REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

PARTE ACTORA: JOSÉ DE ABREU DE SOUSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.893.234.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, YENNI PEREZ DAAL y MAYULIS CONSTANTE VARGAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.599, 59.323, 65.604 y 29.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GASPAR RICARDO CASTIGLIONE y CARMEN ALICIA JOKITSCH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.390.179 y V.-7.565.862, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZMIRA ELIANA BARBERA GAMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.858.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0816-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-1999-000058

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente proceso en fecha 30 de marzo de 1999, mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ DE ABREU DE SOUSA, en contra de GASPAR RICARDO CASTIGLIONE y CARMEN ALICIA JOKITSCH (folios 1 al 07 cuaderno principal Nº 1). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la presente demanda mediante auto de fecha 07 de abril de 1999, y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 24 cuaderno principal Nº 1).

En fecha 13 de abril del 1999, se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre le bien objeto al juicio (folio 10 cuaderno de medidas).
En fecha 22 de abril de 1999, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a la medida decretada por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 1999 (folios 13 al 20 cuaderno de medidas).

En fecha 20 de mayo de 1999, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 45 al 48 cuaderno principal Nº 1).

En fecha 25 de mayo de 1999, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito mediante el cual solicitaron la acumulación de la causa a la que se encontraba en el Juzgado Segundo de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial (folios 49 y 50 cuaderno principal Nº 1).

En fecha 04 de junio de 1999, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia la cual declaró Con Lugar la oposición a la medida de secuestro decretada (folios 402 al 405 cuaderno de medidas).

Posteriormente, en fecha 08 de junio de 1999, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de recusación (folio 410 cuaderno de medidas), razón por la cual, el Tribunal en fecha 09 de junio de 1999, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de la continuación de la causa, correspondiéndole conocer de la misma, previo sorteo de ley, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada al expediente en fecha 25 de junio de 1999 (folios 412 al 415 cuaderno de medidas).

En fecha 22 de julio de 1999, compareció la parte demandada y solicitó la acumulación de la causa a la que se encontraba en el Juzgado Segundo de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial (folio 67 cuaderno principal Nº 1).

En fecha 26 de julio de 1999, el Tribunal dictó auto en el cual negó la solitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora con respecto a la aclaratoria (folios 69 al 70 cuaderno principal Nº 1).

En fecha 04 de agosto de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la Acción de Amparo Sobrevenido interpuesta por la parte actora (folio 425 cuaderno de medidas).

En fecha 09 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el Amparo Sobrevenido, propuesto por la parte actora (folios 449 al 462 cuaderno de medidas).

En fecha 16 de septiembre de 1999, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de recusación (folio 264 cuaderno principal Nº 1).

En fecha 17 de septiembre de 1999, la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia, dio respuesta a la recusación interpuesta, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación de la causa, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada al expediente en fecha 22 de septiembre de 1999 (folios 266 al 269 cuaderno principal Nº 1).

Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 1999, la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia (folios 279 al 282 cuaderno principal Nº 1).

En fecha 07 de octubre de 1999, el secretario del Juzgado Décimo de Primera Instancia dejó constancia de recibir el expediente (folio 284 vto cuaderno principal Nº 1).

En fecha 10 de diciembre de 1999, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó copia certificada de la sentencia emanada de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de octubre de 1999, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 02 de agosto de 1999 (folios 286 al 293 cuaderno principal Nº 1).

En fecha 10 de enero del 2000, compareció la apoderada judicial de a parte demandada y solicitó se remitiera el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero del mismo año, ello a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (folios 296 al 297 cuaderno principal Nº 1).

En fecha 25 de enero de 2000, se abocó a la causa la Juez Temporal del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, la ciudadana Cora Farías (folio 300 cuaderno principal Nº 1).
En fecha 01 de febrero del 2000, se dictó auto en el cual ordenó librar despacho de comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas a los fines de que restituyera el inmueble objeto del juicio a la parte demandada (folios 301 al 302 cuaderno principal Nº 1).

En fecha 25 de febrero del 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia dictó auto en el cual ordenó agregar resultas de la Medida de Restitución, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folios 467 al 481 cuaderno de medidas).

En fecha 08 de marzo de 2000, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó se oficiara a los Juzgados Octavo, Décimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que enviaran los cómputos requeridos, lo cual fue acordado por el Tribunal por medio de auto en fecha 13 de marzo del mismo año, donde se ordenó librar los respectivos oficios. Así, en fecha 27 de marzo del mismo año, se dictó auto complementario por cuanto no había sido fijada la oportunidad para realizar la Inspección solicitada por la parte demandada (folios 3 al 8 cuaderno principal Nº 2).

En fecha 27 de marzo del 2000, se realizó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en la sede del Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia del cómputo solicitado (folio 9 cuaderno principal Nº 2).

Posteriormente, en fechas 28 y 31 de marzo del 2000, se ordenó agregar por medio de autos, respuesta de los Juzgados Décimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre los cómputos solicitados (folios 10 al 15 cuaderno principal Nº 2).

En fecha 05 de abril del 2000, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y apeló del auto de inadmisibilidad de pruebas dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por el Tribunal, mediante auto de fecha 25 de abril del 2000 (folios 16, 33, 35 al 36 del cuaderno principal Nº 2).

En fecha 10 de mayo del 2001, se dictó auto en el cual se ordenó agregar resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 1999. Razón por la cual, en fecha 27 de noviembre de 2000, la apoderada Judicial de la parte demandada anunció Recurso de Casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo 2001, por cuanto la decisión recurrida no estaba sujeta a casación, por lo que en fecha 04 de mayo de 2001, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 43 al 105 cuaderno principal Nº 2).

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del expediente mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba fuera del lapso legal establecido para el dictamen de la sentencia definitiva (folio 107 cuaderno principal Nº 2).

Tal oficio fue emitido con el Nº21841-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 23 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0816-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 109 cuaderno principal Nº 2).

En fecha 04 de diciembre del 2012, se dictó auto en el cual la Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa (folio 110 cuaderno principal Nº 2).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 09 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, y del Cartel de Notificación librado por este Juzgado en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 09 de enero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009, precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.

Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:

“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.

En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.

En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 27 de noviembre de 2000, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo ésta la última actuación realizada por las partes. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que las partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, librado en fecha 10 de enero de 2013, publicado en prensa, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 27 de noviembre del 2000, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada.

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoara el ciudadano JOSÉ ABREU DE SOUSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.893.234 contra los ciudadanos GASPAR RICARDO CASTIGLIONE y CARMEN ALICIA JOKITSCH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.390.179 y V.-7.565.862, respectivamente.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0816-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-1999-000058
ACSM/BAA/adpr