenció en fecha veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), solicitando que no se admitiera la reconvención formulada por la parte demandada, ya que la cuantía estimada en dicha reconvención la hacia incompatible con el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1º) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito oponiéndose a lo diligenciado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita no se admita la reconvención; de igual forma el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que en función a lo expuesto, se le diera admisión a la reconvención.
En horas de despacho del día cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), comparecieron ante el Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron diligencia en la cual señalaron que procedían a reformar la acción reconvencial propuesta, sólo en lo respectivo a la estimación de la misma, en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES. (Bs. 2.505.000,oo).equivalentes en la actualidad a DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÎVARES (Bs. 2.505,oo).
Asimismo, en fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NEGO la reforma a la reconvención propuesta por la demandada y NEGO la admisión de la reconvención propuesta, por crear incompatibilidad con el juicio principal, por la estimación de la cuantía propuesta.
El día veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró que se negaba la admisión de la reconvención
El Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), oyó la apelación interpuesta en un sólo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas con relación a la apelación propuesta por la parte demandada al Juez Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El apoderado judicial de la parte demandada en horas de despacho del día diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), desistió formalmente a la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En el lapso probatorio ambas partes aportaron pruebas al proceso, las cuales fueron agregados a los autos en fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Apoderada Judicial de la parte actora en fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada contenidas en el título II del referido escrito.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Ambas partes en la oportunidad de Ley consignaron sus escritos de informes.
En fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) se pronunció el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GRICELA MARINA LOBO contra ZOBEIDA CASTILLO DE MEJIAS, por lo cual se condenó a la demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento y retirar el obstáculo que impide el uso del puesto de estacionamiento, pagar a la actora la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), equivalente en la actualidad a Cinco Bolívares (Bs. 5,oo), diarios por día transcurrido desde el treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la fecha de dicha sentencia y los intereses de dichas cantidades, calculadas a la tasa del tres por ciento (3%) anual. De igual forma en función de determinar los montos referidos al literal B del dispositivo se ordenó practicar una experticia complementaria y dichas cantidades deberán ser indexadas de acuerdo a los boletines emanados del Banco Central de Venezuela.
En fecha veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual apeló formalmente de la decisión dictada por el Tribunal en fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se pronunció en función a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), remitiendo así el expediente al Juez Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo el sorteo de ley al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Los Apoderados de la parte demandada-apelante, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) presentaron escrito de informes.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución.
Previa su distribución, el expediente fue asignado a este Juzgado y se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este despacho, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre del dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre del dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre del dos mil trece (2013), igualmente se dejó constancia por nota de Secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, en esa misma fecha.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para sentencias definitivas se entró en la fase decisiva que nos ocupa.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos acaecidos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Explanados como han sido los hechos antes narrados, este Juzgado puede observar que la última actuación efectuada por la parte demandada-apelante fue en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual presentó por intermedio de sus apoderados judiciales escrito de informes, sin que conste en autos hasta la presente fecha que la parte hubiese realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…) la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo este Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, se observa que la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente fue en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha cuando consignó por medio de sus apoderados judiciales escrito de informes en el Tribunal de Alzada y desde esa oportunidad dicha parte ni por si ni por medio de apoderado alguno ha instado a la continuidad de la causa ante el Órgano Jurisdiccional, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013) se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN), ejerciera en su contra la ciudadana GRICELA MARINA LOBO; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de la causa.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.

LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.

Exp. 12-0139 (Tribunal Itinerante)
Exp. AHI6-R-1998-000002 (Tribunal de la causa)
CDV/dpp