REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


DEMANDANTES: ALEJANDRO JARA FACUNDO y CARMEN ARIAS DE JARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad Números 16.341.536 y 6.353.587, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: REINALDO JOSE MORILLO SOTO, GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.713, 20.299 y 17.589, en ese mismo orden.

DEMANDADO: ONAN ALEXIS SOTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Número 8.930.247.
APODERADOS JUDICIALES: NORBERTO IRIZA QUIJADA y EDGAR JOSE QUIJADA TARACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.085 y 81.826, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO: 12-0124 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH15-V-1999-000025 (Tribunal de la causa).

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos ALEJANDRO JARA FACUNDO y CARMEN ARIAS DE JARA contra el ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO.
Previa su distribución, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) admitió la misma; por lo que ordenó la citación del ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandada quedó debidamente emplazada, según constancia dejada por el alguacil del Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha dos (02) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), procedió a contestar la demanda y a reconvenir a su contraparte, para lo cual consignó poder que acredita su representación, recibos de condominio marcados desde las letras y números B-1 al B-29, constancia de solvencia de pago de cuotas de condominio expedidos por la administradora ADMINISSERVI 1.990, C. A., constancia de transferencia (M/E) emitida por el Banco Latino (LATNVECA) signado con el No. 508285 y comunicación fechada siete (07) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mediante escrito fechado veintiséis (26) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación judicial de la accionante, explanó sus alegatos rechazando, negando y contradiciendo los alegatos defensorios explanados por la demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda. De igual manera en esa misma fecha la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada, por no llenar los extremos previstos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte actora consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de Enero de dos mil (2000), la Juez del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil (2000), el referido Juzgado declaró que las pruebas promovidas por la actora en fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fueron consignadas extemporáneamente, ya que habían transcurridos dieciséis (16) días de despacho, y la oportunidad procesal para consignar tales pruebas venció el cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El veintiocho (28) de Marzo de dos mil (2000), la representación judicial de la parte demandada solicitó se revocara por contrario imperio el auto proferido en fecha once (11) de agosto de dos mil (2000), mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta o mutua petición en contra de la actora.

El apoderado de la parte demandada en fecha tres (03) de Abril del año dos mil (2000), presentó su escrito de informes.
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la suspensión de la presente causa a partir del trece (13) de Mayo de dos mil once (2011), hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicho Decreto y conste en autos las resultas obtenidas de referido procedimiento especial.
En sincronía con el criterio establecido mediante decisión de fecha dos (02) de Noviembre de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Quinto ut supra mencionado, el catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), suspendió la paralización de la causa y consecuencialmente ordenó la continuación de la misma hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia.
En cumplimiento con la Resolución signada con el Número 2011-0062, dictada el treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y su prórroga dictada mediante Resolución signada con el Número 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), por la misma Sala, el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto fechado catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien el quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) previo sorteo de rigor, defirió el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual se le dio entrada al expediente mediante nota de Secretaría de fecha veintiséis (26) de Abril de de dos mil doce (2012), correspondiéndole el No. 12-0124.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia del avocamiento de la Juez Titular de este Despacho y se agregó al expediente el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), en el diario “Ultimas Noticias”. Igualmente, en esa misma fecha se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de Ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:
El apoderado de la parte actora alegó que mediante contrato de arrendamiento celebrado el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y autenticado en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Autónomo de Chacao, El Rosal, bajo el Número 41, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sus mandantes dieron en arrendamiento al ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Victoria, Segunda Etapa, Edificio Victoria V, distinguido con las siglas C-18, Piso 18, situado en El Paraíso, Caracas.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), mensuales.
Que en la cláusula tercera del contrato, se convino que el mismo tendría una vigencia por el plazo de un (1) año, que comenzaría a regir desde el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que el arrendatario se obligó a entregar el inmueble al vencimiento de dicho lapso.
Que en la cláusula séptima, se estableció que si al término de la relación contractual el arrendatario no entregase el inmueble dado en arrendamiento completamente desocupado, deberá pagar como cláusula penal a favor de los arrendadores, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por cada día que trascurriera después del vencimiento, sin que implicara reconducción tácita o implícita.
Alegó igualmente que el arrendatario no ha pagado a sus mandantes el canon de arrendamiento convenido, ya que ha dejado de cancelar desde el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta los actuales momentos, los cánones de arrendamiento incumpliendo con las obligaciones principales de todo arrendatario, como es la de pagar mensualmente el canon arrendaticio en contraprestación al uso, goce y disfrute del inmueble.
Que textualmente la cláusula tercera de dicho contrato dispone que el mismo se celebró a tiempo determinado entre las partes, sin embargo, el arrendatario no ha cumplido con lo allí establecido, pues no ha hecho entrega del inmueble.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.599, 1,167 y 1.267 del Código Civil, y peticionó que la demandada conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal a dar cumplimiento a lo siguiente:
PRIMERO: La declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.
SEGUNDO: A pagar a sus representados la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.736.000,00), que corresponden a los cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), conforme a la cláusula séptima del contrato donde se estableció una cláusula penal a favor de los arrendadores por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por cada día que transcurrió después del vencimiento del prenombrado contrato de arrendamiento, hasta la interposición de la presente demanda.
TERCERO: En entregar libre de personas el inmueble dado en arrendamiento con sus respectivos bienes muebles, equipos, artefactos eléctricos y enseres existentes en el mismo, que forman parte integrante del prenombrado contrato en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, conforme lo previsto en la cláusula décima quinta del contrato.
CUARTO: En pagar los costos y costas del presente juicio.
Por último, conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la actora estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.552.000,00).

Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de dicha parte procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandada alegó que era incierto que su poderdante se encuentre en mora con respecto al pago de sus obligaciones para con los arrendadores, ya que este pagó se hizo al firmar el contrato de arrendamiento, el veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00), por concepto de pago de arrendamiento correspondiente al periodo de doce (12) meses, comprendido entre el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y el treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), según la citada cláusula tercera.
Que también su mandante entregó a los arrendadores la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de garantía al incumplimiento de todas las obligaciones.
Que según la cláusula novena los arrendadores deben pagar todos los impuestos que la legislación vigente acuerda como de su exclusiva obligación, para pagar el derecho de frente y el condominio correspondiente.
Que se evidencia de los veintinueve (29) recibos que se anexan marcados “B-1” hasta “B-29” y la certificación que emana de la administradora del edifico, con respecto al pago de las cuotas de condominio correspondientes al inmueble, que han sido pagadas por su mandante, a todo lo largo de la relación arrendaticia a nombre de los arrendadores.
Que tratándose como se trata de una obligación exclusiva de los arrendadores conforme a lo estipulado expresamente en el contrato de arrendamiento, el monto de los pagos efectuados por su representado a nombre de los arrendadores constituye claramente una deuda a favor de su mandante, que equivalen a la cantidad de SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 782.339,97).
Que se desprende del documento de transferencia de dinero, cuya copia se anexó marcada con la letra “D”, que su representado transfirió el día treinta (30) de Noviembre de mil noventa y seis (1996), a la cuenta signada con el Número 9348016-39 de HERNANDO W. JARA FACUNDO del Banco de Crédito del Perú, en la Ciudad de Lima, República del Perú la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 4.732,42) que a la tasa de cambio para la fecha equivalían a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.266.910,63). Dicha transferencia se hizo al referido ciudadano, quien es hermano de ALEJANDRO JARA por instrucciones de éste, porque no tenía cuenta bancaria en su país de origen donde había decidido residenciarse de nuevo.
Que el ciudadano ALEJANDRO JARA remitió una carta de la cual acusó recibo de fax fechado 03 de Enero del mismo año, que textualmente expone lo siguiente: “… Recibimos su fax del 03.01.97, con copia de la remisión del dinero de US$ 4.732,42, por el Banco Latino para el Banco de Crédito del Perú. Después de hablar por teléfono, esta tarde nos avisaron del monto indicado, en Lima. Mañana verificaremos personalmente y si es posible recibir el dinero. Ocurrido esto, le confirmaremos por fax…”.
Que dicho dinero fue transferido por parte de su mandante en razón de un convenio verbal celebrado entre las partes, con el fin de realizar una opción de compra, dentro de la modalidad de imputar al pago de pensiones arrendaticias al precio de venta del inmueble arrendado, en el sentido de que si la venta no se llegaba a materializar, los pagos recibidos por el arrendador no estarían sujetos a repetición por parte del arrendatario, sino que se imputarían al pago de arrendamiento por el uso del inmueble, en consecuencia, opuso dicho documento privado a los fines de su reconocimiento en cuanto a firma y contenido.

Que si bien es cierto, que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, el hecho de que los arrendadores hayan dejado al arrendatario en posesión del inmueble, una vez agotado el lapso convenido de un año, sin oposición ni objeción alguna, aceptando que éste pagara las cuotas del condominio en nombre y representación de éstos, quienes conforme al contrato de arrendamiento están obligados a realizarlo y la existencia total de comunicación de los arrendadores para con su mandante en manifestarle su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, constituyen hechos inequívocos de la intención por parte de éstos de perseverar en el arrendamiento, y tratándose como ya se dijo de un contrato a tiempo determinado, resulta inevitable que la vigencia del mismo se prorrogó por dos lapsos sucesivos de un (01) año cada uno, concluyendo el último de ellos, el treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), encontrándose vigente la relación contractual, y que los arrendadores fijaron su domicilio en Perú desde finales de mil novecientos noventa y seis (1996) y allí permanecen residenciados.

II
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

La parte actora por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil tres (2003), mediante el cual expuso como punto previo se decrete la perención de la instancia.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de realizar un pronunciamiento en cuanto el mencionado pedimento el legislador previo una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala contempla que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala Número 217 del 2 de Agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De lo antes expuesto, se evidencia que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica.
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Por los argumentos antes explanados, considera esta Juzgadora forzoso declarar SIN LUGAR la perención de la instancia, toda vez que la causa se encontraba en visto y así de decide.
III
MOTIVA

PRUEBA DE LA ACTORA:
Con el libelo aportó los siguientes medios probatorios:
 Documento contentivo del poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 88, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que atribuye la cualidad de apoderado judicial de la parte actora, que al no haber sido impugnado ni tachada por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
 Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALEJANDRO JARA FACUNDO y CARMEN ARIAS DE JARA y el ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO, autenticado en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Número 41, Tomo 26 de los Libros respectivos. Esta prueba no fue impugnada y demuestra la relación contractual entre las partes con respecto al inmueble objeto de la presente controversia, así como también demuestra que el contrato fue determinado a un plazo fijo de un (1) año, el cual comenzó a regir desde el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), conforme se evidencia de la cláusula tercera. Dicha prueba se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.
 Promovió el mérito de los documentos acompañados con el libelo de la demandada y de las actas procesales. Con respecto a este medio probatorio cabe indicar que el mismo no es un medio probatorio, ya que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se declara.

PRUEBA DE LA DEMANDADA:
Con la contestación aportó los siguientes medios probatorios:
 Documento contentivo del poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Número 59, Tomo 62, de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría, que atribuye la cualidad de apoderado judicial de la parte demandada, que al no haber sido impugnado ni tachada por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
 Documento privado contentivo de las facturas de condominio marcadas desde B-1 hasta B-29, emanadas de la empresa MINISERVI 1.990, C. A. Este medio probatorio, sólo demuestra el pago de condominio correspondiente al apartamento C-18 del Conjunto Residencial Victoria V, a nombre del ciudadano ALEJANDRO JARA FACUNDO, siendo el objeto de la demanda la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de arrendamiento, lo cual no guarda relación con los hechos alegados, por lo que queda desechada del proceso, y así se declara.
 Constancia de solvencia, emanada de Adminiservi 1.990, C. A. de este medio probatorio se demuestra que el ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO en su carácter de inquilino ha cumplido cabalmente con el pago de sus cuotas de condominio hasta el mes de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), pero nada dice sobre el pago de los cánones de arrendamiento que alega la demandada haber pagado, y siendo el objeto de la demanda la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, al igual que la anterior prueba queda desechada del proceso por no tener relación con la solvencia de la obligación arrendataria asumida por la demandada, y así se declara.
 Recibo de transferencia de cliente M/E expedido por el Banco Latino, mediante el cual se evidencia que en efecto se hizo una transferencia por la cantidad de CUATRO MIL SETENCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTIMOS DE DOLARES (USD 4.732,42) al tipo de cambio de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 476,50), equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.254.998, 13), sin que se evidencie que tal cantidad de dinero fue transferida por concepto de pago de cánones de arrendamientos por parte del arrendatario, en consecuencia, no guarda relación alguna con los hechos dirimidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso, y así se declara.
 Comunicación de fecha siete (07) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1987), dirigida por el ciudadano ALEJANDRO JARA al ciudadano ONAN SOTO, mediante el cual expresa que recibió fax con copia de la cantidad transferida al Banco del Perú y notifica resultados de un crédito, que nada tiene que ver con los pagos de arrendamientos reclamados con la actora, ya que en el presente caso se impetró una demanda por resolución de contrato con ocasión a la falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte de la demandad, razón por la cual se desechan en el presente proceso, y así se declara.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la Resolución 2011-0062 y posterior distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento seguido por los ciudadanos ALEJANDRO JARA FACUNDO y CARMEN ARIAS DE JARA en contra del ciudadano ONAN ALEXIS SOTO.
Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a establecer del thema decidedum, el cual se encuentra determinado por la pretensión de la actora que persigue mediante la presente acción, la resolución del contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Victoria, Segunda Etapa, Edificio Victoria V, distinguido con las siglas C-18, Piso 18, situado en El Paraíso, Caracas, por cuanto –a su decir-, el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento convenido, ya que ha dejado de pagar desde el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta los actuales momentos, los cánones de arrendamientos, incumpliendo con las obligaciones principales de todo arrendatario, como es la de pagar mensualmente el canon arrendaticio en contraprestación al uso, goce y disfrute del inmueble.
Que textualmente la cláusula tercera de dicho contrato dispone que el mismo se celebró a tiempo determinado entre las partes, sin embargo, el arrendatario no ha cumplido con lo allí establecido, pues no ha hecho entrega del inmueble.
Esta pretensión fue rechazada por la representación de la parte demanda, quien alegó que no era cierto que su patrocinado haya incurrido en mora, por cuanto dicho pagó se hizo al firmar el contrato de arrendamiento en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00), por concepto de pago de arrendamiento correspondiente al periodo de doce (12) meses, comprendido entre el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), según la citada cláusula tercera.
Que también su mandante entregó a los arrendadores la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de garantía al incumplimiento de todas las obligaciones.
Que según la cláusula novena los arrendadores deben pagar todos los impuestos que la legislación vigente acuerda como de su exclusiva obligación, para pagar el derecho de frente y el condominio correspondiente.
Que se evidencia de los veintinueve (29) recibos que se anexan marcados “B-1” hasta “B-29” y la certificación que emana de la administradora del edifico, con respecto al pago de las cuotas de condominio correspondientes al inmueble, que han sido pagadas por su mandante, a todo lo largo de la relación arrendaticia a nombre de los arrendadores.
Analizado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto al mérito de autos, para lo cual observa que la parte actora persigue la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Autónomo de Chacao, El Rosal, bajo el Número 41, Tomo 26 de los Libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en El Paraíso, Conjunto Residencial Victoria, Segunda Etapa, Edificio Victoria V, distinguido con las siglas C-18, Piso 18, Caracas.
Asimismo, se observa que la actora arguyó que conforme a la cláusula segunda, se había fijado el canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), y en la cláusula tercera se estableció que el contrato tendría una vigencia por el plazo de un (1) año, contados desde el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando obligado el arrendatario a entregar el inmueble al vencimiento de dicho lapso contractual.
Igualmente, se observa que la actora invocó el contenido de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, que se refiere a la cláusula penal para el caso de que si al término de la relación contractual el arrendatario no entrega el inmueble dado en arrendamiento completamente desocupado, deberá pagar a favor de los arrendadores la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por cada día que trascurriera después del vencimiento, sin que ello implicara reconducción tacita o implícita.
También se observa que la actora accionó la presente causa por cuanto –a su decir- el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento convenido, ya que ha dejado de pagar desde el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta los actuales momentos, los cánones de arrendamiento incumpliendo con las obligaciones principales de todo arrendatario, como es la de pagar mensualmente el canon arrendaticio, en contraprestación al uso, goce y disfrute del inmueble.
Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como: “una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo ese acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora trae a colación las normas del derecho contractual y las obligaciones contenidas en el artículo 1.159 del Código Civil, cuyo tenor es el que sigue: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.
Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen lo siguiente:
Articulo 1.167: “… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….”.
Articulo 1.264: “… Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.
Ahora bien, la doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración que puede ser conmutativo o aleatorio, es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo no se debe el alquiler, conforme lo señala el autor Jesús Mogollón Castillo, en su obra Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5. Igualmente, la autora Iraida Esther Ortega Carvajal, en su libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, define el contrato de arrendamiento, como un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
De todo lo analizado se puede precisar, que en efecto el arrendatario se encuentra insolvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento, lo cual se evidencia de autos, ya que no ha demostrado ni aportado material probatorio que determine efectivamente cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta los actuales momentos, sólo se limitó traer a los autos documentos que no guardan relación alguna con los hechos alegados en el presente proceso, los cuales ya fueron analizados por quien aquí decide, y en cuanto a la cláusula penal acordada conforme a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, en la cual se estableció que si al término de la relación contractual el arrendatario no entregaba el inmueble dado en arrendamiento completamente desocupado, deberá pagar a favor de los arrendadores la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por cada día que trascurriera después del vencimiento, sin que ello implicara reconducción tacita o implícita.
En cuanto a las obligaciones principales cabe destacar que el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, dispone que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, en consecuencia, la parte demandada por haber incurrido en la falta de pago de los cánones arrendaticios desde el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), debe pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que ha dejado de pagar, conforme lo indica el artículo 1.616 del Código Civil, que establece: “…Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario…”.
Ahora bien, antes de concluir con el fondo del presente debate judicial, es de indicar, que no consta en autos que la parte demandada haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara sus afirmaciones de negativa contra los alegatos de su contraparte, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente: “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
En sintonía con todo lo explanado, y estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso, para quien aquí decide declarar CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, impetrada por los ciudadanos ALEJANDRO JARA FACUNDO y CARMEN ARIAS DE JARA en contra del ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la perención solicitada por la parte actora y CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos ALEJANDRO JARA FACUNDO y CARMEN ARIAS DE JARA contra el ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 41, Tomo 26, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria.
Igualmente, se condena al ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO, a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.736.000,00), actualmente equivalente a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.736,00) que corresponden a los cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), conforme a la cláusula séptima del contrato en la cual se estableció una cláusula penal a favor de los arrendadores por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), en la actualidad equivalente a DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00) por cada día que transcurrió después del vencimiento del prenombrado contrato de arrendamiento, hasta la interposición de la presente demanda.
SEGUNDO: En entregar libre de personas el inmueble dado en arrendamiento con sus respectivos bienes muebles, equipos, artefactos eléctricos y enseres existentes en el mismo, que forman parte integrante del prenombrado contrato en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, conforme lo previsto en la cláusula décima quinta del contrato.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
ANTIGUO: AH15-V-1999-000025
NUEVO: 12-0124
CDV/dpp