REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 203º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00445-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-M-2004-000013
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadano, IGNACIO DA COSTA VALENTE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.970.179.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadano CARLOS LUÍS GHERSY ALZAIBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.147.
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil “PETS SUPERMARKET, C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2001, bajo el Nº 50, Tomo 52-A Qto, conforme al expediente Nº 479585 llevado por dicho registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos ANDRÉS CHUMACEIRO y OSLYN SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.433 y 83.980 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Oficio Nº 0619 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.245).
El 26 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.247).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.248).
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f. 249 al 266).
En fecha 18 de noviembre de 2013 el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f. 267).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de mayo de 2003, por el abogado CARLOS LUÍS GHERSI ALZAIBAR por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil PETS SUPERMARKET, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 01 al 02).
Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la presente demanda en virtud de no cumplir con los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.(f.21 al 23).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora Apeló del auto dictado en fecha 15 de julio de 2003, mediante auto dictado en fecha 23 del mismo mes y año, el Tribunal oyó en ambos efectos dicha apelación, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.24 al 26).
Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente y fijo la oportunidad para que las partes presentaran informes. (f.28).
En fecha 04 de septiembre de 2003, los endosatarios en procuración de las letras de cambio libradas y aceptadas a favor del ciudadano, IGNACIO DA COSTA VALENTE, consignaron escrito de informes. (f.29 al 31).
En fecha 20 de octubre de 2003, el Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUÍS GHERSI ALZAIBAR, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2003, la cual quedó revocada en todas sus partes, en consecuencia, ordenó al Juzgado a-quo, admitir el juicio por los trámites del procedimiento de intimación. (f.32 al 37).
Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, le dio entrada y asimismo se Avocó al conocimiento de la causa. (f.42).
En fecha 20 de febrero de 2004, la Juez Titular del Tribunal presentó acta de inhibición a la presente causa. (f.43).
Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, le dio entrada y ordenó la admisión de la demanda.(f.46).
Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2004, el Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia ordenó la intimación de la sociedad mercantil PETS SUPERMARKET, C.A., en la persona de cualquiera de sus directores ciudadanos, GUSTAVO MORALES BARRETO, CARLOS GABRIEL GARCÍA D’ EMPAIRE y JORGE SCHLOETER SOTO, a los fines que paguen o acrediten el pago de las cantidades reclamadas, o formulen oposición a las mismas, en fecha 26 de abril de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las respectiva Boleta de Intimación.(f.47 al 51).
En fecha 27 de julio de 2004, el alguacil encargado de practicar la intimación de la sociedad mercantil PETS SUPERMARKET, C.A., en la persona de cualquiera de sus directores, dejó constancia haber hecho efectiva la misma.(f.52).
En fecha 11 de agosto de 2004, comparecieron los abogados JESÚS ESCUDERO, ANDRÉS CHUMACEIRO y OSLYN SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.548, 76.433 y 83.980 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada y, procedieron a consignar escrito mediante el cual solicitan al Tribunal declare la reposición de la causa, igualmente hicieron oposición a la demanda incoada en su contra. (f.54 al 57).
Diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte intimada hicieron formal oposición contra el decreto de intimación de fecha 05 de abril de 2004. (f.61).
En fechas 23 y 25 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron escritos mediante los cuales promueven la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.(f.63 al 66).
En fecha 01 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte intimante, consignó escrito de subsanación de los defectos y omisiones que contiene la demanda, en virtud de la cuestión previa promovida por la representación intimante. (f.67 al 68).
En fecha 09 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte intimada consignaron escrito de contestación de la demanda. (f.69 al 73).
En fecha 29 de septiembre de 2004. el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la reposición de la causa y la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.(f.74 al 81).
En fecha 07 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron escrito de contestación de la demanda. (f.84 al 87).
En fecha 18 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte intimante consignó escrito mediante el cual promueve la prueba de cotejo sobre las letras de cambio objeto del presente juicio. (f.89 al 90).
Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, mediante la cual la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.91).
En fecha 08 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron escrito de alegatos. (f.92 al 94).
Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual el apoderado judicial de la parte intimante, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.96).
En fecha 11 de noviembre de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que en esa misma fecha procedió a publicar los escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes. (f.112).
Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.(f.123 al 124).
En fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal dejó constancia que se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, en esa misma fecha compareció el ciudadano, PEDRO MIGUEL LOLLETT RIVERO, quien fuera designado experto grafotécnico, el cual dio aceptación al cargo recaído en su persona, en la misma fecha fueron libradas boletas de notificación a los ciudadanos, RAYMOND ORTA y OSWALDO OVALLES, quienes fueron designados expertos grafotécnicos, a los fines que dieran aceptación o excusa al cargo recaído en ellos.(f.125 al 129).
Mediante diligencia de fecha 24 noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte intimada apeló del auto dictado en fecha 22 del mismo mes y año, asimismo por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2004, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión mediante oficio de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.130 al 131).
En fecha 29 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano PEDRO MIGUEL LOLLETT RIVERO, quien expresó formalmente su aceptación al cargo de Experto Grafotécnico recaído en su persona. (f.132).
En fecha 01 de diciembre de 2004, comparecieron los ciudadanos RAYMOND ORTA y OSWALDO OVALLES, quienes expresaron formalmente su aceptación al cargo de Experto Grafotécnico recaído en su persona. (f.136 al 137).
En fecha 20 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte intimante, consignó escrito mediante el cual solicita la Tribunal que la Experticia Grafotécnica sea realizada a través de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C), por auto dictado en fecha 21 de febrero del mismo año, el Tribunal negó dicho pedimento. (f.146 al 147).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte intimante apeló del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2005, por auto dictado en fecha 03 de marzo del mismo año el Tribunal oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo y ordenó la remisión de las copias correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.149 al 150).
En fecha 15 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de las partes intimante e intimada, consignaron escrito de informes. (f.153 al 161).
En fecha 30 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron escrito de observación a los informes presentados por la representación intimante. (f.162 al 163).
Por auto dictado en fecha 09 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente. (f.197).
En fecha 01 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la parte intimante e intimada consignaron escrito de informes a la apelación. (f.198 al 207).
En fecha 13 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron escrito de observación a los informes presentados por la representación intimante. (f. 227 al 231).
En fecha 09 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria (Prueba Grafotécnica), declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte intimante, en contra del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2005, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó confirmado.(f. 234 al 239).
Por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto del mismo año, ordenó la remisión mediante oficio del expediente al Juzgado de la causa.(f. 242 al 243).
Mediante Oficio Nº 0619 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.245).
El 26 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.247).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.248).
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f. 249 al 266).
En fecha 18 de noviembre de 2013 el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f. 267).
- II -
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente Nº 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2013, con relación a la inactividad de las partes señaló lo siguiente:
“…Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013…”

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que la parte actora hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento de la nueva Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años, sin que ninguna de las partes impulsara el proceso hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de ocho (08) años. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES que incoara el ciudadano IGNACIO DA COSTA VALENTE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.970.179, en contra de la Sociedad mercantil “PETS SUPERMARKET, C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2001, bajo el Nº 50, Tomo 52-A Qto, conforme al expediente Nº 479585 llevado por dicho registro, en consecuencia extinguido el proceso. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese Notifíquese y, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 17 de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J PÉREZ M
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J PÉREZ M
MMG/YJPM/09
Exp. Nro.: 00445-12
Exp. Antiguo: AH1A-M-2004-000013.-