REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
DEMANDANTE: ENILDA PANIZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.876.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO J. BRANDO C. y MARIO BRANDO M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 119.059, respectivamente.
DEMANDADO: JUVENAL JERÓNIMO ALFARO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.292.881, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.026
APODERADOS
JUDICIALES: VICTOR ALFARO MÁRQUEZ, ANDREINA FUENTES MAZZEY y SORBEY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.525 y 31.684, respectivamente.
JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001069
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2013, por la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano JUVENAL JERÓNIMO ALFARO MÁRQUEZ, contra la decisión incidental dictada en fecha 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por partición de comunidad interpuesta contra el mencionado ciudadano por la parte demandante ciudadana ENILDA PANIZ PEREIRA, expediente signado con el Nº AP11-V-2011-001349 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El mencionado recurso fue oído en un efecto por el a quo mediante auto fechado 14 de octubre de 2013, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes y el Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 5 de noviembre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 6 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2013 (f.26), se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
El día 21 de noviembre de 2013, compareció ante esta superioridad la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY, actuando en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano JUVENAL JERÓNIMO ALFARO MARQUEZ, y consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles y un anexo constante de 19 folios útiles,
Agotado como quedó el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para decisiones interlocutorias, de inmediato se procede con el resumen de los acontecimientos más relevantes.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El presente juicio por partición de comunidad se inició mediante escrito libelar en fecha 23 de noviembre de 2011, a través del cual los abogados ANTONIO J. BRANDO y MARIO BRANDO en su condición de apoderados judiciales de la accionante ciudadana ENILDA PANIZ PEREIRA contra el ciudadano JUVENAL JERÓNIMO ALFARO MÁRQUEZ con base en los siguientes hechos: Que el día 10 de agosto de 2006 su patrocinada compró conjuntamente con el ciudadano Juvenal Jerónimo Alfaro un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 51-B, situado en el piso quinto, esquina sur, de la Torre “B” del Conjunto Residencias Granate, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, entre las calles Carabobo y Boyacá, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que en el documento de propiedad no se indicó la proporción que tiene cada uno de los co-propietarios sobre el referido inmueble, por tanto debe entenderse que la propiedad es en partes iguales. Que el identificado inmueble fue amoblado por ambas partes, encontrándose actualmente una serie de bienes muebles que se describen en la inspección extrajudicial que anexó. Que existe una deuda con garantía hipotecaria que pesa sobre el referido inmueble a favor de Banco Fondo Común C.A., que el apartamento actualmente se encuentra vacío en posesión de ambas partes y desde hace más de un año su defendida ha tenido conversaciones con el demandado, a fin de lograr la liquidación amistosa de la comunidad, sin haber obtenido éxito y es por ello que demanda al ciudadano Juvenal Jerónimo Alfaro Márquez para que convenga en liquidar el inmueble en partes iguales.
En fecha 15 de enero de 2013 (f. 7 al 9), el demandado ciudadano JUVENAL JERÓNIMO ALFARO MARQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de oposición a la partición y opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: i) Que desconoce y/o discute el carácter y la cuota de propiedad que se atribuye la demandante sobre la totalidad de los bienes muebles indicados en el inventario, dado que algunos de esos bienes son de su exclusiva propiedad. ii) Que entre él y la accionante hubo un convenio en presencia de testigos, en el sentido de que a él le corresponde un porcentaje equivalente al 52%, y que por tanto dicho porcentaje genera obligaciones económicas mayores que las de la actora. iii) Opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, en cuanto a la situación y linderos del inmueble.
Cumplida así la sustanciación en segunda instancia conforme al procedimiento para las sentencias interlocutorias, por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2013 la presente causa entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguidas se explanan:
Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta Superioridad, con motivo de la apelación ejercida el día 19 de junio de 2013, por la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano JUVENAL JERÓNIMO ALFARO MÁRQUEZ, contra la decisión incidental dictada en fecha 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de partición de comunidad in comento, fallo que es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Considera pertinente quien suscribe traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia patria en cuanto al planteamiento de cuestiones previas dentro de los juicios de Partición, por cuanto nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, ya ha efectuado diversos pronunciamientos respecto de la posibilidad de interponer cuestiones previas en los procedimientos de partición, así tenemos que en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente N° AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la referida Sala ratifica el criterio Jurisprudencial establecido en sentencia N° 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, en la cual se dispuso lo siguiente:}
…omissis…
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte en la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.
En aplicación de los razonamientos precedentes, observa quien suscribe que en el caso bajo estudio la parte demandada opuso la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; cuando de la jurisprudencia de la Sala transcrita supra se desprende, que no está prevista la oposición de cuestiones previas, en los juicios de partición, por cuanto la norma no da cabida a ello.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Énfasis y subrayado de la cita).
Reseñado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa opuesta por el demandado en el preindicado juicio de partición, se encuentra o no ajustada a derecho.
Como se indicó ut supra, el demandado en su escrito fechado 15 de enero de 2013, además de formular oposición a la partición, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, en estos términos:
“El actor en su libelo incurre en un defecto de forma, pues al momento de identificar el inmueble objeto de partición de la presente demanda, no indicó sus linderos, sólo se limitó a señalar su situación, a saber:
“…un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 51-B, situado en la quinta planta, esquina sur, de la torre B del conjunto Residencias Granate, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, entre las calles Carabobo y Boyacá Municipio Chacao del Estado Miranda…”.
Una vez analizado los hechos y el petitorio de la demanda podemos observar que el actor incurre en falta de determinación del objeto de la pretensión, tal y como lo exige el artículo 340 numeral 4to en concordancia con el artículo 346 numeral sexto ambos del Código de Procedimiento Civil, que nos establece:…”.
Pues bien, considera oportuno señalar este juzgador que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se debe emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había dejado asentado en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, caso: Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en los siguientes términos:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…”.
Luego, la preindicada Sala además de ratificar el criterio plasmado en la decisión de fecha 2 de junio de 1999, ut supra parcialmente transcrito, en el sentido de que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, expediente Nº AA20-C-2003-000816, la preindicada Sala determinó que si la parte demandada no formula oposición a la partición sino que opone cuestiones previas, esto es que no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, el juez debe ordenar el nombramiento del partidor, en estos términos:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
…omissis…
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…omissis…
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor…”. (Subrayado de este Juzgado).
Como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita, el procedimiento de partición consta de dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, el juez al no haber discusión respecto a los términos de ésta debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente, cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor. La otra hipótesis que establece la ley es la relativa a la oposición o contradicción a los términos de la partición que pudiere formular la accionada en la oportunidad de contestar la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario, tal y como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que expresa:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En la especie se observa, como bien lo determinó el a quo en la decisión cuestionada, que si bien es cierto el accionado ciudadano Juvenal Jerónimo Alfaro Marquez se opuso a la partición, no lo es menos que igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del escrito cursante desde el folio 7 al 9 en este expediente, y siendo que la acción en la cual se generó esta incidencia se refiere a un juicio de partición, no cabe duda para este jurisdicente que es totalmente improcedente la oposición de cuestiones previas ni reconvención en este tipo de procesos, como claramente lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal.
Adicionalmente resulta igualmente importante indicar, que aún cuando la acción de partición fue interpuesta el día 23 de noviembre de 2011, le es aplicable el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en las decisiones de fecha 2 de junio de 1999, caso: Antonio Contreras y Otro contra José Fidel Moreno y 27 de julio de 2004, caso: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt de la Sala de Casación Civil y ratificada en sentencia Nº 620 de fecha 27 de septiembre de 2012, caso: Evangelina Uzcátegui Monsalve y José Alfredo Uzcátegui contra los ciudadanos Ana Magalys Uzcátegui Monsalve de Peña y Otros, expediente Nº 2012-000233, que en este tipo de juicios no procede promover cuestiones previas ni plantear reconvención o mutua petición en el acto de litis contestatio, en los siguientes términos:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
…omissis…
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”.
Este caso, se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento donde no se hizo oposición a la partición, pues se opuso una cuestión previa y la falta de cualidad, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor, lo que determina que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y en estos casos no procede recurso alguno.
Por lo cual, las características de la decisión de alzada recurrida no son compatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el que se haya verificado el acto de contestación de la demanda, en este caso oposición a la partición, apertura de la causa a pruebas, informes y observaciones, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia definitiva que cause cosa juzgada formal y material, sino que fue dictada la decisión en una solicitud con un procedimiento evidentemente no contencioso, al considerarse la oposición de cuestiones previas inadmisible y por ende como no hecha la oposición a la partición. Así se declara.
En atención a todo lo expuesto, la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto es inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el abogado Néstor Ortega actuando como apoderado de la ciudadana Josefa María Uzcátegui Monsalve, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2012…”. (Énfasis y subrayado de la cita).
En la especie, este Juzgador hace suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente citados (2 de junio de 1999 y 27 de julio de 2004), siendo el caso que en la presente incidencia ha quedado evidenciado que el demandado si bien es cierto formuló oposición a la partición en los términos a que alude el artículo 778 eiusdem, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que es absolutamente improcedente, como acertadamente lo determinó el a quo, resultando innecesario que analizara lo atinente a la subsanación realizada con respecto a dicha defensa previa.
Congruente con todo lo expuesto, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada, y en consecuencia deba confirmarse la decisión incidental dictada por el juzgado a quo en fecha 5 de febrero de 2013, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2013, por la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano JUVENAL JERÓNIMO ALFARO MÁRQUEZ, contra la decisión incidental dictada en fecha 5 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la tramitación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por partición de comunidad interpuesta contra el mencionado ciudadano por la parte demandante ciudadana ENILDA PANIZ PEREIRA, expediente signado con el Nº AP11-V-2011-001349 de la nomenclatura del aludido juzgado, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-001069
AMJ/MCF/iplo
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