REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MULTICOCINAS OESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de abril de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 3-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ADRIANA FALABELLA HERRERA y FÉLIX A. BRAVO MAYOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.294 y 19.883, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana RAFFAELINA PERROTTA DE GRAZIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.114.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEXANDER FARINA TRIEBE y ARCANGELA LAVEGLIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.797 y 43.446, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 12-0790.


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad Mercantil MULTICOCINAS OESTE, C.A., contra la ciudadana RAFFAELINA PERROTTA DE GRAZIANO, la cual fue debidamente admitida en fecha 16 de octubre de 1998, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 1999, el alguacil del Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JULIO ECHEVERRIA, dejó constancia que le fue imposible la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la intimación de la parte demandada mediante cartel. Llevándose a cabo el mismo por auto de fecha 04 de marzo de 1999.
En fecha 07 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda y poder.
En fecha 17 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación y reconvino a la oposición formulada por la parte demandada.
Por sentencia de fecha 18 de mayo de 1999, el Tribunal se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente asunto, ordenando así la remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.
En fecha 01 de junio de 1999, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 14 de junio de 1999, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por el actor.
En fecha 15 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 14/06/1999.
Por auto de fecha 16 de julio de 1999, el Tribunal negó la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente se ordenó remitir la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 12 de agosto de 1999, el Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 1999, el Tribunal declaró que la presente causa se encuentra en el lapso de promoción de pruebas.
En fechas 05 y 07 de octubre de 1999, los apoderados judiciales de las partes actora y demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de octubre de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08 de noviembre de 1999, se llevó a cabo por ante el Tribunal actos de testigos.
En fecha 23 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara experto grafotécnicos.
En fecha 10 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte acotra consignó escrito de observaciones.
Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, el Tribunal declaró sin lugar la presente demanda y revocó la medida de embargo decretada.
En fecha 24 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y apeló de la sentencia dictada en fecha 24/05/2000.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2001, el Tribunal dictó auto en la cual oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de junio de 2001, el Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la presente causa y fijó el Vigésimo (20) día de Despacho a los fines de que las partes presentaran informes.
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2003, el Juez CARLOS SPARTALIAN DUARTE, se inhibió de la presente causa de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas, para que conociera de la inhibición interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Asimismo en fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una (Apelación) Cobro de Bolívares. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.


De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 12 de mayo de 2003, lo que pone de manifiesto el decaimiento de la acción, tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al del lapso de prescripción del derecho deducido, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDO EL RECURSO DE APELACIÓN. En consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 24 de mayo del año 2000 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Expediente Nº 12-0790
CHB/EG/Wilmer