EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Asunto No. 000669 (Antiguo No. AH13-V-2007-000060)

“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Sentencia: Definitiva

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana AURORA YACQUELINE GABINO AMAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.641.460, Representada en la causa por los abogados Mairim Arvelo de Monroy y Juan José Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.623 y 71.290, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 07 de enero de 2007, anotado bajo el No. 36, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana CONSUELO YANEIRE UZCATEGUI BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.957.025. Sin apoderado judicial constituido en autos.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la Resolución 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana Aurora Yacqueline Gabino Amaya en contra de la ciudadana Consuelo Yaneire Uzcategui Briceño, supra identificadas.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegó la representación judicial de la actora, que a fin de adquirir un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 66 de la planta baja seis (6) del Edificio “Residencias Ávila Caribe”, ubicado frente a la Avenida Circunvalación Caribe en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, su representada entregó en calidad de reserva a la demandada, la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 850.000,00) de antes, monto este que sería imputado a la cuota inicial correspondiente.

Que el día 05 de junio de 2006, su representada celebró con la demandada un contrato de promesa bilateral de compraventa, el cual autenticaran en fecha 05 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, que quedara anotado bajo el No. 29, y, mediante el cual su representada le entregó a la demandada, la cantidad de diecisiete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 17.000.000,00) –de antes-, destinada a pagar el préstamo a interés que adeudaba la demandada al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a fin que la citada institución financiera extinguiera la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa.
Que de común acuerdo, ambas partes suscribieron un nuevo contrato de promesa bilateral de compra venta, autenticado en fecha 04 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 34, Tomo 142, con el objeto de establecer un nuevo periodo de tiempo, computados en el término de ciento veinte (120) días continuos, desde la autenticación de la promesa, es decir, desde el día 04 de septiembre de 2006. Asimismo, establecieron las partes en dicho contrato, que el precio total del inmueble sería la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 85.000.000,00) de antes, de los cuales pagaría al momento de la autenticación de la promesa de compra venta, la cantidad de diecisiete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 17.000.000,00) y, el restante al momento de la firma del documento definitivo de venta, por ante el Registro Subalterno correspondiente.
Que luego de suscrita la última de las promesas bilaterales, ya su representada le había pagado a la actora, al momento de suscribir el primero de los contratos, la cantidad de (Bs. 17.000.000,00).
Que en fecha 04 de enero de 2007, fecha en la cual feneció el término de ciento veinte (120) días y, habiendo su representada cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato de promesa bilateral, pagó por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, los derechos de registro, a fin de pautar la firma del contrato de definitivo de venta, para el día 04 de enero de 2007.
Que llegado el día para la firma del documento definitivo de venta, la parte demandada, no se presentó por ante la citada Oficina de Registro y, así dejó constancia el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas.
Que su representada ha realizado múltiples gestiones, tendientes a lograr el cumplimiento de la referida promesa bilateral de compra venta, siendo el caso, que la demandada, le manifestó que no firmaría “ninguna” protocolización.
Arguyó como fundamento de sus pretensiones, lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1137, 1161, 1167, 1185, 1258 y 1483 del Código Civil, en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a todo lo anterior, solicitó que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal, a dar cumplimiento definitivo al contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre el inmueble supra identificado, al pago de (Bs. 850.000,00) –de antes-, correspondiente al monto entregado como reserva del citado inmueble, al pago de (Bs. 8.500.000,00) –de antes-, al pago de (Bs. 17.000.000,00) –de antes-, por concepto de daños y perjuicios, al pago de las cantidades que resulten de los intereses generados por las sumas demandadas, al pago de las costas y costos del proceso.
Estimó su pretensión, en la cantidad de veintiséis millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 26.350.000,00), de antes.
Solicitó la corrección monetaria de la suma equivalente a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, aplicando los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela (BCV), conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.

De la contestación de la demanda.

La parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2007, dio contestación en los siguientes términos:

Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como los derechos invocados por la actora en su escrito libelar, arguyendo que el incumplimiento alegado por la actora no tuvo lugar en ningún momento y, que por contrario fue la actora, quien incumplió el contrato aducido en su demanda.
Señaló ser cierto, que suscribió con la actora los contratos de promesa de venta objeto de su demandada y, que la fecha en la que vencía el lapso para llevar a cabo la venta definitiva del inmueble, era el día 01 de enero de 2007 y, no el 04 de enero de 2007, como lo adujo la actora y, que en fundamento a ello, no asistió en fecha 04 de enero de 2007, a firmar ningún documento definitivo.
Negó, rechazó y contradijo que para el día 04 de enero de 2007, la actora haya cumplido con la totalidad del pago acordado, pues, la sumatoria de los montos estampados en los cheques de gerencia a los que hace referencia la actora en su libelo, suman un monto inferior al pactado en el contrato de promesa, arrojando un faltante de (Bs. 3.000.000,00) –de antes-.
Que conforme a la cláusula penal, establecida en el citado contrato, le regresó a la actora la cantidad de (Bs. 8.500.000,00) -de antes-, más los intereses de mora, para un monto total de (Bs.8.514.450,00) –de antes-, a través de un cheque de gerencia No. 28111741, de fecha 22 de enero de 2007, emitido por el Banco Mercantil, C.A.
Alegó, que al pretender la actora el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y, el cobro de la cláusula penal, la cual se corresponde como consecuencia de la resolución de dicho contrato, estaría intentando una acción de cuyas pretensiones se excluyen entre sí, ello así, a la luz de los dispuesto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició demanda por Cumplimiento de contrato, en fecha 30 de enero de 2007, incoada por la ciudadana Aurora Jacqueline Gabino Amaya en contra de la ciudadana Consuelo Yaneire Uzcategui Briceño, antes identificados.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Cursan a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y siete (47), actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, siendo la última de ellas, la nota de secretaría estampada, en fecha 29 de junio de 2007, en la cual se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto de 2007, la parte demandada se dio por citada en la causa.

Mediante escrito estampado en fecha 27 de septiembre de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 05 y 08 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora y, la parte demandada asistida de abogado consignaron sus escritos de promoción de pruebas, respectivamente.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el tribunal de la causa ordenó librar por secretaría, el cómputo de los días de despacho contados a partir del día 09 de agosto de 2007, exclusive, -fecha en la cual la demandada se dio por citada- hasta el día 09 de noviembre de 2007, inclusive. Asimismo, ordenó en esa misma fecha agregar a los autos, los escritos de prueba consignados por ambas partes.

En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la causa, ordenando oficiar a las gerencias de los Bancos Fondo Común, Mercantil y Federal.

En fecha 26 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó al Juez de avoque en la causa y, que sean librado nuevamente los oficios dirigidos a las entidades bancarias, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2008, conforme lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, conforme lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera redistribuido a esta instancia jurisdiccional, dándole entrada bajo el No. 000669.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó a la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió conforme lo dispuesto en el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expediente que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en etapa de sentencia antes del 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Así se decide.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En el presente caso se observa, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la inepta acumulación de pretensiones.
A tales efectos, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, en cuanto a la pretensión de la parte actora que se ejecute el cumplimiento en especie del contrato de OPCIÓN COMPRA VENTA, lo cual traería como consecuencia que se concretase la negociación, es decir, que tenga lugar la venta del inmueble; y por otro lado pretende, en razón del supuesto incumplimiento por mi parte, el cobro de la cláusula penal, previsto solo para el caso del incumplimiento culposo, lo cual se corresponde con la resolución del contrato de OPCIÓN COMPRA VENTA.
EN TAL SENTIDO, PREVÉN LOS ARTÍCULOS DEL Código Civil atinentes a la obligación con cláusula penal, lo siguiente.
Artículo 1.257: …omississ…
Articulo 1.258: …omississ…
Artículo 1.259: …omississ…
Dadas las condiciones que anteceden, se observa que las pretensiones de cumplimiento en especie y cobro de la cláusula penal, se deducen simultáneamente; no obstante, en vista de la naturaleza excluyente de éstas, es obvio que ellas no pueden acumularse en una misma demanda, esto es, no pueden intentarse conjuntamente.
La propia Ley establece una excepción cuando la cláusula penal se hubiere estipulado por el simple retardo, sin embargo, en el escrito libelar, no fue alegado un simple retardo en el cumplimiento, sino, la supuesta inejecución de la obligación, por lo que no le es aplicable la excepción legal.
De conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.
Sin embargo, esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues, consta en el libelo que la parte actora acumulo dos pretensiones que se excluyen entre si…”

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la inepta acumulación alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Ante ello, tenemos:
La Doctrina ha establecido en relación a la inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el instituto de la acumulación, pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo, debido a la conexión existente entre ambas causas.
Por otro lado, tampoco se pueden juntar varias pretensiones en una misma demanda, sí deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

Del artículo antes transcrito, se puede extraer los siguientes supuestos:
1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
2) Pretensiones que por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y,
3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el presente caso, tenemos que la parte actora ha demandado el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 04 de septiembre de 2006, al no poder celebrar el contrato definitivo de compra venta, por cuanto la vendedora no había asistido en la fecha pactada, la cual era el 04 de enero de 2007.
Ahora bien, la parte actora al momento de interponer su demanda, en el petitorio de su escrito libelar, solicitó lo siguiente:
“…CAPITULO TERCERO
DE LA PRETENSIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, comparezco ante su competente autoridad en nombre de mi representada para demandar como en efecto demando a la ciudadana CONSUELO YANEIRE UZCATEGUI BRICEÑO, en lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a dar Cumplimiento definitivo al Contrato de PROMESA BOLATERAL DE COMPRA VENTA, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número SESENTA Y SEIS (Nº 66), ubicado en la planta Tipo Seis (6) del edificio denominado RESIDENCIAS AVILA CARIBE, situado con frente a la Avenida Circunvalación Caribe, Parroquia caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Para que convenga o sea condenada por este Tribunal al Otorgamiento definitivo de Compraventa o en su defecto la Sentencia definitiva produzca los mismos efectos sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número SESENTA Y SEIS (Nº 66), ubicado en la planta Tipo Seis (6) del edificio denominado RESIDENCIAS AVILA CARIBE, situado con frente a la Avenida Circunvalación Caribe, Parroquia caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
TERCERO: Para que convenga o sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS INCUENTA (sic) MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850.000,00), dados como reserva, más OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.500.000,00). además de la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados por no haber efectuado la venta dentro del lapso de tiempo de ciento veinte (120) días continuos, establecidos en el contrato.
CUARTO: Para que convenga o sea condenada por este Tribunal al pago de los intereses que dichas cantidades han de generar a favor de mi representada.
QUINTO: Para que convenga o sea condenada por este Tribunal al pago de las Costas y Costos del presente juicio…”

En este orden de ideas, se hace necesario para este Juzgado citar el criterio jurisprudencial, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PERÉZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), en relación a la definición de la inepta acumulación:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

Por su parte, establece el artículo 1.258 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.258: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiera estipulado por el simple retardo”.

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación, siendo que el acreedor no puede reclamar al mismo tiempo, la cosa principal y la pena.
La doctrina procesal, admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que no fuera acogida la principal.
La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria, favorece la economía procesal, porque evita la multiplicidad de los juicios y, tiene una importancia práctica, considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones, o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales puede observarse, que la actora demanda el cumplimiento de la obligación contraída por ella; mediante la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa e, igualmente el pago de los daños y perjuicios estipulados en la cláusula quinta del contrato, donde fue establecida la cláusula penal, sin que se evidenciara que dichos daños, fueran demandados de forma subsidiaria, por lo que siendo así, considera quien aquí decide, que se esta en presencia de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que, las acciones solicitadas en el petitorio del libelo de la demanda, son pretensiones que se excluyen mutuamente, es decir, son contrarias entre sí. Así se decide.
En vista de lo anterior, es forzoso declarar INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana AURORA YACQUELINE GABINO AMAYA contra la ciudadana CONSUELO YANEIRE UZCATEGUI BRICEÑO. Así se decide.
Determinado lo anterior, se hace inoficioso entrar a pronunciarse sobre cualquier otro asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana AURORA YACQUELINE GABINO AMAYA contra la ciudadana CONSUELO YANEIRE UZCATEGUI BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/jar