REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE QUERELLANTE: JOSE ELEAZAR MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.078.654.
APODERADOS JUDICIALES: SOTERO JOSE HERNANDEZ, CARMEN LUISA TAYLOR y AMERICO ANTONIO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.509, 76.196 y 52.651, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: LUIS ALEXIS RODRIGUEZ, BLANCA JOSEFINA CHACIN MARTINEZ, EDGAR CECILIO PEREZ BRITO y MARIA FATIMA OLIM TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.951.291, 5.434.027, 4.820.424 y 10.539.932, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR BOTELHO, LUIS ALFONSO RIVAS, MIRLA ANDRADE SOTO y ANGEL ABRAHAM RINCON AGUANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 69.587, 15.244, 47.876, 121.835, en ese mismo orden.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
EXPEDIENTE NRO: 12-0112 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1B-V-1999-000073 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por una querella interdictal incoada en fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999); razón por la cual el Tribunal de la causa mediante auto de fecha ocho (08) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) acordó darle entrada a dicha solicitud y exigió al querellante constituir la debida fianza, según lo establecido en la Ley Adjetiva Civil.
Posteriormente, la parte querellante en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) consignó la fianza solicitada por el Tribunal de la causa, siendo admitida la misma mediante auto de fecha dos (02) de Marzo del año en curso. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional decretó la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente litis, oficiando así a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas para el cumplimiento de dicha actuación.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) se llevo a cabo la ejecución de la medida decretada en la presente litis.
De manera consecuencial, una vez practicada la prenombrada medida, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), ordenó la citación de los querellados, plenamente identificados ab initio del presente fallo.
El día veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal de la causa se pronunció declarando que motivado a la diligencia consignada por la parte querellante en la que expuso que incurrió en un error material con respecto al segundo nombre de uno de los demandados; se dejaba sin efecto la compulsa librada y en consecuencia se libraron las compulsas de cada uno de los querellados.
En horas de despacho del día quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), comparecieron ante el Tribunal de la causa los ciudadanos LUIS ALEXIS RODRIGUEZ, BLANCA JOSEFINA CHACIN y EDGAR CECILIO PEREZ, debidamente asistidos por la Doctora CARMEN RODRIGUEZ, oportunidad en la cual se dieron por citados en el presente juicio.
Mediante diligencia fechada veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos LUIS ALEXIS RODRIGUEZ y BLANCA JOSEFINA CHACIN, debidamente asistidos por la Doctora CARMEN AÍDA RODRÍGUEZ, procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos BLANCA JOSEFINA CHACIN y EDGAR CECILIO PEREZ, debidamente asistidos por la abogado CARMEN RODRIGUEZ, procedieron a consignar escrito de alegatos.
La parte querellante en fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la ciudadana MARIA FATIMA OLIM TEXEIRA, en virtud de que tres de los querellados ya están a derecho en el presente juicio.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Abril del dos mil (2000), el Tribunal de la causa ordenó la citación de la ciudadana MARIA FATIMA OLIM TEXEIRA, a fin de que una vez conste en autos su citación la causa quedara abierta a pruebas.
En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil uno (2001), compareció la ciudadana MARIA FATIMA OLIM TEXEIRA, debidamente asistida por el abogado MARIO JOSE PEDRAZA GONZALEZ, dándose por citada en la presente litis.
La parte actora en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil uno (2001), consignó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente la citación de los ciudadanos LUIS ALEXIS RODRIGUEZ, BLANCA JOSEFINA CHACIN y EDGAR CECILIO PEREZ, motivado a que dichos ciudadanos están a derecho desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Mayo del dos mil uno (2001), el apoderado de la parte accionante solicitó se ordenara la citación de los ciudadanos antes mencionados todo ello de conformidad con el supuesto de hecho establecido en el artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil; ratificando dicha solicitud el día catorce (14) de Mayo del dos mil uno (2001).
La representación judicial de la parte accionada en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil uno (2001), consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, de manera consecuencial el día doce (12) de Junio de dos mil dos (2002) consignó escrito de alegatos.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa de pronunció mediante auto en el cual declaró que en virtud de la diligencia presentada por la accionada en la que solicita se le designe defensor ad litem al accionante a los fines de proveer con respecto a la notificación de avocamiento, dicho Tribunal dejó establecido que ya fue practicada la respectiva notificación mediante la publicación de carteles. Asimismo, dejó expresamente señalado que la presente litis se encuentra en fase de sentencia por lo que no es procedente la designación de defensor judicial.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil nueve (2009) la parte accionada solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.
De conformidad con la Resolución Número 2011-0062 dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, nos fue remitido el presente expediente previo su sorteo de Ley.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que desde el mes de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), estuvo ocupando de forma pacífica, contínua, no interrumpida, pública y con ánimos de dueño, un inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 24 de Julio con Calle 23 de Julio, Edificio 27, entrada “A”, apartamento 7, piso I, El Mirador del 23 de Enero, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Caracas Distrito Federal; inmueble el cual durante todo ese tiempo ocupó sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino, ya que el mismo fue obtenido el ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante una venta entre el querellante y el ciudadano JULIO CESAR OLIVO MUÑOZ, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
El querellante adujo que estando en su trabajo recibió una llamada de la ciudadana ANA DABEIDA NAVARRO DE OJEDA, quien es vecina del querellante, quien le informó que unos sujetos desconocidos se habían introducido en su casa con una mujer, ante tal situación el querellante decidió trasladarse inmediatamente a su inmueble, comprobando así que efectivamente habían violentado la cerradura de la puerta principal y en su interior se encontraban unos en compañía de una dama ingiriendo licor y por temor a represalias y agresión acudió a la policía a denunciar dicho despojo no tuvo una respuesta favorable razón por la cual decidió interponer la presente querella interdictal.

Alegatos de la parte demandada:
Al momento de la consignación de los alegatos, los ciudadanos EDGAR CECILIO PEREZ y BLANCA JOSEFINA MARTINEZ, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como el derecho alegado por el querellante ya que el mismo manifestó que desde el mes de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), ha venido ocupando el inmueble de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y con ánimos de dueño, un apartamento ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 24 de julio con Calle 23 de Julio, Edificio 27, entrada “A”, apartamento 7, piso I, El Mirador del 23 de Enero, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Caracas Distrito Federal y es de observar que si el querellante en su escrito libelar dice haber comprado el inmueble objeto de la litis sin embargo según el documento privado se evidencia que el querellante comproó el apartamento 1-A. Asimismo, adujo que desde la fecha antes mencionada por el querellante, quien tenía el carácter de arrendatario del inmueble objeto de la litis era el ciudadano LUIS ALEXIS RODRIGUEZ.

II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, este organismo jurisdiccional considera necesario verificar como punto previo antes de entrar a dirimir el fondo de la litis, todo lo inherente a la citación de la ciudadana MARIA FATIMA OLIM TEXEIRA y el orden lógico para lograr la comparecencia de la parte accionada, así como también el procedimiento en los casos de interdicto de despojo para dicha citación, teniendo en cuenta que todos los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso darán lugar a la reposición de la causa, siendo esta una institución procesal creada con el fin práctico de corregir dichos errores u omisiones.
En el caso en estudio se puede evidenciar que la acción intentada fue un interdicto de despojo, todo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, que una vez practicada la medida inherente a la restitución del inmueble, se ordenará la citación del querellado o querellados en el presente caso. Una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas y concluido dicho lapso será la oportunidad para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes. Una vez cumplidas dichas etapas se procederá a dictar sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior es necesario dejar claramente establecido que aún cuando nos referimos a un procedimiento distinto al ordinario, el orden lógico con respecto a la citación de la parte accionada sigue siendo el mismo, es decir, que una vez admitida la demanda se llevara a cabo la citación de las partes accionadas, teniendo en cuenta la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicacional pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y de esta manera pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de que las partes estén a derecho, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. Asimismo es necesario dejar en claro que el orden lógico para llevar a cabo la citación está plenamente establecido en la norma, es decir, que una vez agotada la vía de la citación personal, se procederá a librar carteles para lograr la comparecencia del accionado y consecuencialmente de no ser posible la comparecencia, el Secretario del Tribunal fijara en la morada del demandado el respectivo cartel; sólo agotado dicho orden se procederá a designar defensor ad-litem.
En consonancia con lo anterior es necesario aclarar que el orden para la citación es de carácter taxativo, es decir que el Juez no podrá omitir uno de ellos o utilizar a placer la vía para la citación. En el caso sub examine se pudo determinar que los ciudadanos LUIS ALEXIS RODRIGUEZ, BLANCA JOSEFINA CHACIN y EDGAR CECILIO PEREZ quedaron a derecho en fecha quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), omitiéndose la citación de la cuarta codemandada, ciudadana MARIA FATIMA OLIM TEXEIRA. Posteriormente, se libró la boleta de citación de la prenombrada ciudadana en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil (2000); y al no ser posible su citación personal, no se configuró la citación por cartel, sino que se siguió con el proceso hasta la fase de alegatos; siendo el caso que posterior a esa fase la ciudadana MARIA FATIMA OLIM TEXEIRA, en fecha nueve (09) de Abril del año dos mil uno (2001), compareció debidamente asistida por el abogado MARIO JOSE PEDRAZA, dándose por citada en la presente litis. En este sentido es necesario hacer referencia nuevamente al procedimiento contenido en la norma para los interdictos, el cual señala que una vez lograda la citación de los querellados se abrirá el procedimiento a pruebas, ni antes ni después; y teniendo en cuenta que en el presente caso se vulneró dicho orden al estado en que la misma parte accionante invocó el artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil, inherente al lapso entre cada citación, solicitando nuevamente la citación de los tres primeros codemandados.
Por lo cual, este órgano jurisdiccional considera que la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que:
“…La jurisprudencia ha señalado que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público. En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado…”
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que:
“…La comparecencia oportuna en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra…”
Ahora bien, con respecto a lo anteriormente explanado esta instancia de justicia considera que por haberse configurado tal incertidumbre jurídica inherente a la citación se da lugar a la reposición de la causa, aún cuando la parte afectada haya comparecido de manera extemporánea y claramente no motivado a la citación la cual se debió llevar a cabo, ya que es totalmente correcto dirimir que la causal de reposición no es en si el medio con el cual se debe practicar la citación ya que ello seria viable siempre y cuando se logre el fin, es decir, la comparecencia. En la presente litis además de no cumplirse con dicho procedimiento, se omitió de manera clara la importancia de la comparecencia de la parte codemandada, hasta la fase de alegatos cuando de manera tardía se solicitó su citación.
De tal manera que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino al contrario corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, razón por la cual se infiere, que en el caso de autos consta que la ciudadana MARIA FATIMA OLIM TEXEIRA compareció a juicio, pero lo hizo de manera tardía, todo ello motivado a la omisión de su citación; aunado a ello la prosecución del juicio hasta la fase de alegatos sin tener en cuenta que la norma establece que sólo se procederá a la fase probatoria y posteriormente a los alegatos cuando hayan quedado citados los querellados. Motivo suficiente para que este Juzgado impartiendo justicia en nombre de la Republica considere forzoso declarar la reposición de la causa en el presente juicio por interdicto de despojo al estado de que se cumpla con lo pautado en la norma y se logre la citación de la parte querellada, para que posteriormente se cumpla el procedimiento de manera correcta y los actos se ejecuten consecuencialmente uno de otro. De tal modo no será necesario entrar a establecer el Thema Decidendum en la presente litis Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA REPOSICION de la causa al estado de citar nuevamente a los ciudadanos LUIS ALEXIS RODRIGUEZ, BLANCA JOSEFINA CHACIN MARTINEZ, EDGAR CECILIO PEREZ BRITO y MARIA FATIMA OLIM TEXEIRA, en sus carácter de codemandados en el presente juicio.
SEGUNDO: Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), a excepción de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora-querellante de este fallo y den continuidad al presente juicio.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA-QUERELLANTE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





EXP. Nº: 12-0112 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH1B-V-1999-000073 (Tribunal de la causa).
CDV/DPP/cjgms