REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS ACOSTA PINZÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.212.855.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN y JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 69.151 y 50.363.
PARTE DEMANDADA: ANA ZARA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.096.899.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados INGRID BEATRIZ SÁNCHEZ FANEITES y HERMES CUICA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.963 y 38.230.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nº: (AH1B-R-2001-000028 CAUSA) (12-0780 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el abogado JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ACOSTA PINZÓN, en contra de la ciudadana ANA ZARA MEDINA, la cual fue debidamente admitida en fecha 08 de noviembre de 2000, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se decretara la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2000, el Tribunal acordó abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 13 de diciembre de 2000, se levantó Acta a los fines de dejar constancia que se practicó la medida solicitada por la parte actora y en dicho acto la parte demandada quedó tácitamente citada, a los efectos de este proceso. (Cuaderno de Medidas)

En fecha 15 de enero de 2001, los abogados INGRID BEATRIZ SÁNCHEZ FANEITES y HERMES CUICA HERNÁNDEZ, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron poder que acredita su representación.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito complementario de pruebas.

Por auto de fecha 17 de enero de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó las fechas para tomar las declaraciones de los testigos promovidos y acordó oficiar a la CAJA POPULAR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, DEPARTAMENTO DE POLÍTICA HABITACIONAL, a los fines de que dicha Entidad informara a ese Tribunal de la solicitud de crédito, de fecha 10/11/99 por la ciudadana ANA ZARA MEDINA.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el cotejo de los documentos desconocidos por la parte actora.

En fecha 22 de enero de 2001, se declararon desiertos los actos de testigos fijados para ese día por la no comparecencia de persona alguna, sino de los apoderados judiciales de las partes.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración como testigos a los ciudadanos YURIMA HERRERA SUÁREZ, DOUGLAS DÍAZ y ROSELIN NONA.

En fecha 23 de enero de 2001, se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana GIOLLA NATASHA DÍAZ, fijado para ese día por la no comparecencia de persona alguna, sino del apoderado judicial de la parte actora.

Se levantaron las actas relacionadas con las declaraciones de los testigos ROGER VLADIMIR SALMERON ESPINOZA y VICTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ BELLO.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que no se tomara en cuenta los testigos evacuados y se opuso a que se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de testigos por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas finalizó.

Por auto de fecha 23 de enero de 2001, el Tribunal admitió la solicitud realizada por la parte demandada en relación al cotejo de los documentos desconocidos por la parte actora y fijó las 10:00 de la mañana del segundo día de Despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que los honorarios correspondientes a la prueba de cotejo sean costeados por la parte promoverte en virtud de que su representado es de escasos recursos.

Por auto de fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para el vigésimo (20) día de Despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal fijó nueva oportunidad para las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos YURIMA HERRADA SUÁREZ, DOUGLAS DÍAZ y ROSELIN NONA.
En fecha 25 de enero de 2001 se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 29 de enero de 2001, se evacuó la testimonial de la ciudadana YURIMIA JOSEFINA HERRADA SUÁREZ y se declararon desiertos las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS DÍAZ y ROSELIN NOVA, por la no comparecencia de los mismos.

En fecha 16 de febrero de 2001, se realizó por secretaría computo de los días de Despacho comprendido desde el 20/12/2000 (exclusive) hasta el 08/01/2001 (inclusive) y desde el 09/01/2001 (exclusive) hasta el 22/01/2001 (inclusive).

El Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha 22 de febrero de 2001 declarando CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ACOSTA PINZÓN, en contra de la ciudadana ANA ZARA MEDINA.

Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2001.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2001, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2001, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la presente causa.

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2001 el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días que han transcurrido desde la fecha de admisión de la presente apelación, hasta la fecha y solicitó se dicte sentencia.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se desestimara la solicitud realizada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 21 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Resolución de Contrato (Apelación). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de las partes, ya que la última diligencia de parte fue el día 21 de agosto de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION de fecha 01 de marzo de 2001, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. N° 12-0780
CHB/EG/Victoria