REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: JOHNNY HILARIO FANI LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.279.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ y ANA CONSUELO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.978 y 117.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, NATALI DEL CARMEN FANI LÓPEZ y EDWARD FANI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.331.367, V-14.428.990 y V-12.911.714, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAID VIÑA SALEH, SOLANDA HERNÁNDEZ y EDGAR A. DUQUE A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.498, 105.117 y 109.469, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0870-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2008-000094

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de fecha 06 de marzo de 2.008, incoada por el apoderado judicial del ciudadano JOHNNY HILARIO FANI LÓPEZ, en contra de los ciudadanos DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, NATALI DEL CARMEN FANI LÓPEZ y EDWARD FANI LÓPEZ (folios 01 al 06). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.008 (folio 20), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Verificada la citación de los demandados, tal y como se desprende de la diligencia realizada por el Alguacil del Tribunal el día 10 de octubre de 2.008 (folio 46 al 48); en fecha 22 de junio de 2.009 compareció la ciudadana DILENIA LÓPEZ y consignó copia fotostática de poder general de administración y disposición que le fue concedido por la ciudadana NATALI DEL CARMEN FANI LÓPEZ, a los fines de representarla por ante los organismos y poderes públicos, así como también ante los tribunales de la nación (folio 52).
Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las distintas actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, a fin de lograr la notificación de la contraparte acerca de los distintos abocamientos del Juez referente al conocimiento de la causa, y a su vez, solicitaban que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de fecha 06 de noviembre de 2.012 (folio 78).
Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2.012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 79). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-1155, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 80).
En fecha 22 de noviembre de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0870-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 81).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 82).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 14 de enero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que el ciudadano JOHNNY HILARIO FANI LÓPEZ, celebró inicialmente con los ciudadanos DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, NATALI DEL CARMEN FANI LÓPEZ y EDWARD FANI LÓPEZ, un contrato de opción de compraventa, cuyo objeto era la compraventa del inmueble distinguido como: Terreno y Casa Quinta destinada a vivienda denominada “CAPAYA”, situada en la Sexta Transversal de la Urbanización Maripérez, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

2. Que dicho inmueble se encuentra atribuido de la siguiente manera: del cien por ciento (100%) del valor, un cincuenta por ciento (50%) corresponde en propiedad a DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI y el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece a los ciudadanos DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, NATALI DEL CARMEN FANI LÓPEZ, EDWARD FANI LÓPEZ y JOHNNY HILARIO FANI LÓPEZ, en un doce con cincuenta por ciento (12,50%), respectivamente para cada uno, por herencia ab-intestato. Según consta de planilla sucesoral: F-03-07 Nº 0141041 de fecha 16 de agosto de 2.006.

3. Que en el contrato se estableció lo siguiente: “(…) El precio del inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 205.000.000,00), que EL PROMITENTE COMPRADOR pagará en el acto de la firma del Documento Público, de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro competente. El plazo de duración del presente contrato de Opción de Compraventa es de SESENTA (60) días hábiles contados a partir de la fecha de autenticación de este documento y un plazo adicional de TREINTA (30) días de prórroga.”

4. Que dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las Cláusulas establecidas en el Contrato de Opción de Compraventa señalado.
5. Que en cumplimiento de lo establecido en el documento de Opción de Compraventa, procedió a introducir en la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2.007, el documento definitivo de Compraventa, cuyo otorgamiento fue fijado por dicha oficina para el día 08 de febrero de 2.007, pagando por conceptos derivados de la Ley de Registro Público y del Notariado la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.669.126,00); acto al cual no asistieron los demandados y menos aún cumplieron con la obligación de obtener dentro del plazo estipulado las solvencias requeridas y el respectivo registro de vivienda principal.

6. Que en fecha 26 de marzo de 2.007, procedió a habilitar firma por Notaría, siendo infructuosa la gestión, por negativa de los Oferentes Vendedores.

7. Que en todo momento y desde el mes de marzo de 2.006, fue un hecho cierto la autorización que se le dio para realizar mejoras y reparaciones a dicho inmueble, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2.006, bajo el Nº 28, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Mejoras y reparaciones que hasta la presente fecha, alcanza la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 371.000,00).

8. Por último, solicitó en su petitorio que los demandados convengan o sean condenados por este Tribunal a, PRIMERO: cumplir con el contrato de opción de compraventa. SEGUNDO: Que por dicho contrato se le debe cumplir con la venta del inmueble conformado por: Terreno y Casa-Quinta destinada a vivienda denominada “CAPAYA”, situada en la Sexta Transversal de la Urbanización Maripérez, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital; al precio convenido, es decir, DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 205.000.000,00), hoy en día DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 205.000,00). TERCERO: al pago de las costas y costos del presente proceso.


-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Cursante a los folios 10 al 15, copia certificada del contrato de opción de compraventa el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Al respecto, observa esta Juzgadora que del mismo se desprende las obligaciones que suscribieron las partes integrantes de la presente litis sobre la futura venta del inmueble identificado como Terreno y Casa-Quinta destinada a vivienda denominada “CAPAYA” situada en la Sexta (6ta) Transversal de la urbanización Maripérez, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, al tratarse de un documento privado el cual no fue desconocido por la contraparte y el mismo contiene hechos ventilados en este proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2. Cursante a los folios 16 al 19, copia simple de una constancia la cual quedó autenticada por ante el Notario Público Interino Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2.006, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Al respecto, se observa que la ciudadana NATALE FANI DI ANNUNZIO, dejó constancia en dicho documento de hechos realizados por la parte actora en cuanto a las reparaciones y mejoras al inmueble objeto de la presente litis. En este sentido, al estar en presencia de un instrumento privado el cual no fue desconocido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que la parte demandada no promovió ningún medio de pruebas.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado una síntesis de los hechos, y remitido por distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)”
(Resaltado del Tribunal)
Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el demandado no de contestación a la demanda,
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa con relación al primero de ellos, que la parte demandada no contestó la demanda, lo cual hace concluir que se cumplió con este primer requisito. Así se declara.
Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que, durante la pendencia de la litis procesal, la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, es decir, no produjo prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, la cual se constituye en el caso bajo examen. Así se declara.
Así, el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:

“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) …omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. (…)”

Ahora bien, con respecto a este tercer requisito de que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada por cumplimiento de contrato se encuentra fundamentada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Una vez realizado la pequeña síntesis, es evidente para esta Juzgadora, que luego de las distintas actuaciones realizadas tanto por la parte actora como por el Tribunal, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de promoción de prueba; configurándose, de esta manera, la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: se declara la CONFESIÓN FICTA de los demandados DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, NATALI DEL CARMEN FANI LÓPEZ y EDWARD FANI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.331.367, V-14.428.990 y V-12.911.714, respectivamente.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoó el ciudadano JOHNNY HILARIO FANI LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.279; en contra de los ciudadanos DILENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE FANI, NATALI DEL CARMEN FANI LÓPEZ y EDWARD FANI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.331.367, V-14.428.990 y V-12.911.714, respectivamente.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compraventa el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0870-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2008-000094
ACSM/BA/IJMS.-