REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: Compañía Anónima BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales, modificados y refundidos constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 61-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA Y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CERMECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 1981, bajo el Nº 30, Tomo A-9, representada por el ciudadano LUIS AGUSTÍN CERMEÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad 1.308.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0207-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-M-2000-000002

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, de fecha 10 de marzo de 2000, incoada por la Compañía Anónima BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CERMECA C.A, representada por el ciudadano LUIS AGUSTÍN CERMEÑO HERNANDEZ (folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 04 de abril de 2000 (folio 81), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 03 de mayo de 2000, el Juzgado emitió oficio dirigido al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirviera practicar la citación al demandado (folio 87), seguidamente el 22 de mayo de 2000, se admitió la comisión, acordando proceder a practicar la correspondiente citación (folio 93).

Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2000, el Alguacil consignó resultas de notificación de la parte demandada (folio 96).

En fecha 03 de mayo de 2001, la parte actora mediante diligencia solicitó sea declarara la Confesión Ficta de la parte demandada (folio 104).

En fecha 11 de julio de 2001, la parte actora mediante diligencia, solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 104), teniendo que dicha solicitud fue ratificada en diligencias posteriores de fechas 15/01/2002, 19/07/2002, 10/03/2003, 25/08/2003, 17/12/2003, 23/02/2005 (folios 105, 106, 108, 109, 120), luego, solicitó el abocamiento del Juez en fecha 26 de julio de 2001.


En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado acordó notificar del abocamiento del Juez a la parte demandada, y se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de la notificación (folio 110). Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2003, el Alguacil dejó constancia de notificación de la parte demandada (folio 114).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 28 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0207-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 153).

En fecha 14 de Noviembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 154).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, y del Cartel de Notificación librado por este Juzgado en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 14 de enero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que la sociedad mercantil ANACO MOTORS, C.A. dio en venta a crédito con reserva de dominio a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CERMECA C.A, representada por su presidente LUIS AGUSTÍN CERMEÑO HERNANDEZ un automóvil , con la siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150 1ª6 PICK-UP; AÑO: 1996; TIPO PICK UP; SERIAL DEL MOTOR: V8 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TP-27019, PLACAS: 88J-FAA, con lo cual se acordó financiarle la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHO CENTIMOS (8.336,08), cantidad que el deudor se comprometió en pagar en un plazo de 60 meses, pagaderos en sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
2. Que en el mencionado contrato se estableció que se considerarían de plazo vencido las obligaciones contraídas por el ciudadano LUIS AGUSTÍN CERMEÑO HERNANDEZ, siendo perfectamente exigible su pago, en los supuestos que ocurriera una falta de pago al vencimiento de dos (2) cuotas mensuales o si el vehículo sufriere daños que redujeren significativamente su valor.
3. Que consta en la Cláusula Décima Primera del contrato que el mismo fue cedido con sus intereses y demás accesorios al BANCO DE INVERSIÓN MERCANTIL C.A., ahora denominado BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de acuerdo a la fusión realizada.
4. Que el ciudadano LUIS AGUSTÍN CERMEÑO HERNANDEZ se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora CONSTRUCTORA CERMECA C.A, a fin de garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas.
5. Que la parte demandada ha dejado de pagar veintitrés (23) de las cuotas establecidas, con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, todo el año 1999 y enero, febrero y marzo del 2000.

Todo por lo cual solicitó que la Sociedad Anónima deudora CONSTRUCTORA CERMECA C.A, sea condenado por este Tribunal a pagar la suma de CATORCE MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 14.102.722,07), representando en la actualidad CATORCE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (14.102,72 Bs); por los siguientes conceptos:
PRIMERO: SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 7.394.583,15) representando en la actualidad, SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (7.394.58 Bs) por saldo de capital de su obligación.
SEGUNDO: DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 295.186,80) representando en la actualidad, DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (295,18 Bs) por concepto de intereses ordinarios
TERCERO: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIAVRES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.412.952,12) representando en la actualidad, SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (6.412,95 Bs), por concepto de intereses de mora.
CUARTO: Los intereses que sigan causándose desde el 09 de marzo de 2000, hasta el total y definitiva cancelación de la deuda.
QUINTO: Las costas y costos del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Luego de fenecida la etapa de cuestiones previas y abierta la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada no consignó escrito de contestación por lo que ésta Juzgadora no tiene punto que considerar. Así se declara.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
1. Riela en folios 13 y 26, Copia Fotostática del Acta de Asamblea celebrada por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en el cual se acordó la fusión por absorción de la Sociedad Mercantil BANCO DE INVERSIÓN MERCANTIL C.A.
2. Riela en folios 27 al 32, Copia Fotostática del Acta de Asamblea celebrada por el BANCO DE INVERSIÓN MERCANTIL C.A. en la cual quedó aprobada la fusión por absorción con el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL;
3. Riela en folios 34 al 76 Copias fotostáticas de los documentos constitutivos del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL;

Dichos documentos tienen pertinencia en el caso de marras, puesto que acreditan la fusión y luego transformación del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, como titular de los derechos de crédito y accesorios que inicialmente asumió el BANCO DE INVERSIÓN MERCANTIL C.A y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de instrumentos que han sido autorizados por un Registrador, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, en consonancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

4. Riela en folios 77 al 80, Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; teniendo pertinencia en el caso de autos y pleno valor probatorio, en el entendido que demuestran la relación contractual existe entre el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Anónima CONSTRUCTORA CERMECA C.A, así como las obligaciones suscritas, agregando que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de Original de un documento privado que no fue tachado ni impugnado de manera alguna, por lo que merece fe y surte teniendo pleno valor probatorio en la presenta causa, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte demandante en el presente proceso demanda el incumplimiento de un Contrato de Venta con reserva de dominio, en este sentido, CONSTRUCTORA CERMECA C.A no consignó en autos escrito de contestación de la demanda, así como no promovió prueba alguna dentro del lapso de ley, en consecuencia, se debe hacer revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida”.

En este mismo orden de ideas el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”
Visto los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide analizarlos y determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:
1.- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente: en relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa esta juzgadora que el alguacil titular del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de octubre de 2013, dejó constancia en el expediente de la última notificación en el domicilio del demandado, que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días de despacho señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y los cuatros (04) días por término de distancia, a fin de que se ejercieran los recursos convenientes y manifestare su interés en la continuación de la causa; todo esto en razón de garantizar el efectivo cumplimiento de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en este sentido, “…derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” y “…derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; siendo que dichos lapsos precluyeron, esta sentenciadora considera que la parte demandada no contestó la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer requisito para la declaratoria de la confesión ficta. Así declara.
2.- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca: al respecto se considera necesario establecer que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido específicamente que aún cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido se ha reiterado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento. En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora y por cuanto de autos no se evidencia que el demandado hubiese promovido prueba alguna enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio que se demanda, se llega a la conclusión que el demandado no probó nada que le favorezca, es decir, no incorporó a los autos la contraprueba de los hechos aceptados, considerando cubierto este requisito. Así declara.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido ahondará esta Juzgadora en la normativa legal que protege la pretensión actoral, se evidencia que la parte actora pretende el cobro por concepto de incumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio fundamentado en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil. En este sentido la existencia de dicho contrato quedó demostrado por la aceptación de los hechos por el demandado.
En razón a lo antes expuesto, es por lo que a este Juzgado le resulta forzoso como en efecto lo hará, el declarar en el presente juicio la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CERMECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 1981, bajo el Nº 30, Tomo A-9, representada por el ciudadano LUIS AGUSTÍN CERMEÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad 1.308.892.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Compañía Anónima BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales, modificados y refundidos constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 61-A PRO; en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CERMECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 1981, bajo el Nº 30, Tomo A-9, representada por el ciudadano LUIS AGUSTÍN CERMEÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad 1.308.892.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de CATORCE MILLONES CIENTO DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 14.102.722,07), representando en la actualidad CATORCE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (14.102,72 Bs); por los siguientes conceptos:
a) SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 7.394.583,15) representando en la actualidad, SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (7.394.58 Bs) por saldo de capital de su obligación.
b) DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 295.186,80) representando en la actualidad, DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (295,18 Bs) por concepto de intereses ordinarios.
c) SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIAVRES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.412.952,12) representando en la actualidad, SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (6.412,95 Bs), por concepto de intereses moratorios.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados en el dispositivo TERCERO letra “c”.

QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma determinada en el particular TERCERO letra a, del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (04 de abril de 2000) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, Exp. N° 06-0445 (Caso: Luís Antonio Durán Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0207-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-M-2000-00002
ACSM/BA/YPS