EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000555 (AH14-R-2005-000001)
I
Subieron las precedentes actuaciones a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana Gioconda Beatriz Tovar, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No.V-10.489.467, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró definitivamente firme, los linderos provisionales practicados por dicho juzgado en fecha 03-05-2001, sobre el inmueble objeto de la pretensión por deslinde incoado contra la ciudadana Gioconda Beatriz Tovar, supra identificada, por el ciudadano Boutros Toufic Saad Beek, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.068.954.
En Principio, el conocimiento del recurso de apelación correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se avocó en fecha 04 de abril de 205.
Posterior al avocamiento en alzada, cursan a los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35) del expediente, diligencias estampadas por la representación judicial de la parte actora, solicitando la perención del recurso de apelación interpuesto por la demandada, objeto de la presente decisión.
En fecha 09 de febrero de 2010, se avocó a la causa Juez Provisorio, ordenando la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió estas actuaciones a este Juzgado Itinerante, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de novciembre de 2011.
En fecha 22 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, lo cual se llevó a cabo, mediante cartel único, tal y como consta a los folios 44 y 45 de estas actuaciones.
Estando en la oportunidad de dictar la respectiva decisión al respecto, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, esta última en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expediente, que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente entró en la etapa de sentencia antes del 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, lo constituye las declaraciones contenidas en el auto dictado por el a quo, en fecha 07 de septiembre de 2004, que en extracto señaló lo siguiente:
“(…)este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia declara definitivamente forme los linderos provisionales practicados por este tribunal en fecha 03/05/2001. En consecuencia, se ordena expedir por secretaría copia certificada del acta de deslinde y del presente auto, a fin que sea protocolizado…(omsisis).”
En este contexto, y tratándose de una acción de deslinde, este Juzgado debe reseñar lo preceptuado en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero sí se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasaran los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.”
Por su parte, el tercer aparte del artículo 723 ejusdem, prevé:
“(omisis)…
El Tribunal procederá inmediatamente en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos sí fuere necesario. Sí el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia”.
Ahora bien, es necesario dejar por sentado que conforme a las actas enviadas a esta alzada, se desprende que una vez admitida y sustanciada la demanda de deslinde incoada, el a quo al momento de levantar el acta a que se contrae el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los linderos provisionales con el auxilio del experto designado en la causa. En tal sentido, debe esta alzada resaltar, que conforme a la normativa legal que rige dichos procesos, tal fijación no se encuentra amparada por el principio de doble instancia, es decir, resulta un acto del Tribunal que no es recurrible en derecho, por lo que habiendo el a quo oído dicho recurso de apelación, lo hizo bajo una errada interpretación de las actas procesales que conforman el expediente, ello así se desprende, una vez analizadas las copias certificadas remitidas a esta alzada, de donde se constató que el juzgado sustanciador escuchó la apelación, bajo la errada premisa de que la declaratoria del lindero provisional, se hizo mediante un auto y, no en el acta a que se refiere la norma adjetiva, lo cual en efecto se constató no ser cierto, pues el auto apelado no contiene el acto y la fijación de los linderos provisionales, todo lo cual sí se encuentra inmerso en el acta de fecha 03 de mayo de 2001, de esta manera, el auto recurrido dictado en fecha 07 de septiembre de 2004, contiene la declaratoria de firmeza que sobre la fijación de los linderos provisionales hiciera el Juzgado Vigésimo de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, es necesario resaltar que conforme al ordenamiento jurídico que dirigen estos procesos de deslinde, no disponen para el acto de fijación provisional de linderos, la posibilidad de una segunda instancia, pues, expresamente señala la norma transcrita anteriormente, que la fijación provisional del lindero a que se contraen estas demandas, son inapelables, sin embargo, la ley no señala expresamente sí el auto que ha de declarar firme tal fijación, también ostenta esa cualidad, para lo cual esta alzada considera necesario desligarlos, ello en virtud, que como deber inherente como Director del proceso, debe en todo momento asegurar la prevalencia de las garantías, con las que se evitan lesionar intereses y derechos, de las partes que acuden a instancias jurisdiccionales. En tal sentido, este Tribunal pasa a dilucidar el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró la firmeza de los linderos provisionales, ello aún cuando las premisas con las que el a quo oyó dicho recurso resultan incongruentes. Así se decide.
Consta de las actas, que la parte apelante presentó un escrito de oposición a los linderos provisionales fijados por el a quo, el cual a todas luces resulta extemporáneo, pues, fue consignado a los autos en un momento distinto al que expresamente señala la norma regente de estos procesos, es decir, el mismo acto en el cual se ha de fijar los linderos provisionales. Así las cosas, ha de entenderse que tal escrito resulta inexistente dentro del proceso, no resultando ello una declaración arbitraria, pues tal y como consta de las actas remitidas a esta alzada, en efecto luego de formulada la oposición, subieron las actuaciones al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial, el cual en efecto declaró dicha extemporaneídad en fecha 13 de mayo de 2002, es decir, que la fijación provisional que hiciere el a quo de aquellos linderos, debe entenderse firme y, así lo hubo de declarar el Juzgado a quo y, forzosamente ante la premisa evidente de la inexistencia de elementos, que sostengan una disconformidad por parte de la recurrente, con respecto a los linderos provisionales fijados en su oportunidad, debiendo en consecuencia, declarar el auto que decretó la firmeza de tal fijación, lo cual establecerá de manera, clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de septiembre de 2004, que declaró DEFINITIVAMENTE FIRME los linderos provisionales practicados en fecha 03 de mayo de 2001.
Asimismo, se condena en constas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 15 de enero de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
Joh.
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