REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.436.334.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado OMAR CÁRDENAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.361.

PARTE DEMANDADA: ERASMO DE FALCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.960.285.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN E. SUÁREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.103.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nº: (AP11-R-2009-000601 CAUSA) (12-0779 ITINERANTE).

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por Extinción de Hipoteca, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VIELMA, en su carácter de tercero interesado, en contra del ciudadano ERASMO DE FALCO, la cual fue intentada en fecha 14 de julio de 2006 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de septiembre de 2006, el Tribunal dictó auto declarándose incompetente por la cuantía y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor respectivo.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2006, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado.

En fecha 18 de diciembre de 2006 se libraron las compulsas.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2007, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 28 de marzo de 2007, fue librado cartel de citación.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación en prensa del cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se fijara el cartel de citación en la residencia del demandado.

En fecha 06 de junio de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal nombramiento de defensor judicial al demandado.

En fecha 02 de agosto de 2007, se le designó defensor judicial a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, el defensor judicial aceptó el cargo.

En fecha 06 de noviembre de 2007, el defensor judicial contestó la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por el Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó librar oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de solicitarle que enviara la tradición legal del inmueble objeto de la presente causa, e informe cualquier gravamen que pese sobre el mismo.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró la Nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el proceso a partir del auto que admitió la demanda inclusive y en consecuencia Repuso la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma.

Se recibió oficio Nº 0930035, de fecha 27 de julio de 2009, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual remitió certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente causa.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, el defensor judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada por ese Juzgado.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual, oye la apelación formulada por la parte actora y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En reiteradas ocasiones la parte actora mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

1. Que su representado adquirió una parcela de terreno signado con el lote C-49, de propiedad privada y la vivienda de dos (2) plantas ahí construida, signada con el Nº 11-16, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Residencias El Molino, conocido como calle Negra Matea cruce con el Callejón Mirador, Los Magallanes de Catia, Caracas, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 07, tomo 47 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.
2. Que cuando su representado procedió a efectuar los trámites legales correspondientes para llevar a cabo el Registro del inmueble adquirido, le indicaron que dicho inmueble presentaba una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1968.
3. Que dicha medida se dictó en virtud del procedimiento por ejecución de hipoteca intentado por el ciudadano ERASMO DE FALCO, contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO SOSA Y PEDRO RENGIFO CÓRDOVA, quienes fueron las primeras personas en establecer una relación de compra venta sobre el referido terreno y sus bienechurías.
4. Que su representado ha realizado innumerables gestiones para localizar a los representantes legales del demandado a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble antes descrito.
5. Que por todo lo antes señalado, acude en nombre de su representado a demandar al ciudadano ERASMO DE FALCO para que sea declara extinguida la hipoteca que pesa sobre el inmueble señalado anteriormente.

Por otro lado, el defensor judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

1. Que su comunicación con el demandado fue infructuosa, por lo que envió telegrama a fin de que lo contactara.
2. Que hasta la presente fecha no tuvo comunicación alguna con la parte demandada en este proceso y que dicha circunstancia le impidió contar con otra información distinta a la que emerge de las actas procesales.
3. Que sin perjuicio a lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, invocados por la parte actora en el libelo de la demanda.

- III -
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este juzgador que la pretensión contenida en el libelo de demanda, es la extinción de hipoteca del inmueble constituido por una parcela de terreno signado con el lote C-49, de propiedad privada y la vivienda de dos (2) plantas ahí construida, signada con el Nº 11-16, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Residencias El Molino, conocido como calle Negra Matea cruce con el Callejón Mirador, Los Magallanes de Catia, Caracas.
Asimismo, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que sobre el inmueble antes descrito versa una demanda por Ejecución de Hipoteca, intentada por ERASMO DE FALCO contra JESÚS ALBERTO SOSA y PEDRO RENGIFO CÓRDOVA, la cual fue formulada con anterioridad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose esto del oficio Nº 698, librado por ese Juzgado en fecha 27 de mayo de 1968 y dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, donde participa la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre dicho inmueble.
En atención a lo anterior, se deduce que el demandante en esta causa tiene un interés en otra causa que se encuentra pendiente, por lo que debió haber intervenido en dicho proceso formulado con anterioridad como un tercero.
Así las cosas, este Tribunal considera que debe citar lo precisado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, acerca de la Intervención de Terceros:
“…es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes a una obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes.”

Una vez definido el concepto de Tercero interviniente, debe este Sentenciador señalar la regulación de las formas de intervención de terceros en la causa, la cual se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en el siguiente artículo:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

Igualmente debe señalar este Juzgador lo estipulado en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 372. La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”

En virtud de lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, el actor debió haber intentado una tercería por ante el mismo Juzgado que decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demandada, para ser sustanciada por cuaderno separado en ese proceso y no iniciar un procedimiento nuevo o por separado, como sucedió en este caso, por cuanto no es el medio idóneo para obtener la satisfacción del interés jurídico comprendido en la pretensión de la parte demandante, por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo anterior, debe precisar este Tribunal que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…”

Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, y en acatamiento al criterio jurisprudencial supra citado, este Tribunal anulará el auto de admisión de la demanda, y declarará la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: NULO el auto de fecha 08 de diciembre de 2006, en el cual se admite la demanda, dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, así como todo lo actuado en este proceso con posterioridad al mismo.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ VIELMA, en contra del ciudadano ERASMO DE FALCO.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA








En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA







Exp. No.12-0779
CHB/EG/victoria.-