REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JUANA PASTORA SIRA DE PALACIOS, GODOFREDO PALACIOS REY, MAYANIN COROMOTO PALACIOS CIRA, BETSY JANETT PALACIOS DE VALLS y SANDRA TIBISAY PALACIOS CIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-2.144.410, V-4.164.233, V-4.164.231, V-4.585.331, V-5.532.210, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: TERESINA MÉNDEZ TOLEDO y ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.038 y 30.099, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCOS ANTONIO PALACIOS CIRA y RAÚL ANDRÉS COHEN CIOBATARU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.164.232 y V-6.006.389, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM: MARÍA ELENA GUEVARA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.923.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
Nº EXP: 12-0180 (Tribunal Itinerante).
Nº EXP: AH15-V-2000-000024 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos JUANA PASTORA SIRA DE PALACIOS, GODOFREDO PALACIOS REY, MAYANIN COROMOTO PALACIOS CIRA, BETSY JANETT PALACIOS DE VALLS y SANDRA TIBISAY PALACIOS CIRA contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO PALACIOS CIRA y RAÚL ANDRÉS COHEN CIOBATARU.
Previa su distribución, la demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha primero (1º) de Junio de dos mil (2000).
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil (2000), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la infructuosa citación de los demandados, motivo por el cual el Tribunal ordenó librar cartel de citación a nombre de la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil uno (2001), cuando la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel.
Transcurrido el tiempo de ley sin que la parte demandada hubiere comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil dos (2002), se designó como defensora ad litem a la ciudadana MARÍA ELENA GUEVARA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 64.923, en representación de la parte demandada, ciudadanos MARCOS ANTONIO PALACIOS CIRA y RAÚL ANDRÉS COHEN CIOBATARU, antes identificados.
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil dos (2002), el Alguacil dejó constancia de la notificación de la defensora ad litem, quien en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil dos (2002), aceptó el cargo recaído en su persona y fue juramentada conforme a Ley.
La defensora ad litem en fecha siete (07) de Octubre de dos mil dos (2002), quedó debidamente citada y en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil dos (2002), presentó su contestación a la demanda, en la cual procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.
En el lapso probatorio sólo la parte actora ejerció su derecho y en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002), consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales en fecha diez (10) de Marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa negó su admisión, expresando que eran ilegales e impertinentes.
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil tres (2003), la representación actora apeló del auto anterior, y dicha apelación en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil tres (2003), fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y condenó en costas a la actora recurrente.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cuatro (2004), la representación actora consignó escrito de informes.
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009), la representación actora solicitó que se dictara la sentencia de fondo, jurando la urgencia del caso.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012),a fin que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0363 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa su distribución, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único de avocamiento publicado en esa misma fecha en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, mediante sus apoderados judiciales alegó: Que el día diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), falleció el ciudadano FLORENCIO ANTONIO PALACIOS PALACIOS, en vida mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 80.562, y que de dicho fallecido los hoy demandantes son sus causahabientes o herederos, conjuntamente con el codemandado MARCOS ANTONIO PALACIOS CIRA, ya identificado; éste quien valiéndose de dos (2) instrumentos poderes otorgados en forma ilegítima, suscribió con el hoy codemandado RAÚL ANDRÉS COHEN CIOBATARU, la venta del inmueble en fecha doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado bajo el Número 25, Tomo 03 del Protocolo Primero (anexo libelar “I”), constituido por una (1) casa quinta de dos (2) plantas, ubicada en la Urbanización La California Sur, Jurisdicción del Municipio Petare del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de ciento dos metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (102,85 mts2), y la parcela de terreno sobre el cual aquella está construida, distinguida con el Nº 1267-A, Manzana M-1, parte integrante de la parcela marcada con el Nº 1267 de dicha manzana M-1, cuyos linderos son: Norte: en ocho (8) metros con la parcela Nº 1267-B; Sur: en ocho (8) metros con la Avenida Varsovia; Este: en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 mts.), con callejón de acceso a la parcela Nº 1267B, y Oeste: en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 mts.) con la Parcela Nº 1268.
Que el inmueble vendido forma parte de la Sucesión Palacios, y no pertenecía exclusivamente al coheredero que lo dio en venta, y que los instrumentos poderes otorgados en forma ilegítima al coheredero codemandado MARCOS ANTONIO PALACIOS CIRA, son:
-Poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, el cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Número 71, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el nueve (09) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el Número 7, Tomo 1º del Protocolo Tercero (anexo “K”); presuntamente otorgado por el mencionado de cujus, cuando lo cierto es que éste había fallecido hace más de cuatro (4) años y cinco (5) meses.
-Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, el diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Número 59, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el nueve (09) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el Número 8, Tomo 1º del Protocolo Tercero (anexo “L”); presuntamente otorgado por la codemandante JUANA PASTORA SIRA DE PALACIOS, quien a su vez es madre del coheredero y codemandado MARCOS ANTONIO PALACIOS CIRA, siendo que dicha codemandante en ningún momento ha pensado en efectuar la venta de ese inmueble.
El comprador y a su vez codemandado RAÚL ANDRÉS COHEN CIOBATARU ocho (08) meses después que se le otorgara el citado documento de compra venta, solicitó la entrega material de ese inmueble, de la cual la parte actora fue notificada el treinta y uno (31) de Enero de dos mil (2000) y contra la cual se hizo oposición que se declaró CON LUGAR.
Por los motivos anteriores, estableció en su PETITUM, lo siguiente:
PRIMERO: La declaratoria de nulidad de la venta efectuada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), protocolizada bajo el Número 25, Tomo 03 del Protocolo Primero, para reestablecer la titularidad en la propiedad del bien inmueble referido en la misma, a sus poderdantes, los cuales constituyen la Sucesión Palacios.
SEGUNDO: El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por este proceso y de afectación moral y física.
TERCERO: Las costas y costos procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada por su parte, por medio de su defensora judicial en la oportunidad de contestar a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; igualmente, la defensora judicial señaló que envió al codemandado MARCOS ANTONIO PALACIOS CIRA, telegrama en el que le participa su designación, para que se comunique con ella, tal y como acompañó copia del recibo de consignación expedido por el Instituto Postal Telegráfico.
II
MOTIVA
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, que examina este Tribunal en aplicación del Principio de Exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las promovidas en el lapso de Ley fueron inicialmente declaradas inadmisibles.
• Original de Instrumento Poder, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Enero de dos mil (2000), bajo el Número 49, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. A dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrada la facultad que tiene la abogada para actuar en el juicio.
• Riela anexo libelar “B”, consistente en copia certificada de acta de defunción del ciudadano FLORENCIO PALACIOS PALACIOS, expedida el veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el Jefe Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano falleció el diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dicho instrumento no fue desconocido ni tachado y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un documento público administrativo, el cual goza de la presunción juris tantum. ASÍ SE ESTABLECE.
• Anexos libelares “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, que consisten en copias certificadas de actas, la primera, evidencia el matrimonio que en vida el de cujus contrajo con la actual codemandante JUANA PASTORA SIRA; mientras que las restantes demuestran la filiación paterna que en vida tuvo el hoy de cujus sobre los restantes codemandantes, no fueron desconocidos ni tachados y se les valora según el artículo 1.363 del Código Civil, como documentos públicos administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.
• Riela distinguida “H”, copia certificada de declaración sucesoral Número 0038038, con Número de Registro 200273, fechada veintisiete (27) de Enero de dos mil (2000), la cual demuestra la apertura de la Sucesión “PALACIOS PALACIOS, FLORENCIO ANTONIO”, y la vocación hereditaria de los codemandantes, con inclusión del codemandado MARCOS ANTONIO PALACIOS CIRA, ut supra identificado, no fue desconocida ni tachada y se valora según el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa marcada “I”, copia certificada de instrumento de compra venta. El mismo evidencia que se efectuó la venta del inmueble de marras, el doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) y fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 25, Tomo 03 del Protocolo Primero, como lo alega la actora en su libelo, por parte del heredero codemandado MARCOS ANTONIO PALACIOS CIRA, a su vez a favor del codemandado RAÚL ANDRÉS COHEN CIOBATARU. Siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado, se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• En copia certificada consta anexo libelar “J”, contentivo de actuaciones de sustanciación y decisión de entrega material. Del mismo se evidencia que el codemandado RAÚL ANDRÉS COHEN CIOBATARU, había solicitado la entrega material del inmueble descrito en autos, el cual adquirió del coheredero codemandado MARCOS ANTONIO PALACIOS CIRA, la cual previa oposición de la representación legal de la aquí parte actora, fue declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, CON LUGAR, el veintiocho (28) de Febrero de dos mil (2000), y no siendo desconocido ni tachado, se le confiere valor probatorio según los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Riela anexo libelar consistente en copia certificada marcada “K”, contentiva de instrumento poder. Del mismo se evidencia que fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, el cinco (5) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Número 71, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el nueve (9) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el Número 7, Tomo 1º del Protocolo Tercero, el cual no fue impugnado ni desconocido y demuestra el otorgamiento del mandato por el mencionado de cujus, a favor del coheredero codemandado MARCOS ANTONIO PALACIOS CIRA. Se le valora de acuerdo con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa anexo “L”, consistente en copia certificada de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, el diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Número 59, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el nueve (9) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el Nçumero 8, Tomo 1º del Protocolo Tercero; no fue impugnado ni tachado y se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativos del otorgamiento de mandato de la codemandante JUANA PASTORA SIRA DE PALACIOS, quien a su vez es madre del coheredero y codemandado MARCOS ANTONIO PALACIOS CIRA, a favor de éste. ASÍ SE ESTABLECE.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Siendo la oportunidad de Ley para dictar sentencia, el Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Del análisis al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que el día diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), falleció el ciudadano FLORENCIO ANTONIO PALACIOS PALACIOS, en vida mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 80.562, y que de dicho fallecido los hoy demandantes son sus causahabientes o herederos, conjuntamente con el codemandado MARCOS ANTONIO PALACIOS CIRA. También se evidenció que éste se valió de dos (2) instrumentos poderes otorgados, los cuales para esta Juzgadora carecen de valor probatorio toda vez que el documento otorgado por el de cujus FLORENCIO ANTONIO PALACIOS PALACIOS, en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), supuestamente a su hijo, hoy co-de,mandado, deja una clara duda sobre su autenticidad, ya que como puede una persona fallecida en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), otorgar un poder luego de su muerte; y en caso que el poder hubiese sido otorgado antes de su muerte, el cual no es el caso que nos ocupa, el Artículo 1.704, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral 3º, establece: “El mandato se extingue: (…) 3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes de mandante o del mandatario. (…)”.
Ahora bien el co-demandado se valió de esos dos (02) poderes “otorgados”, para suscribir con el hoy codemandado RAÚL ANDRÉS COHEN CIOBATARU, la venta del inmueble descrito, en fecha doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado bajo el Número 25, Tomo 03 del Protocolo Primero.
De igual manera, se demostró que el inmueble vendido forma parte de la Sucesión Palacios, y consta falsedad del poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, el cinco (5) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Número 71, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el nueve (9) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el Número 7, Tomo 1º del Protocolo Tercero (anexo “K”); porque el mismo no podía ser otorgado por el de cujus, ya que éste había fallecido hace más de cuatro (4) años antes del simulado otorgamiento del mandato, por lo cual resulta suficiente para que este Tribunal presuma que el otro mandato, es decir, el autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, el diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Número 59, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el nueve (9) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el Número 8, Tomo 1º del Protocolo Tercero (anexo “L”); presuntamente otorgado por la codemandante JUANA PASTORA SIRA DE PALACIOS a MARCOS ANTONIO PALACIOS CIRA, sea falso, lo que no se declara al no haberse comprendido dentro del petitorio de la actora.
Siendo ello así, observa quien aquí sentencia que la actora probó, que la venta llevada a cabo por el codemandado MARCOS ANTONIO PALACIOS CIRA, a favor del codemandado RAÚL ANDRÉS COHEN CIOBATARU, en fecha doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado bajo el Númeo 25, Tomo 03 del Protocolo Primero, está revestida de falsedad, por lo cual encuentra esta sentenciadora procedente la acción intentada a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada en la oportunidad de Ley no enervó la pretensión de la actora, como tampoco demostró nada que le favoreciera, limitándose solamente a rechazar, negar y contradecir la demanda, sin que pueda este Juzgado acordar el resarcimiento de daños y perjuicios peticionado por la actora, por cuanto los mismos no fueron especificados como lo ordena el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUANA PASTORA SIRA DE PALACIOS, GODOFREDO PALACIOS REY, MAYANIN COROMOTO PALACIOS CIRA, BETSY JANETT PALACIOS DE VALLS y SANDRA TIBISAY PALACIOS CIRA contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO PALACIOS CIRA y RAÚL ANDRÉS COHEN CIOBATARU, todos identificados al inicio del presente fallo.
En consecuencia, se condena a los co-demandados a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la nulidad del documento de fecha doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 25, Tomo 03 del Protocolo Primero, contentivo de la compraventa sobre el inmueble constituido por una (1) casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual aquella está construida, ubicada en la Urbanización La California, Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas ut supra se describen.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p. m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Nº Exp: 12-0180 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp: AH15-V-2000-000024 (Tribunal de la Causa)
CDV/dpp/lz
|