REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°
PARTE ACTORA: JUVENAL MAVARES FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-1.635.006.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ L. BORGES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.950.
PARTE DEMANDADA: JUANA SALAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-13.136.144.
APODERADOS JUDICIALES: ALBA SILVA MENDOZA, PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, ISABEL CARPIO FARIAS y CARLOS CISNEROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.617, 8.479, 3.735 Y 16.971, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO: 12-0244 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE NRO: AH1C-V-2001-000180 (Tribunal de la Causa)
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JUVENAL MAVARES FERRER contra la ciudadana JUANA SALAS DIAZ.
Previa su distribución el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de dos mil uno (2001), admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil uno (2001), el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha trece (13) de Junio de dos mil uno (2001), la ciudadana ALBA SILVA MENDOZA, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que la acredita como tal y escrito de contestación y reconvención a la demanda.
El Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil uno (2001), admitió la reconvención y acordó el emplazamiento de la parte actora reconvenida.
En fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001), el ciudadano JUVENAL MAVARES FERRER, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ L. BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.950, consignó escrito de contestación a la reconvención.
Estando el juicio en el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho y en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual procedió a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes con excepción de las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II, puntos Quinto y Sexto, por la parte actora.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil uno (2001), el ciudadano JUVENAL MAVARES FERRER, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ L. BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.950, consignó escrito mediante el cual apeló del auto dictado en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil uno (2001), por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha dos (02) de Noviembre de dos mil unjo (2001) el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un sólo efecto.
En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil dos (2002), el ciudadano JUVENAL MAVARES FERRER, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ L. BORGES, también antes identificado, consignó escrito de informes.
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Número 062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Previa su distribución, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012).
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Previo al análisis para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los requisitos del decaimiento de la acción, es necesario dejar establecido la naturaleza del contrato de compra-venta; a tal respecto, éste se refiere a una convención en la cual una de las partes, llamada vendedor, se obliga a transferir la propiedad de una cosa y otra parte denominada comprador, se obliga a pagar el precio.
Inherente a ello, el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1.579, define la compra-venta como
“…Un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a la otra mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de compra-venta el objeto del mismo es el traspaso de la propiedad en razón de un monto determinado, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En este orden de ideas, a los fines de determinar si en el presente asunto se cumplieron con las exigencias para que opere el decaimiento, pasamos de seguida al siguiente análisis.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad; y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la parte actora, fue el ocho (08) de Marzo del año dos mil dos (2002), fecha en la cual compareció el ciudadano JUVENAL MAVARES FERRER, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ L. BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.950, consignó escrito de informes; y que desde esa actuación no ha instado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Juez Titular por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado así como en prensa en esa misma fecha, denotándose de forma clara y lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora desde la fecha antes indicada hasta la actualidad.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue JUVENAL MAVARES FERRER contra JUANA SALAS DIAZ, identificados plenamente al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL. LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. 12-0244 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH1C-V-2001-000180 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/flb.
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