República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: FRANCISCO ANTONIO ROJAS ARAQUE, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.296.641.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nos. 19.748, 95.051, respectivamente.
DEMANDADO: DANIEL IGNACIO GUTIERRES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.217.701.
PODERADO
JUDICIAL: EDUARDO RENATO PAZ PAZ, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 1.691, 7.656, 25735, 66.846 y 88.765, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION).
EXPEDIENTE: 12-0757.
- I -
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 29 de noviembre de 1999, por la abogada PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS ARAQUE, en contra del ciudadano DANIEL IGNACIO GUTIERRES VARGAS, por juicio de RESOLUCION DE CONTRATO.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 19 de junio de 2008.
Mediante diligencias de fechas 27 de octubre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber lograr la citación personal de los ciudadanos DANIEL IGNACIO GUTIERRES VARGAS.
En fecha 30 de octubre de 2008, compareció el ciudadano DANIEL IGNACIO GUTIERRES VARGAS, debidamente asistido por el abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de alegatos fechado el 04 de noviembre de 2008, presentado por los abogados PEDRO RODRIGUEZ RIOS y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual impugnaron los recibos de depósitos consignados por el demandado junto a su escrito de contestación.
Consta en folio 37, escrito de promoción de prueba, presentado por el ciudadano DANIEL IGNACION GUTIERREZ VARGAS, debidamente asistido por el abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ.
Mediante auto fechado el 25 de noviembre de 2008, el Juzgado NOVENO DE Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de enero 2009, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano DANIEL IGNACIO GUTIERREZ VARGAS, asistido por el abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2009.
En auto de fecha 09 de febrero del 2009, el juzgado de cognición oyó en ambos efectos la apelación y remitió con oficio Nº 037-2009, el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a los fines de conocer la apelación interpuesta.
En fecha 26 de marzo de 2009, fue recibido el expediente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada y conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo.) día de Despacho siguiente para dictar sentencia. (f.88).
En reiteradas oportunidades compareció el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, apoderado judicial del demandante, y; solicitó se dictara sentencia, siendo la ultima de ellas en fecha 10 de mayo de 2010.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 enero de 2013, se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
• Que en fecha 15 de marzo de 2004, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano DANIEL IGNACIO GUTIERREZ VARGAS, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Olivares con callejón Bella Vista, en los Magallanes de Catia.
• Que el demandado adeuda a su representado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero , febrero, marzo y abril del 2008, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 250.00,00) cada uno, lo que generó una deuda por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS( 2.250,00).
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1133,1159, 1167 y 1579, 1592, 1594 y 1160 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
• Solicitó la Resolución de Contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble, y que le demandado sea condenado a cancelar las costo y costo.
Alegatos de la Parte Demanda:
En la oportunidad procesal, el ciudadano DANIEL IGNACIO GUTIERREZ VARGAS, asistido por el abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ, presentó escrito de contestación a la demanda, bajo lo siguientes términos:
• Rechazó, negó y contradijo la presente demanda en toda y cada una de sus parte tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto manifestó que era falso que su representado adeudara los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo y abril del 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. 250,00) cada mes.
• Que el arrendador se negó a recibir los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses antes indicado, es por ello, que su mandante procedió a consignarlo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial según consta en el expediente No. 2006-180.
• Que en la actualidad su mandante sigue cumpliendo con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, a favor del arrendatario ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS ARAQUE.
• Que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su acción de Resolución de contrato en un contrato indeterminado, asimismo alegó que dicha acción improcede y una excluyente de la otra de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.
• Que en el presente caso el contrato fue celebrado con un plazo de duración de un año, a partir desde el 15 de marzo de 2004, el cual hasta la fecha se indeterminó.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
• La parte actora acompañó a su libelo de demanda, original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS ARAQUE y DANIEL IGNACIO GUTIERREZ VARGAS, en fecha 15 de marzo de 2004, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas – Catia, quedando inserto bajo el No. 36, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En virtud que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal, las aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la relación arrendaticia que existe entre las partes, así como que dicha relación se encuentra determinada en el tiempo, por así haberlo establecido las partes al prorrogarse automáticamente el referido contrato cada ano, según lo establece la cláusula cuarta de la convención.
Pruebas Promovidas por la parte demandada:
• Original de planillas de depósitos Nos.1070328, 0988119,1148799, 946192, 0992041, 0992040,1053208, 0992039, 922862, 1046470, 1004128 y 1050973, por cuanto la parte demandada pretende probar la solvencia en los pagos por conceptos de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. En tal sentido, este Tribunal, considera valorar los mismos en la parte motiva del presente fallo.
• Copia certificada de expediente No. 2006-1801, sustanciado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizas por el ciudadano DANIEL IGNACIO GUITIERRZ VARGAS, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS ARAQUE, comprendidas desde el mes de diciembre del 2006 hasta el mes de junio del 2008, cuya tempestividad se valorará en la parte motiva de este fallo.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis ut supra, este juzgador debe destacar que la presente causa se refiere a Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS ARAQUE en contra del ciudadano DANIEL IGNACIO GUTIERREZ VARGAS, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre noviembre, y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250,00) cada uno de ellos.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo la presente demanda en toda y cada una de su parte tanto de hecho como de derecho, por cuanto se encuentra solvente con respecto a los meses demandados, ya que los mismo fueron consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el No. 2006-1801nomenclatura interna llevada por ese tribunal, cumpliendo así; con su obligación contractual de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil.
Así también alegó, que la acción intentada por el demandante era improcedente, por cuanto el contrato celebrado con el ciudadano DANIEL IGNACIO GUTIERREZ VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ROJAS ARAQUE, en fecha 15 de marzo de 2004 se encuentra indeterminado.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción incoada, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u obligaciones recíprocas, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).(Resaltado Tribunal)
Del texto de la norma precedente antes explanados, se evidencian claramente los DOS (02) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente, asimismo el demandado alegó que la acción intentada se encuentra fundamentada en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto a su decir, la misma es improcedente; ya que fue celebrado por un plazo de un año de duración, contando partir del 15 de marzo de 2004.
Al respecto, observa este sentenciador en la cláusula cuarta del contrato en marra, claramente establece que “… tiene una duración de un lapso de un (01) año, prorrogable automáticamente si algunas de las partes no le manifestara a la otra su deseo de no continuar con el mismos por escrito y por lo menos con un (01) mes de anticipación al vencimiento del presente contrato…” .
De la cláusula ante transcripta, se evidencia que si algunas de la parte contratante no notifica por escrito a la otra su voluntad de interrumpir el contrato con un mes de antelación
al vencimiento, se considera que el mismo ha sido renovado automáticamente, y en caso contrario, operaba automáticamente la prorroga legal.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo a las actas del presente expediente, observa este sentenciador que no existe notificación alguna que demuestre la voluntad de las partes de no renovar el antes mencionado contrato, por lo que evidentemente la relación locativa se encuentra determinada en el tiempo. Y asi se establece.
Luego de haber quedado probada la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, procede este sentenciador a dilucidar el segundo de los requisitos de procedencia de la presente acción referente al incumplimiento de la demandada el pago de los cánones de arrendamiento demandados o algún otro hecho extintivo de la obligación.
En efecto, la demandada se excepcionó en el cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que manifestó “…puesto la negativa de el arrendador a aceptar la pensión es arrendaticia correspondiente a los meses antes indicado, me ví en la necesidad de consignar ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, y a fin de probar el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, trajo a los autos copia certificadas emanadas del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas del expediente signado con el Nro., 2006-1801, relativo a las consignaciones arrendaticias efectuadas en beneficio del FRANCISCO ANTONIO ROJAS ARAQUE, las cuales valora este Tribunal como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Asi se establece.
Al respecto, esta Alzada pasa a analizar las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de demostrar la tempestividad de las mismas, a la luz de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Articulo 51.- “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En base a la norma antes trascrita, este sentenciador considera que el pago de los cánones de arrendamiento deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad, siendo éste los primeros cinco (05) días por mes vencido. De tal manera, veamos la tempestividad de los pagos efectuados por la parte demandada:
CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO _______________________________
AGOSTO 2007 15 ENERO 2008 FUERA DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 2007 15 ENERO 2008 FUERA DEL LAPSO
OCTUBRE 2007 15 ENERO 2008 FUERA DEL LAPSO
NOVIEMBRE 2007 12 FEBRERO 2008 FUERA DEL LAPSO
DICIEMBRE 2007 12 JUNIO 2008 FUERA DEL LAPSO
ENERO 2008 06 AGOSTO 2008
FUERA DEL LAPSO
FEBRERO 2008 06 AGOSTO 2008 FUERA DE LAPSO
Resulta importante destacar que, de acuerdo a lo demostrado en el cuadro anterior, los pagos realizados a través de consignación arrendaticia, deben someterse los mismo con estricto apego a las normativa que rige la materia, y dado que en el caso de marras, no se cumplió con lo antes mencionado para que tengan validez las consignaciones realizadas, es por lo que se evidencia de las copias certificadas del expediente de consignación del Tribunal Veinticinco de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no cabe la menor duda que las mismas fueron realizadas de manera extemporáneas. Así se declara.-
Habida cuenta del análisis anterior, es evidente que la parte demanda incumplió con su obligación de pagar los cánones arrendamiento demandados dentro del lapso legal fijado para ello. De tal manera, la pretensión de la parte actora por resolución de contrato de arrendamiento, debe prosperar. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2009, por el ciudadano DANIEL IGNACION GUTIERREZ VARGAS, debidamente asistido por el abogado EDUARDO RENATO PAZ PAZ, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2009.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por los abogados PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS ARAQUE en contra el ciudadano DANIEL IGNACION GUTIERREZ VARGAS.
TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 15 de Enero de 2009.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0757
CHB/EG/yj.
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