REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JOSE VICENTE DE ABREU GONCALVES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia La Mar Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.183.455.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO GARCIA TAPIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4836.
PARTE DEMANDADA: VICENTE VAZQUEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.817.804.
APODERADA JUDICIAL: NANCY COROMOTO MAWAD DE ESCALONA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.882.
MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES (APELACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO. 12-0402 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO. AH1A-R-2003-000007 (Tribunal de la Causa).
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES incoada por el ciudadano JOSE VICENTE DE ABREU GONCALVES contra el ciudadano VICENTE VASQUEZ LORENZO.
Previa su distribución la demanda fue admitida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dos (2002), por los tramites del procedimiento breve.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada se ordenó practicar la misma mediante carteles de citación, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil tres (2003), según consta en nota de secretaria
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal a solicitud de la parte actora procedió a designar defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la Abogada Silvia Stivala, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 97.119.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil tres (2003), compareció la ciudadana NANCY COROMOTO MAWAD DE ESCALONA, abogada en ejercicio, plenamente identificada al inicio del presente fallo, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio expresamente por citada en el juicio; asimismo consignó copia fiel de su original de instrumento poder que la acredita como tal.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres (2003), la apoderada de la parte demandada consigno su escrito de contestación y en él opuso cuestiones previas.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil tres (2003), contradijo la cuestión previa formulada por la parte demandada.
Abierta la causa a la consignación de las pruebas, ambas partes en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil tres (2003), hicieron uso de tal derecho, siendo vistas y admitidas por el Tribunal en la referida fecha.
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando SIN LUGAR la acción por REINTEGRO DE ALQUILERES interpuesta.
En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil tres (2003), compareció el abogado ANTONIO GARCIA TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunidad en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue acordado según oficio Nº 8820, siendo recibido en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil tres (2003), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien se avocó en fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil tres (2003).
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil tres (2003), compareció el abogado ANTONIO GARCIA TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, y consignó escrito fundamentando el recurso interpuesto.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil doce (2012), y oficio Nº 0454 de la misma fecha, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012), correspondiéndole el Nº 12-0402 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Previo al análisis para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los requisitos del decaimiento de la acción, es necesario dejar establecido la naturaleza del contrato de arrendamiento; a tal respecto, este se refiere a una convención en la cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo esto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Inherente a ello, el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1579, define el arrendamiento como: “…Un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En este orden de ideas, a los fines de determinar si en el presente asunto se cumplieron con las exigencias para que opere el decaimiento, pasamos de seguida al siguiente análisis.
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente: “…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”.
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte actora recurrente, fuera el cuatro (04) de junio del año dos mil tres (2003), fecha en que compareció ante el Tribunal de la causa el profesional del derecho ANTONIO GARCIA TAPIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante y consignó escrito fundamentando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil tres (2003) y desde esa oportunidad, dicha parte ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ha instado a la continuidad del juicio, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el abogado ANTONIO GARCIA TAPIA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE VICENTE DE ABREU GONCALVES, parte actora en el presente juicio que por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES ejerciera contra el ciudadano VICENTE VASQUEZ LORENZO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Mayo de dos mil tres (2003), en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA
Exp. 12-0402 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH1A-R-2003-000007 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/js
|