EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000589 (Antiguo: AH15-M-2005-00028)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN FLORENCA FIGUEIRA, integrada por los ciudadanos MARÍA DO ESPIRITU SANTO PITA DE FIGUEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.623.256, quien actúa en nombre propio y, en representación de su hija ciudadana ANA CRISTINA FLORENCA PITA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.0289.998, y CANDIDO ROBERTO FLORENCA PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.543.815, según se desprende de solicitud de Herederos Únicos y Universales expedida por el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 5, en fecha 17 de marzo de 2.004, incluida en el expediente No. S-19383. Representados en la causa por su apoderado judicial, abogado JOSÉ MORREALE GAIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.996, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 45, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; cursante a los folios 18 al 19, ambos inclusive, del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN C.E.F. DIGITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2002, bajo el No. 56, Tomo 639AQto., representada por los ciudadanos MANUEL HARUM AVAKIAN y ALVARO RISQUEZ LAFFÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.525.729 y V-3.189.460, respectivamente, en su carácter de directores, asistidos en este acto por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.543.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la SUCESIÓN DE FLORENCA FIGUEIRA, en contra de la sociedad mercantil Corporación C.E.F. Digital C.A., antes identificados.
La representación judicial de la parte actora, SUCESIÓN FLORENCA FIGUEIRA, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada en contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN C.E.F. DIGITAL C.A., alegando en éste lo siguiente:
Que sus mandantes son poseedores legítimos, de dos (02) letras de cambio sin número, por un monto de DÍEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), cada una, las cuales fueron libradas por los ciudadanos MANUEL HAREM AVAKIAN DORTA y ÁLVARO RISQUEZ LAFEÉ, supra identificados, ambos representando a la librada, la sociedad mercantil CORPORACIÓN C.E.F. DIGITAL C.A., cuyo beneficiario era el causante, ciudadano JOSÉ CÁNDIDO FLORENCA FIGUEIRA, obligándose éstos a pagar sin aviso y sin protesto en fecha 02 de noviembre de 2003 y, 03 de noviembre de 2004,respectivamente.
Que resultó infructuoso el pago de dichas letras de cambio, siendo exigibles a razón de su vencimiento.
Demandó el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por concepto de la deuda contraída por la demandada, fundamentándose en los instrumentos cambiarios consignados en autos.
Demandó el pago de costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Demandó el pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados en 25 % del monto neto de la presente demanda.
Fundamentaron la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 640, 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó medida preventiva de embargo, sobre los bienes de la demandada.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00).
II
DE LA OPOSICIÓN
La parte demandada, presentó escrito de oposición a la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:
Que los ciudadanos quienes pretenden ser la SUCESIÓN DE FLORENCA FIGUEIRA, no demuestran fehacientemente dicha cualidad, sólo hacen presumir ésta, consignando una simple solicitud de herederos únicos universales expedida por un Tribunal de Menores, con lo cual quedó según sus dichos demostrada la falta de cualidad activa para incoar la demanda.
Alegaron, que las letras de cambio no tienen validez legal, en razón de que no puede coincidir en una misma persona natural o jurídica el carácter de librado y librador, evidenciándose en los referidos instrumentos cambiarios el supuesto aducido.
Arguyeron, la falta de aceptación de los socios para obligar a la sociedad mercantil Corporación C.E.F. Digital, C.A. y, que cumplieron con el pago exigido por la actora, en fecha 01 de noviembre de 2.002, mediante cheque de gerencia No 05910444, emitido por la entidad Bancaria Banesco, asimismo exigieron, se condene en el pago de costas a la demandante.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, SUCESIÓN FLORENCA FIGUEIRA, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN C.E.F. DIGITAL, C.A.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 03 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, asimismo se abrió el cuaderno de medidas y se decretó la medida de embargo solicitada, por la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la comisión decretada por el Tribunal a quo.
En fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la comisión y acordó por auto el día y la hora para la materialización de la comisión.
En fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de practicar la medida de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora, en virtud que la parte demandada consignó un cheque No. 15627081, emitido por la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00), asimismo la representación judicial de la parte actora, recibió el pago, dejando por sentado el desistimiento de la acción y del procedimiento.
En fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las resultas de la medida de embargo preventivo, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de noviembre de 2.005, por medio de sus representantes legales, la demandada hace formalmente oposición a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.005, el apoderado de la parte actora, hace constar que la demandada, no contestó la demanda, precluyendo el lapso para hacerlo, destacando que dicha diligencia no convalida la continuación del proceso, ni la posición de la demandada en sus dichos, toda vez, que el mismo ha concluido.
En fecha 14 de diciembre de 2.005, la parte demandada exige el reintegro de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), arguyendo improcedente el pago de las costas procesales, en lo que atañe al proceso que nos ocupa.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 0380, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000589.
En fecha 06 de diciembre de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES por Intimación interpuesta por la SUCESIÓN DE FLORENCA FIGUEIRA, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN C.E.F. DIGITAL C.A. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1ero. de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. Así se decide.
Así entonces, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, esta juzgadora observa que efectivamente, se evidencia de la comisión llevada a cabo por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 17 de octubre de 2005, inserto a los folios 09 y 10 del cuaderno de medidas insertado del expediente, que la representación judicial de la parte actora, manifestó su voluntad de desistir de la acción en la presente causa y, del procedimiento, en virtud del pago recibido, efectuado por el ciudadano MANUEL HARUM AVAKIAN, supra identificado, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) actuales.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar, sí en el caso de autos, se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la representación de la demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada del instrumento poder que riela a los folios 18 y 19 de la pieza principal del expediente, se puede evidenciar claramente que el abogado, JOSÉ MORREALE GAIPA, identificado en el encabezado del presente fallo, quien desistió de la acción y del procedimiento en nombre de su mandante, tiene facultad expresamente conferida por su poderdante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Así de decide.
Al respecto, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones y, es así como el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265 ejusdem, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este caso el desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. ¿Y por qué? Explica el doctor Henríquez La Roche (cfr. Ob., p. 332), que es debido a la inexistencia de la cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permite al actor proponer nuevamente su demanda (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil), por lo que, se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y, se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa. Son pues, el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan y, en los cuales al desistimiento de la acción se le excluye de manera expresa -como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (artículo. 263 del Código de Procedimiento Civil); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, sí el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Es por ello, que en resumidas cuentas, la parte actora no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir de la acción. Así se decide.
Pero además de ese elemento, el artículo 264 ejusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este contexto, se observa que la presente demanda versa sobre una pretensión de cobro de bolívares, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En cuanto a la capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia, es necesario considerar lo enunciado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los capítulos II y III, dedicados a la transacción, conciliación, convenimiento y desistimiento, de conformidad con la cual “...Se ha mantenido en cuanto a las figuras de autocomposición procesal su régimen tradicional, vinculadas como están al poder de las partes de disposición del objeto de la controversia...”.
Así mismo, se trae a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el mismo razonamiento, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, la cual reitera en esta oportunidad, con el propósito de dejar sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio. En esa oportunidad la Sala expresó:
… (omisis)... “La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual establece que: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia, subrayado de la Sala)”
En consonancia con la anterior interpretación, se evidencia del poder supra mencionado, que la mandante otorgó al abogado JOSÉ MORREALE GAIPA, facultad expresamente para desistir y transigir, lo que conlleva a tener capacidad sobre el objeto del litigio, como quedó expuesto, motivo por el cual, este Juzgado considera que se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la representación de la parte demandante y, resultado proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así decide expresamente.
Ahora bien, decidido lo anterior, este Juzgado se encuentra relevado de emitir cualquier pronunciamiento, en cuanto al pedimento de la demandada, en razón de la exigencia del pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), que fue entregado como parte de las costas procesales, pues, dicho reclamo deberá hacerse por acción autónoma a la presente y, así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, por el abogado en ejercicio JOSÉ MORREALE GAIPA, antes identificado, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN FLORENCA FIGUEIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y se tendrá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 14 de enero de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AJGP
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