REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HIERRO METAL EL RECTANGULO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 73, Tomo 138-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSE HERNANDEZ SANDOVAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 19.907.

PARTE DEMANDADA: MIRTA RIVERO DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 3.665.813.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL FELIPE RIVERO GARRIDO, MANUEL ALEJANDRO GOMEZ VALDEZ y RAFAEL GOMEZ DIAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.568, 53.900 y 1.541, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 12-0282.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH18-V-2001-000047 (Tribunal de la Causa).

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HIERRO METAL EL RECTANGULO, C. A. contra la ciudadana MIRTA RIVERO DE DOMINGUEZ.
Previa su distribución la demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil uno (2001) por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercatil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la accionada.
El Tribunal de la causa acordó la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para ser practicada por otro Alguacil o Notario.
El Alguacil del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Febrero de dos mil dos (2002), consignó diligencia mediante la cual manifestó que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual se ordenó completar la mismas por Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil dos (2002), y recibiendo el Tribunal de la causa las resultas correspondientes a la citación mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil dos (2002).
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha tres (03) de Mayo de dos mil dos (2002), consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observación a la contestación de la demanda.
En el lapso probatorio ambas partes aportaron pruebas al proceso, siendo admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002).
La parte demandada por medio de su apoderado judicial, en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil dos (2002), presentó escrito de “conclusiones”, informes y en fecha veinte (20) de Enero de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes.
En reiteradas oportunidades el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rafael Gómez, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo la última diligencia que cursa a los autos la de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012).
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), conforme a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-0157, este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo recibido por este Juzgado en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, cumpliéndose con las formalidades a que se contrae el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación del Cartel Único y General de avocamiento, en prensa, en la sede de este Tribunal y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).

II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pués de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, de fecha primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), tratante del caso del ciudadano Fran Valero González y otros, expresó: “(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).-
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Acogiendo el criterio de las jurisprudencias supra señaladas, establece esta Juzgadora, que hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, desde que la parte actora llevó a cabo su última actuación en fecha veinte (20) de Enero de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual la parte actora por intermedio de su Apoderado Judicial, consignó escrito de Observación a los informes presentados por su contraparte.
Ahora bien, el decaimiento de la acción por la inactividad del actor afecta al demandante no diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte contraria, manteniendo los efectos de una acción que no se impulsa a través de los tiempos, actividad que no tiene porqué ser suplida por la parte contraria.
El accionante ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno ha instado a la continuidad de la causa ante este Juzgado, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Últimas Noticias en esa misma fecha; se denota de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las parte actora, desde el día veinte (20) de Enero de dos mil tres (2003) hasta la presente fecha, inclusive.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presenta causa se produjo desde la fecha antes reseñada, rebasa dicha inercia el lapso de más de diez (10) años que consagra el fallo del Alto Tribunal ut supra citado, y siendo este Juzgado de competencia Itinerante transitoria, implementada mediante Resoluciones Números 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), no puede permitirse que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pués ello podría impedir que la competencia itinerante transitoria y especial culmine efectivamente y de manera satisfactoria. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida del interés en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS HIERRO METAL EL RECTANGULO, C. A. contra la ciudadana MIRTA RIVERO DE DOMINGUEZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

EXP. NRO. 12-0282 (Tribunal Itinerante)
EXP. NRO. AH18-V-2001-000047 (Tribunal de la Causa)
CDV/dpp