REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 203º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00441-12
ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2003-000051
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CALORI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1987, anotada bajo el Nº 61, Tomo 52-Apro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.663.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GUADALUPE TEJADA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.666.502.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano NILO DANIEL PEÑA VARONIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.336.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Oficio Nº 073 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.320).
El 26 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.321).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.322).
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.323 al 340).
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.341).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de septiembre de 2003, por los ciudadanos MARILENA GUANIPA ACOSTA y VICENTA LÓPEZ MENDOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 269.791 y 16.022 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CALORI C.A., por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la ciudadana, GUADALUPE TEJADA RODRÍGUEZ, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 02 al 10).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó anexos que acompañan la demanda. (f.11 al 84).
Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que proceda a dar contestación a la demanda.(f.35).
En fecha 09 de diciembre de 2003, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.37).
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2003, previa solicitud de parte, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel, en la misma fecha fue librado el referido Cartel. (f.39 al 40).
Diligencia de fecha 03 de junio de 2004, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal deje sin efecto el Cartel de citación librado en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante auto dictado en fecha 07 de junio del mismo año el Tribunal dejó sin efecto el referido cartel.(f.42 al 43).
En fecha 26 de octubre de 2004, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.44).
Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2004, previa solicitud de parte, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel, en la misma fecha fue librado el referido Cartel.(f.57 al 59).
En fecha 15 de enero de 2005, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación de la parte demandada.(f.65).
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2005, el Tribunal previo pedimento de la parte actora, designó defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana, SONIA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.181, por lo fue ordenada su notificación, en la misma fecha fue librada la referida boleta de notificación.(f.69 al 70).
En fecha 12 de abril de 2005, compareció la abogada SONIA FERNÁNDEZ, quien dio aceptación al cargo recaído en su persona. (f.76).
Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada, a los fines que procediera a dar contestación a la demanda, en fecha 21 de junio del mismo año compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la defensora judicial de la parte demandada y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f. 78 al 81).
En fecha 04 de julio de 2005, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f.82 al 83).
En fecha 22 de julio de 2005, compareció el abogado NILO DANIEL PEÑA VARONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.336, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.(f.85 al 90).
Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2005, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de exhibición, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada. (f.94).
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal dejó constancia que habiendo lugar para el acto de exhibición de documento, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, la misma se llevo a cabo y comparecieron ambas partes. (f.95 al 98).
Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f.117).
Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.118).
Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (f.259).
En fecha 04 de octubre de 2005, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito mediante el cual impugnan las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (f.260 al 263).
Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2005, el Tribunal se pronunció sobre la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora, a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando extemporánea por tardía dicha oposición.(f.264).
Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2005, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes. (f.265 al 266).
Diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual las apoderadas judiciales de la parte actora procedieron a tachar formalmente a los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos SONIA ELENA GARCÍA REYES, NORIA ZURITA y JUAN CARLOS MEJÍAS MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. (f.271).
En fecha 14 de octubre de 2005, el Tribunal dejó constancia que habiendo lugar para el acto de nombramientos de expertos, el mismo se llevo a cabo, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. (f.272).
En fecha 17 de noviembre de 2005, comparecieron los expertos designados por el Tribunal y procedieron a consignar el respectivo informe correspondiente a la experticia que les fuera designada. (f.284 al 296).
Diligencia de fecha 13 de enero de 2006, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia. (f.298).
Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2007, el Tribunal dio por recibido las resultas de la comisión distinguida con el Nº C-1498-06, constante de la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demanda. (f.309).
Diligencia de fecha 24 de abril de 2004, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia. (f.310).
En fecha 15 de julio de 2010, compareció el abogado CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.663, y mediante diligencia procedió a consignar instrumento poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo en el mismo acto solicitó el Avocamiento del Juez al conocimiento de la causa. (f.312 al 315).
Diligencia de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia. (f.318).
Mediante Oficio Nº 073 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.320).
El 26 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.321).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.322).
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.323 al 340).
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.341).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
Previamente de autos se desprende que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad de quien se hace denominar representante de la parte actora y, a tales efectos este Tribunal como punto previo a la resolución de este juicio y, revisada como fueron las actas de este expediente, observa lo siguiente:
Esta Juzgadora, debe traer a colación la definición de cualidad que es: El derecho o potestad para ejercitar determinación, acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad "Legitimatio ad causam", guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Quien aquí decide, observa que la parte demandada al dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de los representantes y/o apoderados de la parte actora para intentar el presente juicio, en virtud de quien se presente ante el órgano jurisdiccional como director de la empresa demandante no demuestra fehacientemente tal carácter.
Es por lo que quien aquí suscribe debe determinar sí la persona que se presenta como parte actora, y que solicita la acción reivindicatoria, en efecto tiene la legitimidad sustancial para hacerlo, es decir, si el accionante tiene la cualidad para acudir a la jurisdicción e interponer válidamente la pretensión deducida en juicio y, de esa formar instaurar legítimamente la relación jurídico procesal entre él y la parte demandada.
Entre otros significados de cualidad encontramos la siguiente:
“...Es la Cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...”.
De igual forma interpretando al DR. EDUARDO COUTERE:
“...la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho...”.
Por su parte el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Esta Sentenciadora considera que la parte tiene cualidad o legitimación ad causam, cuando la persona que se presenta al proceso a dirigir peticiones, coincide en plano real con la persona o sujeto a quien el legislador ha descrito en su hipótesis abstracta como el individuo o sujeto autorizado para plantear esa particular pretensión. En el caso bajo estudio, este Tribunal debe necesariamente revisar si la persona que se ha dirigido a este órgano jurisdiccional a solicitar la acción reivindicatoria, es la persona que según la ley puede deducir en juicio tal pretensión.
Por otro lado, es necesario mencionar que la legitimación ad causam, debe necesariamente ser revisada de oficio por este Tribunal, pues no resulta lógico conocer el mérito de una pretensión si no se está frente a los legítimos contradictores, es decir, frente a quien legalmente está llamado a reclamar para sí las consecuencias jurídicas establecidas en la norma concreta, y frente a quien legalmente está llamado a cumplir con el mandato de la norma legal invocada como sustento de la pretensión.
La legislación establece presupuestos que se encuentran relacionados al proceso en su globalidad, y ellos son, entre otros, la competencia, capacidad de las partes, capacidad de postulación, legitimación, cualidad e interés. Los cuales deben ser estudiados minuciosamente a los fines de entrar a conocer el fondo del asunto debatido.
En el caso que nos ocupa, para tener derecho a una sentencia de fondo, merece especial atención la cualidad o legitimación, entendiéndose ésta como la determinación subjetiva de los legítimos contendores en el proceso, que les faculte para solicitar y obtener la actuación del derecho en su esfera jurídica en un caso determinado. Esta legitimación puede ser ad causam, o cualidad que se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela.
Asimismo tendríamos que hacer una breve descripción de lo que se entiende por LEGITIMATIO AD CAUSAM y LEGITIMATIO AD PROCESSUM:
- LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es cuando la persona que solicita la actuación de la jurisdicción, se encuentra en una situación concreta que puede subsumirse dentro del supuesto de hecho establecido en forma abstracta y universal por la ley y frente a quien se puede instar tal actuación. También atiende al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.
- LEGITIMATIO AD PROCESSUM: Se refiere a qué personas pueden intervenir en el proceso como legítimos contradictores, se trata en suma de la capacidad para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos válidos.
Es por lo que, para este Tribunal la legitimación en la causa o cualidad es un presupuesto de validez del proceso, que obligatoriamente debe ser examinado por quien esta a cargo de dictaminar, para así establecer si los sujetos procesales entre quienes se ha instituido la relación jurídico formal, son los legítimos contradictores en un determinado pleito judicial, puesto que, dictada la sentencia definitiva que resuelva el conflicto de intereses, la determinación judicial será ejecutada justamente entre las personas que debatieron en juicio.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del MAGISTRADO HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“...La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)....”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Al respecto señalo DEVIS ECHANDÍA lo siguiente:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga....” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539…”)
Estos es la legitimación ad causam la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal así lo ha sostenido, la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en este caso mediante la demostración de la identidad entre la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es el verdadero obligado. Señala el maestro Loreto:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado...”
Quien aquí suscribe observa, que en el caso que aquí nos ocupa, la parte demandada alega la falta de cualidad de quien se presente en juicio como representante de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CALORI C.A., por lo que sus apoderados judiciales carecen de cualidad para actuar en juicio, y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente no consta documentos de reciente data mediante la cual quede fehacientemente demostrado que el ciudadano, LUÍS EDUARDO USECHE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.431.423, para el momento de interposición de la demanda tenia la cualidad de representante de la empresa actora, por lo que esta Juzgadora, considera que la parte actora, no acreditó fehacientemente en el proceso su cualidad o legitimación para presentarse a juicio como actor, y deducir legítimamente la pretensión que ha elevado al conocimiento de este Tribunal. Es de ahí de donde debería devenir su cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se hace necesario declarar que éste no tiene cualidad para intentar la presente demanda y en consecuencia, se declara la falta de cualidad del mismo y así se establece.
En este sentido al verificarse que la parte actora no demostró su cualidad activa e interés para intentar la acción, es por lo que quien aquí decide se ve forzada a declarar LA FALTA DE CUALIDAD de quien se presentó al juicio como director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CALORI C.A., ciudadano LUÍS EDUARDO USECHE CAMACHO antes identificado, en su condición de representante de la parte actora y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en virtud del análisis y carácter de ésta decisión se hace inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas, alegatos y defensas y, así se declara.
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de fondo propuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano LLUÍS EDUARDO USECHE CAMACHO, antes identificado, quien se presenta como representante de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CALORI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1987, anotada bajo el Nº 61, Tomo 52-Apro, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara contra la ciudadana GUADALUPE TEJADA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.666.502. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 27 de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.-
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro.: 00441-12.
Exp. Antiguo: AH11-V-2003-000051.
MMC/YJPM/09.-