REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN MATA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.433.151.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, GLADMAR TOVITTO DE MATOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 97.032 y 57.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA COROMOTO HURTADO MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.314.218.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0906-13
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-F-2004-000026

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por DIVORCIO de fecha 30 de julio de 2004, incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN MATA, en contra de la ciudadana YOLANDA COROMOTO HURTADO (folios 1 al 10, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004 (folio 11 y su vuelto), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada, estableciéndose expresamente el lapso de celebración del primer y del segundo acto conciliatorio, así como de la contestación a la demanda propuesta. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Público del juicio iniciado.
En fecha 01 de noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2004 (folio 20).
En fecha 03 de diciembre de 2004, se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público (folio 23).
En fecha 17 de diciembre de 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes involucradas en la presente controversia, al cual asistieron ambas partes, dejándose además constancia de la inasistencia del Ministerio Público. En tal acto la parte actora dejó constancia, que no existe posibilidad de conciliación con su esposa y desea continuar con el presente juicio (folios 24 al 25).
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal dejó constancia de que quedó debidamente notificada la representación del Ministerio Publico, notificación la cual se realizó en la persona de María del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia (folio 26).
En fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal de la causa dictó un auto en el cual reponía la causa al estado de que se practicase la citación de la parte demandada, dado que según la norma adjetiva debe intervenir el Fiscal de Ministerio Público previa a cualquier otra actuación (folios 29 al 32). Luego de ello, en fecha 17 de febrero de 2005 se dio por notificado del auto dictado la representación de Ministerio Público (folio 34).
Luego de realizadas las notificaciones de rigor, se realizó nuevamente el primer acto conciliatorio en fecha 27 de junio de 2005, al cual asistieron ambas partes y en el cual reiteró la parte actora que no existe posibilidad de conciliación con su esposa y desea continuar con el presente juicio (folio 48).
En fecha 12 de agosto de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual asistieron ambas partes. En tal acto, la parte actora dejó constancia de que en vista de no existir reconciliación entre las partes, deseaba continuar con la demanda (folio 49).
El acto de contestación de la demanda fue realizado en fecha 22 de septiembre de 2005. A tal acto asistió solamente la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En su debida oportunidad, la parte actora expresó que insistía en continuar con la demanda por ella incoada (folio 51).
Abierta la causa a pruebas, compareció la parte actora en fecha 14 de octubre de 2005 (folio 54 y su vuelto). Con respecto a tales pruebas hubo proveimiento del Tribunal en fechas 16 de noviembre de 2005, en donde expresó que las mismas eran admitidas al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes. En dicho auto el Tribunal igualmente ordenó la notificación de las partes involucradas, por cuanto la admisión había sido dictada fuera del lapso legal correspondiente (folios 56 al 58).
La parte actora se dio por notificada del auto, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005, en donde solicitó igualmente que se librase boleta de notificación a la parte demandada (folio 59).
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2007, la representación del Ministerio Público solicitó al Tribunal que declarase la perención de la instancia, por cuanto había transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora (folio 60).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 62). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 604-2013, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0906-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 64).
En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular (folio 65).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 08 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, y del Cartel de Notificación librado por este Juzgado en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 08 de enero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
Sobre la institución de la perención de la instancia, se observa que constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por haberse paralizado la causa por un período de tiempo determinado previamente por el legislador adjetivo, sin realizarse algún acto de impulso procesal. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000237 del 1º de junio de 2011, caso Mirian Rodríguez c. Sucesión Pérez San Luis, ha establecido lo siguiente:
“Con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción” (Énfasis añadido).
En línea con lo anterior, se evidencia que la institución de la perención de la instancia se encuentra regulada por los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis añadido).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes a continuar gestionando el proceso, manifestada en la omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso, y vencido el período que estipula la Ley, el Juez debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia, en virtud de la cualidad de orden público que ostenta tal instituto. Sin embargo, se entiende que la declaratoria del operador de justicia en este sentido, no produce cosa juzgada material en la causa sometida a su conocimiento, salvo el supuesto en que la perención ocurra en la segunda instancia, ya que los accionantes podrán interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta, luego de transcurrido un plazo de noventa (90) días, a partir de la declaratoria de perención, tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el cual es uno de los corolarios del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos procesales consecutivos para el necesario y debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar que se le otorgue tutela judicial a su pretensión, expresando así un interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso judicial para satisfacer la pretensión demandada. Aún cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma depende de que las partes se involucren en el proceso de tal manera, que el interés sea relevante para garantizar la realización de justicia.
La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 863 del 05 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, se pronunció en tal sentido, estableciendo lo siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma. Ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurrir de más de un (1) año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”
Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora que en fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas, en donde proveyó los medios promovidos por la parte actora, y en el que además ordenó la notificación de las partes al haber sido dictada tal decisión fuera del lapso legal correspondiente, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se evidencia, que la parte actora se dio por notificada de tal decisión en fecha 06 de diciembre de 2005, solicitando además que se librase la boleta de notificación a la parte demandada.
Aunque tal boleta de notificación no fue emitida por el Tribunal, se observa igualmente que ninguna de las partes involucradas en el presente juicio realizó algún acto de impulso procesal que interrumpiese el plazo de perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, se puede establecer que las partes han abandonado el trámite de la causa con posterioridad al 06 de diciembre de 2005, hecho que el cual es patente al evidenciarse que la única actuación realizada con posterioridad a tal fecha, fue la consignación de una diligencia de parte de la representación del Ministerio Público, en donde solicitaba la declaratoria de la perención de la instancia.
En vista de las anteriores consideraciones, se evidencia que los trámites de la presente causa han estado inactivas por un plazo de ocho (8) años, lo cual supera con creces el lapso de perención establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de un (1) año. Por tal razón, es necesario para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso. Y así expresamente se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio que por DIVORCIO inició el ciudadano JESÚS RAMÓN MATA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.433.151, en contra de la ciudadana YOLANDA COROMOTO HURTADO MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.314.218.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA,
ABG. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nro. 0906-13
Exp. Antiguo Nro. AH1C-F-2004-000026
ACSM/BA/JABL