REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIL CENTROS B, documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha once (11) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Número 45, Tomo 26, del Protocolo 1º.
APODERADOS JUDICIALES: DORA SIMOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 21.008.
PARTE DEMANDADA: JOHAN COROMOTO RIVERO MARTINEZ y MARIA DE JESUS ORTEGA DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Números 4.245.142 y 4.437.327 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
DEFENSORA JUDICIAL: MARIELA E. ORELLANA MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 87.543.
EXPEDIENTE NRO: 12-0341 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1B-R-2002-000030 (Tribunal de la causa).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (APELACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil (2000), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa previo sorteo de Ley al Juzgado Undécimo (11º) de Municipio, el cual mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil uno (2001), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, antes identificada a los fines de lograr su comparecencia.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil uno (2001), el Alguacil del Tribunal de origen consignó resultas negativas de citación, por lo que siendo imposible la citación personal se ordenó practicar la misma mediante carteles, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según consta en nota de secretaria de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil uno (2001), por medio de la cual dejó expresa constancia de haberse trasladado hasta el domicilio conocido de la parte demandada y fijar el respectivo cartel de citación.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil uno (2001), el Tribunal de origen dictó auto mediante el cual designó a la Abogado MARIELA ENCARNACION ORELLANA MORALES, inscrita en el Inp`reabogado bajo el Número 87.543, como defensora judicial de la parte demandada, quien compareció ante el prenombrado Tribunal en fecha once (11) de Octubre de ese mismo año, y aceptó el cargo para el cual había sido designada jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, quedando citada en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil uno (2001).
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil uno (2001) la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil dos (2002), el Tribunal de origen dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda.
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil dos (2002) compareció ante el Tribunal de origen la parte demandada, debidamente asistida en dicho acto por el abogado LUIS REYNALDO ZAMORA; y apelaron la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil dos (2002).
El Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos mediante auto de fecha veinte (20) de Junio de dos mil dos (2002).
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil dos (2002), el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dio por recibido el presente asunto correspondiéndole el conocimiento del presente juicio previo sorteo de ley al Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto fechado ocho (08) de Julio de dos mil dos (2002) le dio entrada al presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil dos (2002), compareció ante el Tribunal de la causa la parte demandada recurrente, quien en dicho acto solicitó fuesen citados una serie de testigos a los fines de que fuesen absuelta posiciones juradas, siendo esta la última actuación de la parte recurrente en el presente juicio.
En fecha siete (07) de Octubre de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, siendo esta la última actuación de las partes en el presente juicio.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa libró oficio Nº 22075-12, con el fin de remitir el presente asunto a este Juzgado en cumplimiento de la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada al mismo en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte demandada recurrente, fue el diecisiete (17) de Julio de dos mil dos (2002), oportunidad en la que solicitó fuesen citados una serie de testigos a los fines de que fuesen absuelta posiciones juradas, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento del recurso interpuesto, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expresó:
“… la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente fue el diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), oportunidad en la que solicitó fuesen citados una serie de testigos a los fines de que fuesen absuelta posiciones juradas; y desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento, ni por si ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte, por lo cual concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del recurrente, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la extinción del recurso ejercido, por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil dos (2002), en el juicio por que por COBRO DE BOLIVARES inició el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MIL CENTROS B contra los ciudadanos JOHAN COROMOTO RIVERO MARTINEZ y MARIA DE JESUS ORTEGA DE RIVERO.
SEGUNDO: Se CONFIMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil dos (2002).
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA
Nuevo: Nº Exp. 12-0341.
Antiguo: Nº Exp. AH1B-R-2002-000030.
CDV/DPP/cjgms.
|