REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: IXIA MARÍA PAZ DEFFIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 2.996.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ROZAIDA BEATRIZ ROMERO PAYARES, MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, LISSETTE VARGAS COLMENARES (renuncio al poder), BELKIS ZAMORA (renunció al poder), IGNACIO JOSE MATA BLANCO y RAFAEL VILLORIA QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.269, 65.770, 15.517, 7.974, 65.631 y 16.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS CESAR OSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 2.966.191, quien actúa en su propio nombre
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE NRO: 12-0423 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1A-V-2003-000138 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil uno (2001), por los apoderados judiciales de la ciudadana IXIA MARÍA PAZ DEFFIT, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano LUIS CESAR OSTOS, todos identificados previamente al inicio del presente fallo.
Previa su distribución le correspondió por sorteo al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil uno (2001) admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Luís Cesar Ostos, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y diera contestación a la demanda, librándose compulsa de citación en esa misma fecha
Por diligencia de fecha 8 de Noviembre de 2001, suscrita por el alguacil William Primera, procedió a consignar recibo de citación sin firmar por la parte demandada, toda vez que ésta se negó a firmar el mismo, manifestándole el referido funcionario que la citación se complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Previo requerimiento que al efecto hiciera la parte actora, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil uno (2001), se ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil uno (2001), compareció el ciudadano Luís Ostos, titular de la cédula de identidad Número 2.966.191, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.753, actuando en su propio nombre y representación y se dio por citado.
Posteriormente la parte demandada compareció en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil uno (2001) y consignó escrito de oposición de cuestiones previas, contestación y reconvención. De igual manera consignó recaudos señalados en el escrito de contestación.
Compareció en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil uno (2001) el abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 65.770, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante el cual –entre otras cosas- solicitó se le restituyera la cosa dada al comodatario, es decir; el inmueble de su propiedad y se tramite la causa por los trámites del juicio ordinario y no por el breve, así como que se decrete medida de secuestro.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil dos (2002) y previa a las solicitudes y señalamientos que al efecto hicieran las partes intervinientes, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial estableció que lo aplicable al juicio era el trámite del procedimiento ordinario, razón por lo cual declaró nulo todo lo antes actuado, reponiendo la causa al estado en que comenzaren a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, lo cual comenzaría a contar desde el primer día de despacho siguiente a que constase en autos la última que de las citaciones de las partes se hiciera.
La abogada Lissette Vargas Colmenares, Apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 14/02/02 y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dos (2002), se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada informándole de la sentencia de fecha 14/02/02, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil dos (2002), los abogados Lissette Vargas Colmenares y Belkis Zamora de López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 15.517 y 7.974, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, renunciaron al poder que les fuera otorgado en fecha 20/11/2011 por la actora, solicitando la notificación de ésta o en la persona de su apoderado.
Compareció en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil dos (2002) el abogado Ignacio Mata, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Número 65.631, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en nombre de su mandante de la renuncia al poder apud acta efectuada por las abogadas Lissette Vargas y Belkis Zamora.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil dos (2002), el alguacil William Primera, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado al ciudadano Luís César Ostos, parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto y previo requerimiento que al efecto hiciera la parte demandada en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil dos (2002), se acordó expedir copias certificadas a los fines de su remisión al Juzgado de Primera Instancia distribuidor.
En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil dos (2002), compareció el ciudadano Luís Cesar Ostos, abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el Número 11.753, quien actúa en su carácter de demandado y consignó escrito de contestación a la demanda así como opuso cuestiones previas.
Compareció en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil dos (2002), el abogado Rafael Villoria Quijada, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada al momento de contestar la demanda.
El abogado Luís César Ostos, quien actúa en su propio nombre como demandado, compareció en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dos (2002) y consignó escrito de impugnación a la subsanación a las cuestiones previas efectuadas por la parte actora, solicitando la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dos (2002) la Juez del Tribunal Undécimo de Municipio se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de Agosto de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa declaró subsanadas oportunamente las cuestiones previas.
Compareció en fecha trece (13) de Agosto de dos mil dos (2002), el abogado Luís Ostos, parte demandada y apeló de la decisión de fecha 12 de agosto de 2002.
El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Agosto de dos mil dos (2002), declaró subsanada oportunamente las cuestiones previas y de manera suficiente, mediante una aclaratoria de la sentencia dictada en fecha doce (12) de Agosto de dos mil dos (2002).
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil dos (2002), se dictó auto mediante el cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, negó oír la apelación.
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil dos (2002) el demandado contestó la demanda incoada en su contra.
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, en fechas veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dos (2002), respectivamente, siendo agregadas las pruebas a los autos en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil dos (2002).
El abogado Rafael Villoria, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció en fecha once (11) de Noviembre de dos mil dos (2002) y consignó diligencia en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su contenido y firma los documentos promovidos por el demandado, desconociéndolos formalmente por no emanar de ella, oponiéndose a la admisión de los supuestos recibos de cancelación. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem se opuso a dichos recibos.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas y orden oficiar a la Sociedad Mercantil COPNDOMINIOS IBIZA.
Previo requerimiento que al efecto hiciera la parte actora, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil tres (2003), se dictó auto mediante el cual se practicó cómputo por secretaría desde el día veintiséis (26) de Noviembre de dos mil dos (2002), fecha de admisión de las pruebas hasta el día veinte (20) de Marzo de dos mil dos (2002), dejándose constancia de que transcurrieron 32 días de despacho, estableciéndose la oportunidad para la presentación de los informes. Siendo consignados los mismos en fecha seis (06) de Mayo de dos mil tres (2003).
Mediante sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a entregar el inmueble de manera inmediata, libre de personas y bienes en el mismo buen estado en que lo recibió, así como a pagar a la parte actora la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) diarios por concepto de daños y perjuicios por mora en el incumplimiento de su obligación.
Una vez ejercido el recurso de apelación por la parte demandada, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003), se dictó auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el demandado, remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Número 0457.
Previa la distribución de ley le correspondió el mismo al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil tres (2003).
El Tribunal le dio entrada en Agosto de dos mil tres (2003), el día se encuentra ilegible por deterioro del folio,
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con vista a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia.
Previa distribución a este Juzgado, en fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012) se le dio entrada y el curso de ley al expediente.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en virtud de las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, la Juez se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el inventario levantado al efecto, ordenando librar cartel único y de contenido general dirigido a las partes intervinientes en los juicios, abogados y público en general y publicarlo en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, así como en un diario de mayor circulación, estableciéndose que una vez cumplidas las formalidades comenzarían a correr los lapsos correspondientes.
Una vez cumplidos los trámites del Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos acaecidos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Explanados como han sido los hechos antes narrados, este Juzgado puede observar que la última actuación efectuada por la parte demandada fue en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil tres (2003), fecha en la cual apeló del fallo proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin que conste en autos hasta la presente fecha que las partes litigantes hubiesen realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no han manifestado su interés para la prosecución de la causa y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo este Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, se observa que la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente fue en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil tres (2003), fecha cuando apeló de la sentencia dictada y desde esa oportunidad dicha parte ni por si ni por medio de apoderado alguno ha instado a la continuidad de la causa ante dicho Órgano Jurisdiccional, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013) se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado Luís César Ostos, parte demandada contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN), ejerciera en su contra la ciudadana IXIA MARÍA PAZ DEFFIT; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil tres (2003)
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. 12-0423 (Tribunal Itinerante)
Exp. AHIA-V-2003-000138 (Tribunal de la causa)
CDV/dpp/eli.
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