REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
JUEZA INHIBIDA: DRA. ROSA DA SILVA GUERRA en su condición de Jueza del TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
INCIDENCIA: De RECUSACIÓN planteada por el abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 7.820, en su condición de apoderado judicial de la recusante sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A., contra la DRA. FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AC71-X-2013-000106
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 2 de diciembre de 2013, por la DRA. ROSA DA SILVA GUERRA, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, con sustento en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida con motivo de la recusación intentada por el representante judicial de la sociedad INVERSIONES MIRIAM C.A., contra la DRA. FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AC71-X-2012-000087 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 19 de diciembre de 2013, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia de inhibición a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 8 de enero de 2014. Por auto dictado en fecha 9 de los corrientes, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 2 de diciembre de 2013 la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“…Por cuanto en ésta misma fecha, de la revisión efectuada en el expediente signado bajo el Nº R-12-1410 de la nomenclatura interna de este Despacho, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien en su condición de juez sustituto temporal en la presente causa, procedió a remitirla a éste Despacho Judicial debido a que fue declarada sin lugar la recusación interpuesta en mi contra dentro de esta incidencia de recusación intentada por el abogado CARLOS BRENDER inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7820, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A.; en virtud de la cesación de la causal legal que me impedía seguir conociendo de la incidencia de recusación interpuesta por la supra identificada sociedad mercantil contra la Abg. FLOR MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas-, pude constatar que en el curso de la recusación surgida en mi contra la representación judicial de la parte recusante expresó que quien suscribe había conculcado el derecho de su representada de “acceder a una justicia idónea al haber negado la admisión de la prueba de informes a que hace referencia la parte infine del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil”, expresando además que en mi actuación como juez de la causa había confundido los informes a que se hace referencia en el mencionado artículo con la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem. Siendo ello así, y no obstante que se declaró sin lugar la recusación en comentario –interpuesta en mi contra-, en éste caso en particular los señalamientos supra descritos contenidos en la diligencia de de fecha 11/04/2012 contentiva de la recusación interpuesta en mi contra (F. 98 al 99 ambos inclusive) generan en mí un malestar, toda vez que en la misma se cuestionó mi objetividad e imparcialidad; por lo que considero que en tales condiciones, lo más sano es separarme voluntariamente del conocimiento de la recusación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A. contra la Abg. FLOR MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se tramita en éste Despacho bajo el No. R-12-1410. Dado lo motivos antes señalados, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 2.140 de fecha 07/08/2003 Exp. Nro. 02-2403…” (Énfasis y subrayado de la cita).
Encuentra el Tribunal que la inhibición planteada encuadra en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, que ciertamente fue invocada por la jueza inhibida.
Dados los términos de la incidencia que se examina, observa este Juzgado Superior que los hechos acontecidos encuadran perfectamente con el criterio que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”; por lo que resulta procedente que la Jueza inhibida deba desprenderse del conocimiento de la recusación propuesta por la representación judicial de la recusante sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A., contra la DRA. FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 2 de diciembre de 2013, por la DRA. ROSA DA SILVA GUERRA, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la recusación propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A., contra la DRA. FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° AC71-X-2012-000087 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar a los Juzgados Superiores Sexto y Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de participarles lo aquí decidido, y en su oportunidad remítase el presente expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AC71-X-2013-000106
AMJ/MCF/jacf.-
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