EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000543 (AH16-V-2005-000090)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: ISABEL PEÑA TERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V-6.069.719, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.502, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL VERA GUDIÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-4.281.699.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demandada que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara la ciudadana ISABEL PEÑA TERÁN en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL VERA GUDIÑO, supra identificados, los cuales se causaron por asistencia permanente de un año y medio (desde julio de 1999 a febrero de 2001), para el procedimiento de desalojo de la arrendataria para aquel momento, ciudadana ASSUNTA GIANPORCARO DELLUMINI, titular de la Cédula de identidad No.796.654, de un inmueble destinado para vivienda, ubicado en Los Flores de Catia, Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Distrito Sucre del Distrito Capital, con placa Catastral No. 15-20-49-03.

Al tal efecto, explanó:

Que en virtud de haber resultado infructuosas las vías amigables y conciliatorias para que la demandada procediera a cumplir con el pago de sus honorarios profesionales de abogado, procedió a estimarlos de la siguiente manera:
1.- Estudio el caso y asistencia jurídica desde febrero de 1.999 al 2.001, Sucesión Vera, correspondiente al inmueble antes citado, así como informes y dictámenes por escrito, en la cantidad de Bs. 2.550.000,00.
2.- Doce (12) traslados nocturnos al inmueble para tener entrevistas con los ocupantes del inmueble en calidad de arrendatarios, en donde se les solicitó entre otras cosas, aumento del canon de arrendamiento de mutuo acuerdo, estimado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), el cual pagaba antes de la fecha en que se encargó del caso, logrando que el canon a partir del mes de julio de 1999, fuese aumentado a CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.40.000,00) hasta el momento de la entrega material del mismo. Estimando dichas actuaciones en la cantidad de Bs. 600.000,00.
3.- Redacciones para solicitud de “Título Supletorio de Declaración de Únicos y Herederos Universales”, y tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio del 2.000, estimado en la cantidad (Bs. 600,00).
4.- Cuatro (4) traslados a la División de Inmuebles Urbanos S.U.M.A.T, proceso de autoliquidación en catastro, para verificar deuda relacionada con el derecho de frente del mencionado inmueble, estimado en la cantidad de Bs.150.000, 00.
5.- Cuatro (04) traslados al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Capital, para la solicitud de copias certificadas del documento de propiedad del inmueble, estimado en la cantidad 250.000,00.
6.- Redacción y solicitud de inspección ocular donde se trasladó y constituyó el tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2000, en la dirección de ubicación del inmueble antes referido, estimando la cantidad de Bs. 1.500,000,00.
7.- Dos (02) traslados, redacción y solicitud ante el archivo de la Declaración Sucesoral al Fisco Nacional, estimando la cantidad de Bs. 500.000,00..

8.- Transacción fuera juicio y entrega material del inmueble por parte de la arrendataria, estimando la cantidad de Bs.1.500.000,00).

9.- Cuatro (04) traslados, redacción, diligencias, consignaciones de escritos para solicitar cantidades de dinero ante el Juzgado Noveno de Municipio, estimando la cantidad de Bs. 450.000,00.

10.- Ocho (08) traslados, redacción, diligencias y consignaciones de escritos para retirar cantidades de dinero ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de consignación de cánones de arrendamiento, estimando la cantidad de Bs 680.000,00.

11.- Dos (02) traslados, redacción, diligencias y consignaciones de escritos, para solicitar cantidades de dinero ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estiman la cantidad Bs.170.000,00.

12.- Redacción de documentos de autorización de los herederos de la Sucesión Vera Gudiño, al ciudadano José Manuel Vera Gudiño, para recibir cantidades de dinero, estimando la cantidad de Bs. 200.000,00.

13.- Redacción de informes por escrito antecedentes y estudios jurídicos de los casos planteados, los fueron entregados al ciudadano José Manuel Vera Gudiño, estimando la cantidad Bs. 80.000,00.

Que la sumatoria de todas esas actuaciones extrajudiciales, suman la de Bs. 9.230.000,00, monto por el cual demanda al ciudadano JOSÉ MANUEL VERA GUDIÑO.

Asimismo, solicitó que se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad de la Sucesión Vera Gudiño, consistente en una casa ubicada en la jurisdicción de Caracas, Municipio Libertador, según consta de documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de abril de 1949, bajo el No. 01, Tomo 3, Protocolo Primera, a los fines de garantizar las resultas de la demanda que interpuso.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, el apoderado judicial abogado EDICZON J. MORÁN S, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.319, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL VERA GUDIÑO, mediante escrito procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representado, argumentando lo siguiente:

Invocó como punto previo la prescripción de la acción propuesta de las actuaciones traídas por la parte demandante Abogada Isabel Peña Terán, en virtud que las mismas datan desde 1.999 hasta el 2001, habiendo transcurrido los 02 años, a que se contrae el artículo 1952 y ordinal 2 del artículo 1982 del Código Civil.

En cuanto al fondo del asunto negó rechazó y contradigo, que la actora haya hecho gestiones profesionales de cobranzas a su representado, toda vez, que éste le pagó la cantidad de Bs. 20.000,00, cuando la actora, se los exigió, según se desprende de recibos que acompañó marcado “B” y “C”.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria pretensión de la parte intimante, en todo y cuanto invocó en su escrito libelar.

E igualmente, a todo evento, conforme al Párrafo Segundo del artículo 22 de la Ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa, por considerar que la cantidad de Bs. 9.230.000,00, estimada por la actora, es desproporcionada, exagerada y no acorde con las actuaciones y diligencias extrajudiciales efectuadas y que se encuentran discriminadas en el escrito libelar.

Por último solicitó, se declare sin lugar la demanda, en virtud de “no existen tales cobros de Honorarios Profesionales ni el pago de parte de su representado, porque todos fueron cancelados a la parte actora al momento de exigirlos”.

III


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada en ejercicio de este domicilio ISABEL PEÑA TERÁN en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL VERA GUDIÑO, supra identificados.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, compareció ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ISABEL PEÑA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.502, a los fines de que se elaboraran las compulsas necesarios, y que se abriera el cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, el alguacil consignó recibo de la citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2.005, el apoderado judicial de la parte demanda consignó poder y escrito de contestación de la demanda para que sean agregadas a los autos.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2.005, el apoderado judicial de la parte demanda, consignó pruebas, las cuales se admitieron, mediante de fecha 18 de abril del mismo año -folio 71-.

En fecha 18 de abril de 2005, se abocó nuevo juez.

En fecha 21 de febrero de 2006, la parte actora, solicitó se dictara la correspondiente sentencia.

En fecha 25 de abril de 2006, se abocó nuevo juez, ordenando la notificación a las partes.

En fecha 07 de noviembre de 2006, la parte actora, solicitó se dictara la correspondiente sentencia.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió estas actuaciones a este Juzgado Itinerante, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 22 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, lo cual se llevó a cabo, mediante cartel único, tal y como consta a los 83 y 84 de estas actuaciones.
Estando en la oportunidad de dictar la respectiva decisión al respecto, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR



En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen de ahora en adelante, en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.230,00).

Ahora bien, como punto previo, se pasa a revisar la defensa perentoria de prescripción alegada por la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación, conforme a lo establecido en 1.982 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.952 eiusdem y, a tal efecto se observa:

Que los límites en las cuales se planteó la controversia, están referidos a determinar el derecho que tiene el intimante a cobrar los honorarios por actuaciones extrajudiciales, que dice haber realizado a nombre del ciudadano MANUEL VERA GUDIÑO, en virtud del procedimiento de desalojo de la ciudadano ASSUNTA GIANPORCARO DE DELLUMINI, arrendataria del inmueble ubicado en Los Flores de Catia, Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Distrito Capital, con No. De Catastro 15-20-49-03, y por actuaciones relativas a la Sucesión Vera, solicitando que dicho ciudadano sea condenado al pago de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.230,00). Por otra parte, ante tales pretensiones se opone la representación judicial de la parte intimada, ciudadano MANUEL VERA GUDIÑO, alegando la prescripción invocando a tal fin, lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil. A todo evento, en cuanto al fondo de la demanda negaron y contradijeron en todas sus partes la demanda, la improcedencia del cobro de honorarios extrajudiciales, alegando el pago, adicionalmente y, a todo evento se acogió al derecho de retasa.

Así que la Ley de Abogados vigente en su artículo 22, además de contemplar un modo procedimental para la determinación y reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve.

Siendo ello así, se observa que toda esta actividad extrajudicial presuntamente desplegada por la intimante, está sometida al lapso de prescripción a que se contrae el mencionado artículo 1.982 del Código Civil, sin que conste a los autos que se haya cumplido con las formalidades legales establecidas en el artículo 1969 del Código Civil, según el cual:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Asimismo, no se evidencia haberse cumplido con alguna de esas formalidades, a los fines de interrumpir la prescripción, por lo que las actuaciones extrajudiciales reclamadas en el libelo de demanda, fue un “…como abogado asistente en desalojo extrajudicial por ejercicio jurídico permanentemente por un lapso de tiempo de año y medio (desde julio de 1999 (sic) febrero del (sic) 2001)”.

La demanda fue presentada el 25 de enero de 2005, admitida el 21 de febrero de 2005, y quedando citado la parte intimada, en fecha 17 de marzo de 2005, todo lo cual conduce a establecer que desde la última de las actuaciones extrajudiciales reclamadas, es decir, el 18 de marzo de 2002, según se evidencia a los folios 26 al 28, representativa del cese de un conjunto de actividades destinadas a la prestación de un servicio profesional o finalización del ministerio del abogado, hasta la interposición de la demanda transcurrió un lapso de dos (2) años, diez (10) meses y siete (7) días, excediendo los dos años de prescripción que establece el artículo 1.982 del Código Civil, oportunamente alegada como punto previo, en la contestación al fondo, y por tal motivo, se verifica la prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales que la abogada ISABEL PEÑA TERÁN reclama en su libelo. Así se decide.

Finalmente, observa este Tribunal que por cuanto ha quedado establecido que el derecho reclamado por la intimante está evidentemente prescrito, se hace inoficioso pasar a conocer el resto de los alegatos contenidos tanto en el libelo de demanda, como en la contestación, así como de las pruebas promovidas. Así decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITO el derecho de la ciudadana ISABEL PEÑA TERÁN, actuando su propio nombre y representación a percibir su honorarios como abogado por las actuaciones señaladas, anteriormente en el cuerpo de la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 15 de enero de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


Joh.