REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º Y 154º
PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI e IVÁN GÓMEZ MILLÁN, abogados en ejercicio, de este mismo domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 22.728 y 6.981, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS LES ALLURES C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 30, Tomo 42-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 67.966 y 69.206, en el mismo orden.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN).
EXP. Nº 12-0661 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº AH1C-X-2006-000104 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los ciudadanos LAURA PIUZZI e IVAN GÓMEZ MILLÁN en contra de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C. A., en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil cinco (2005).
El Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil cinco (2005), admitió la demanda.
Los apoderados de la parte demandada en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), se dieron por intimados en el presente juicio.
Se dio contestación a la intimación por los abogados de la parte demandada en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005) y se promovieron las pruebas respectivas.
El Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil cinco (2005) consideró que no tenia materia sobre la cual pronunciarse, en lo que respecta a lo solicitado por la parte intimante. Posteriormente, en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005) el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual difirió el lapso para dictar sentencia, hasta que fueran recibidas las resultas provenientes del Banco Provincial.
En fecha veinte (20) de Enero de dos mil seis (2006), el Juzgado a-quo dictó sentencia y se declaró improcedente la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación y CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados LAURA PIUZZI e IVÁN GÓMEZ MILLÁN.
Los abogados judiciales de la parte demandada-intimada apelaron de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Enero de dos mil seis (2006). mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006), así mismo, en fecha primero (1º) de Febrero de dos mil seis (2006), ratificaron la apelación contra la sentencia de fecha veinte (20) de Enero de dos mil seis (2006). Cabe resaltar que en esta misma fecha la abogada de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el edificio Valmy y ratificó esta solicitud en fecha tres (03) de Febrero de dos mil seis (2006).
El Tribunal de la causa en fecha siete (07) de Febrero de dos mil seis (2006), oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES C. A.
Previa su distribución de Ley, el expediente fue asignado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada mediante auto de fecha seis (06) de Abril de dos mil seis (2006).
La parte actora-intimante, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006), las cuales fueron agregas a los autos por el Tribunal en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil seis (2006) y en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil seis (2006), el Tribunal de la cause niega la admisión del mérito favorable y admite las pruebas documentales promovidas.
Los apoderados de la parte demandada-intimada presentaron sus respectivos informes en fecha seis (06) de Julio de dos mil seis (2006).
El Juez del Tribunal en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007) se inhibió de seguir conociendo el juicio de conformidad con el ordinal 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Previa su distribución, el Tribunal Décimo de Primera Instancia le dio entrada al expediente en fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009) y posteriormente en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal dictó auto en fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución.
Este Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012), le dio entrada al expediente.
Quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), en acatamiento a las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los Números 2011-0062 y 2012-0030 de fechas treinta de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y se ordenó librar el respectivo cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora-intimante:
Alegaron que ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursó expediente signado con el Número AN3E-V-2005-000031, en el cual representaron a la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C. A., según poder autenticado ante la Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 116, Tomo 124, en lo que respecta al Abogado IVAN GOMEZ MILLAN y por sustitución de dicho poder, en lo que respecta a LAURA PIUZZI; en el juicio que intentó la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C. A. contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE ARMAS MARRERO y MIGUEL ANGEL DE ARMAS REVERON por DESALOJO, el cual fue declarado por el referido Juzgado CON LUGAR, lográndose el desalojo del Apartamento PH, del Edificio Valmy, situado en la intersección de la Avenida Generalísimo Francisco de Miranda (Avenida Miranda) y Calle Mis Encantos (hoy San Ignacio de Loyola) Jurisdicción del Municipio Chacao (frente a la salida del metro de Chacao), del Distrito Capital.
Alegaron igualmente que luego de habérsele aprobado al Abogado IVAN GOMEZ MILLAN, todas las gestiones como apoderado de la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES, ALLURES, C. A., en el juicio en referencia, que a su vez comprende la sustitución y actuación de la Abogada LAURA PIUZZI, en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida compañía en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), la misma se ha negado a pagar los honorarios que corresponden por el juicio culminado satisfactoriamente.
En virtud de ello la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C. A. está obligada a pagarles, razón por la cual ejercieron la presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, haciendo uso de la facultad que les otorga el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados; y lo hicieron tomando en cuenta las actuaciones que constan en el expediente correspondiente al juicio que originó los honorarios profesionales, supra identificado, de la siguiente manera:
1. Bs. 5.000.000,00. Redacción del libelo de demanda;
2. Bs. 900.000,00. Diligencia de fecha 23 de Mayo de 2000.
3. Bs. 900.000,00. Diligencia de fecha 31 de Mayo de 2000.
4. Bs. 900.000,00. Diligencia de fecha 09 de Junio de 2000.
5. Bs. 900.000,00. Diligencia de fecha 21 de Julio de 2000.
6. Bs. 1.000.000,00. Diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2000.
7. Bs. 2.800.000,00. Escrito de fecha 29 de Septiembre de 2000.
8. Bs. 900.000,00. Diligencia de fecha 26 de Octubre de 2000.
9. Bs. 900.000,00. Diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2000.
10. Bs. 900.000,00. Diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2000.
11. Bs. 900.000,00. Diligencia de fecha 1º de Febrero 2001.
12. Bs. 900.000,00. Diligencia de fecha 05 de Marzo de 2001.
13. Bs. 1.000.000,00. Diligencia de fecha 09 de Marzo de 2001.
14. Bs. 1.800.000,00. Escrito de pruebas de fecha 08 de Mayo de 2001.
15. Bs. 1.900.000,00. Comparecencia e intervención de declaración de testigo de fecha 09 de Mayo de 2001.
16. Bs. 900.000,00. Comparecencia en el acto de declaración de testigo de fecha 09 de Mayo 2001.
17. Bs. 1.700.000,00. Comparecencia e intervención en el acto de Inspección Judicial de fecha 09 de Mayo de 2001.
18. Bs. 1.200.000,00. Diligencia de fecha 21 de Mayo de 2001.
19. Bs. 900.000,00: Diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2001.
20. Bs. 900.000,00. diligencia de fecha siete 07 de Enero de 2002.
21. Bs. 900.000,00. Diligencia de fecha 29 de Enero de 2002.
22. Bs. 900.000,00. Diligencia de fecha 06 de Junio de 2002.
23. Bs. 900.000,00. Diligencia de fecha 30 de octubre de 2002.
24. Bs. 900.000,00. Diligencia de fecha 24 de Abril de 2003.
25. Bs. 1.000.000,00. Diligencia de fecha 29 de Abril 2003.
26. Bs. 900.000,00. Diligencia de fecha 12 de Mayo de 2003.
27. Bs. 1.000.000,00. Diligencia de fecha 03 de Junio de 2003.
28. Bs. 1.500.000,00. Diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2003.
29. Bs. 900.000,00. Diligencia de fecha 05 de Marzo de 2004
Diligencias, escritos y actuaciones que se encuentran a los autos que conforman la causa principal.
El monto de la estimación e intimación de honorarios por las anteriores actuaciones alcanzan la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 36.100.000,00).
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que intentaron la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, a los fines que la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C. A. convinieran a pagar la cantidad demandada o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.
Alegatos de la parte demandada-intimada:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción ejercida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, por considerar que el proceso judicial terminó con sentencia firme de fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil tres (2003) y que desde esa fecha hasta el día en que fue admitida la acción de intimación, transcurrieron dos (02) años de ley para el cómputo de la prescripción.
De igual manera en la contestación rechazaron, negaron y contradijeron que su representada le adeude suma alguna de dinero al Abogado IVAN GOMEZ MILLAN, por la representación que éste ejerciere en el juicio principal tantas veces mencionado.
Manifestaron que el abogado IVAN GOMEZ MILLAN era accionista y director de la compañía EQUIPOS LES ALLURES, C. A., y por consiguiente formaba parte de la administración de la empresa. En ese sentido, señalaron que precisamente era el referido abogado, la persona que manejaba el dinero de la empresa, por ser la única persona en tener acceso y firma en la cuenta corriente de la compañía del Banco Provincial, signada con el Número 01080333160100039282, realizando sus gestiones como apoderado de la empresa y cobrando los honorarios pactados, realizando retiros de dicha cuenta bancaria.
En virtud de lo antes expuesto, la acción intentada carece de fundamento legal y por consiguiente debe ser declarada sin lugar, en la oportunidad correspondiente.
Asimismo, manifestaron acogerse a la retasa de honorarios profesionales contemplada en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
El Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Sentencia de fecha veinte (20) de Enero de dos mil seis (2006), declaró IMPROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte intimada por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio principal, ahora intimantes en el presente juicio, siguieron actuando en el expediente prestando un servicio a la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C. A., en sus funciones como apoderados judiciales y siempre teniendo como norte la culminación del juicio favorablemente a favor de sus representados.
Este Tribunal acogiéndose al criterio del Tribunal de la causa y de conformidad con los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente: 1.982: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos…”; y el artículo 1.983: “En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.”
Observa, que en el expediente contentivo del juicio principal que por DESALOJO seguía la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C. A. contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARMAS REVERON y MIGUEL ANGEL ARMAS MARRERO, llevado por el Tribunal a-quo, la apoderada judicial de la parte actora, ahora parte actora-intimante en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, consignó diligencia cursante a los folios ciento ochenta (180), mediante la cual ratificó el pedimento realizado por el Abogado IVAN GOMEZ MILLAN, en cuanto a que se notifique a la parte demandada de la Sentencia.
Siendo que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados “ (Subrayado del Tribunal), considerándose que el estado del proceso comienza desde el momento de la admisión de la demanda y culminando con la Sentencia y consecuencialmente con su Ejecución, es por lo que quien aquí Juzga observa que sólo transcurrió un (01) año y ocho (08) meses aproximadamente desde que se consignó la última diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, hasta la fecha que se interpuso el escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil cinco (2005), y el cual hoy está controvertido por haberse ejercido recurso de apelación.
En base a todo lo antes expuesto, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la PRESCRIPCIÖN alegada y así se declara.
III
MOTIVA
Las partes intervinientes promovieron sus respectivas pruebas, para fundamentar sus aseveraciones de la siguiente manera:
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Con el libelo promovió:
• Copia simple de la aprobación como abogado de IVÁN GÓMEZ MILLAN en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Documento con el cual se pretende probar la aprobación de todas las gestiones del abogado IVÁN GÓMEZ MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C. A.
• Actuaciones en las cuales asistió al demandado-intimado, señaladas en el escrito intimatorio y cursante a los autos. Dichas actuaciones se detallan a continuación:
1. Redacción del libelo de la demanda intentada; documento el cual consta que el abogado IVÁN GÓMEZ MILLAN fue el apoderado judicial de la parte actora.
2. Diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil (2000); con el cual se constató de la consignación de los recaudos mencionados en el libelo de la demanda.
3. Diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil (2000); en la cual el abogado consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión.
4. Diligencia de fecha nueve (09) de Junio de dos mil (2000); por la cual solicitó la citación de los demandados por carteles.
5. Diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil (2000); con la cual el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN consignó los carteles de citación de los demandados.
6. Diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil (2000), por la cual el abogado solicitó se citara a la viuda y los hijos del demandado.
7. Escrito de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil (2000) y presentado el tres (03) de Octubre de dos mil (2000). Escrito con el cual solicitaron no se citara por edicto a los herederos del demandado.
8. Diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil (2000); documento consignado para librar las compulsas de la demanda y se procediera a citar a los nuevos demandados.
9. Diligencia de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil (2000).; solicitando la citación por carteles de los demandados.
10. Diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil (2000); consignando el abogado las publicaciones de los carteles de citación.
11. Diligencia de fecha primero (1º) de Febrero de dos mil uno (2001); solicitando la designación del defensor judicial.
12. Diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil uno (2001); solicitando la citación del defensor judicial.
13. Diligencia de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil uno (2001); solicitando la reposición de la causa al estado en que se librara nueva boleta de notificación al defensor judicial.
14. El abogado IVÁN GÓMEZ MILLAS consignó escrito de pruebas, en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil uno (2001).
15. Comparecencia e intervención en el acto de declaración del testigo de la contraparte, en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil uno (2001).
16. Comparecencia en el acto de declaración del testigo de la contraparte, en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil uno (2001).
17. Comparecencia e intervención en el acto de inspección judicial, en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil uno (2001).
18. Diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil uno (2001); consignando copia de la sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo.
19. Diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil uno (2001); solicitando al Tribunal dictar sentencia.
20. Diligencia de fecha siete (07) de Enero de dos mil dos (2002); solicitando el avocamiento del Juez Temporal.
21. Diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil dos (2002); solicitando avocamiento de la nueva Juez.
22. Diligencia de fecha seis (06) de Junio del dos mil dos (2002); solicitando nuevamente el avocamiento del Juez.
23. Diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil dos (2002); solicitando nuevamente el avocamiento del Juez.
24. Diligencia de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil tres (2003); mediante la cual el abogado IVÁN GÓMEZ MILLAN se dio por notificado de la sentencia dictada en el fondo de la causa.
25. Diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil tres (2003); solicitando la aclaratoria de la sentencia.
26. Diligencia de fecha doce (12) de Mayo de dos mil tres (2003); solicitando nueva boleta de notificación a los demandados.
27. Diligencia de fecha tres (03) de Junio de dos mil tres (2003).; solicitando la medida de secuestro del apartamento Pent-House del edificio Valmy.
28. Diligencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil tres (2003); solicitando la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada.
29. Diligencia de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil cuatro (2004); ratificando la solicitud de la notificación de la contraparte.
A las anteriores pruebas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas cursan insertas a los folios del cuaderno principal y así de declara.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• Copia certificada, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cinco (2005), del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Equipos Les Allures C. A., celebrada el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil tres (2003). A esta prueba el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
• Copia simple del auto dictado por el Tribunal en el juicio principal, de fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil tres (2003), mediante el cual el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio principal. Al mencionado auto este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma cursa a los autos del cuaderno principal y así se declara.
• Copia simple del documento constitutivo estatutario de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C. A. Documento que se desprende de la condición de Director y Accionista, que mantenía el abogado IVÁN GÓMEZ MILLAN en la empresa. Al igual que el Juzgado a-quo, este Tribunal desecha la misma por considerarla impertinente, por no ser un hecho controvertido el carácter que ostentaba el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, en la empresa y así se declara.
• Copia simple de los libelos de demanda introducidos por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLAN, en contra de la empresa, con sus autos de admisión y los cuales cursan ante los Juzgados Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Al igual que el Juzgado a-quo, este Tribunal desecha las mismas por impertinentes y así se declara.
• Copia simple del poder otorgado al demandante, por parte de la señora Gladys Arreaza, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Nro. 49, Tomo 132, de los libros respectivos. A dicha copia este Tribunal acogiéndose al criterio del Tribunal a-quo, no le concede valor probatorio alguno por considerarla impertinente y así se declara.
• Copia simple de la revocatoria del poder otorgado por la señora Gladys Arreaza, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cinco 82005), bajo el Nro. 44, Tomo 15 de los libros respectivos. A dicha copia este Tribunal la desecha por considerarla impertinente; así se declara.
• Prueba de informes dirigida al Banco Provincial, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a la referida Institución Bancaria la siguiente información: 1) si en dicha institución financiera, el abogado IVÁN GÓMEZ MILLAN, apertura en nombre de la empresa EQUIPOS LES ALLURES C.A., en el año dos mil uno (2001); 2) Si en la cuenta corriente Nº 01080333160100039282, a nombre de EQUIPOS LES ALLURES C.A., ya que solo tenia la firma autorizada el abogado IVÁN GÓMEZ MILLAN; 3) Si el abogado IVÁN GÓMEZ MILLAN, realizaba retiros de dicha cuenta bancaria. 4) Que se remitiera a ese Tribunal, todos lo movimientos de dicha cuenta, durante los últimos treinta y seis (36) meses, hasta el mes de junio de dos mil cinco (2005). Con respecto a esta prueba luego de una revisión a la misma se evidencia en base a la información suministrada por el Banco Provincial que la Cuenta Corriente Nro. 0108-0333-16-0100039282, figura a nombre de la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C. A. y no a nombre del ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, el cual no posee firma autorizada, quedando totalmente desvirtuado lo que la parte demandada-intimada quería demostrar con la misma y así se declara.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Expuesto lo anterior y analizadas las pruebas, pasa este Juzgado a establecer el “Thema Decidendum”, el cual está determinado por el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006) contra la decisión de fondo dictada en fecha veinte (20) de Enero de dos mil seis (2006), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual que fue oído en ambos efectos, en fecha siete (07) de Febrero de dos mil seis (2006).
A través del mencionado fallo, el Tribunal in comento declaró IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN y CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados LAURA PUZZI e IVÁN GÓMEZ MILLÁN, señalando que los demandantes tenían el derecho a cobrar los HONORARIOS INTIMADOS; con motivo del juicio por desalojo que fue incoado por la empresa EQUIPOS LES ALLURES C. A., contra MIGUEL ANGEL ARMAS MARRERO Y MIGUEL ANGEL DE ARMAS REVERÓN, en el cual el apoderado judicial era el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN.
Ahora bien, en relación a la pretensión de los abogados IVAN GOMEZ MILLAN y LAURA PIUZZI, de cobrar honorarios de profesionales por la asistencia en el juicios principal tantas veces traído a colación en el pesente fallo, a los fines de ilustrar un poco más cabe señalar lo siguiente: es doctrina que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales según nuestro ordenamiento jurídico, prevé dos fases claramente determinadas, a saber, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda fase, denominada ejecutiva o de retasa, sólo se reserva al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho de retasa, ha dejado sentado, lo siguiente: “....Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.”
Por último, la parte demandada-intimada alegó que la parte actora-intimante no tiene derecho alguno sobre su pretensión, por cuanto se cobraba los honorarios pactados, al realizar retiros de las cuentas bancarias que manejaba de la demandada. Tal argumento exonerativo del pago pretendido, no pudo ser probado por la accionada, toda vez, que la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, con la cual pretendieron materializar dicha probanza, se evacuó y no aportó nada al proceso, por cuanto no demostró que el Abogado IVAN GOMEZ MILLAN, figurara en la cuenta por ellos solicitada ni tampoco que tuviese firma autorizada para retirar cantidades de dinero, determinando la falta de control de dicha prueba y su inadecuada presentación en autos, lo que determina la imposibilidad de demostrar el pago alegado, por ello, debe declararse improcedente la oposición a la intimación y comenzar la fase ejecutiva mediante decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
En atención a la doctrina mencionada, a la improcedencia de la prescripción alegada, la cual fue decidida como punto previo en este fallo, así como la falta de pruebas que acrediten el pago efectuado por la demandada de las gestiones profesionales realizadas por el actor y la impertinencia de las pruebas acompañadas por la demandada al contestar la demanda y durante el lapso de promoción de pruebas, toda vez, que el hecho que el intimante haya participado en la composición accionaria y la administración de la demandada, no la exime a ésta del pago por honorarios profesionales, es por lo que se declara el derecho al cobro de honorarios de abogados del actor Iván Gómez Millán por las gestiones judiciales que se especifican en párrafo subsiguiente. En aplicación de la doctrina mencionada, se da por terminada la fase declarativa y una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena al Tribunal de la causa, fije oportunidad para que se lleve a cabo el nombramiento de los jueces retasadores. Así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES C. A. en contra del fallo emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veinte (20) de Enero de dos mil seis (2006).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus parte, el fallo emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Enero de dos mil seis (2006), en la cual se declaró IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN y CON LUGAR la demanda por la estimación e intimación de honorarios profesionales, ejercida por los abogados LAURA PIUZZI e IVÁN GÓMEZ MILLAN contra EQUIPOS LES ALLURES C. A.
TERCERO: Se declara el derecho de los abogados IVÁN GÓMEZ MILLÁN y LAURA PIUZZI a cobrar honorarios de abogados por las actuaciones judiciales realizadas a la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C. A. que se especificaron en esta decisión, sobre el monto establecido o el que resulte del quantum que establezcan los jueces retasadores, si se llegare a constituirse dicho Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº 12-0661 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH1C-X-2006-000104 (Tribunal de la causa)
CDV/dpp/nga
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