REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°
INTIMANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), entidad autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado mediante Ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, publicado en la Gaceta Oficial N° 6601 de esa misma fecha, modificada dicha Ordenanza en diversas oportunidades, siendo la última en fecha 9 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1464 de fecha 13 de junio de 1994.
APODERADAS
JUDICIALES: ADA M. RAMÍREZ C. y GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.053 y 92.989, en el mismo orden de mención.
INTIMADOS: SCARLETT VIRGINIA LÓPEZ OMAÑA y LIDER WASHINGTON INTRIAGO MENDOZA, venezolana la primera y ecuatoriano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.681.312 y E-81.602.715, respectivamente, y la sociedad mercantil VIRAUG INGENIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1986, bajo el N° 58, Tomo 57.
APODERADOS
JUDICIALES: FREDDY SANCLER GUEVARA y FERMAINEL ACOSTA DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.629 y 43.011, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000693
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 2013, por la abogada ADA M. RAMÍREZ C. en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), contra la decisión incidental dictada en fecha 25 de marzo 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó que en el poder otorgado por los ciudadanos Scarlett López e Intriago Mendoza Líder Washington, éste en su propio nombre y en representación de la empresa Viraug Ingenieros, C.A., no le fue otorgada a los abogados Freddy Orlando Sancler Guevara y Fermainel Acosta Delgado facultad expresa para darse por intimados, y ordenó la prosecución de la causa, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) incoada por el mencionado Instituto contra los ciudadanos SCARLETT VIRGINIA LÓPEZ OMAÑA y LIDER WASHINGTON INTRIAGO MENDOZA y la sociedad mercantil VIRAUG INGENIEROS, C.A., expediente signado con el N° AP11-M-2011-000668 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto fechado 24 de abril de 2013, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes y el Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 2 de julio de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 3 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 8 de julio de 2013 (f. 41), se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, todo conforme lo establecen los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ofició al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiese a esta superioridad copia certificada del auto que oye la apelación ejercida en fecha 2 de abril de 2013, por la abogada Ada Ramírez en su condición de apoderada judicial de la parte actora Instituto Municipal de Crédito Popular, ello para tener certeza respecto a la decisión cuestionada objeto de revisión, a cuyos efectos se libró oficio N° 164-13, advirtiéndose a las partes que una vez que constara en el expediente lo peticionado y la Secretaria dejara constancia, comenzaría a transcurrir los lapsos ut supra mencionados.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 15 de octubre de 2013 (f. 49 al 54), compareció la abogada ADA RAMÍREZ en su carácter de apoderada judicial de la intimante INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), y consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, en el cual expuso los siguientes alegatos: Que la causa no se encuentra en fase de citación dado que la parte demandada ya había sido intimada mediante cartel, y el acto subsiguiente era dictar sentencia como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de haber sido intimada la demandada, ésta no ejerció oposición al decreto intimatorio oportunamente, debido a que la actuación realizada por los representantes judiciales de la demandada resulta ilegítima por no tener facultad expresa para darse por intimada, y lo conducente era dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, invoca los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que existe un desequilibrio a favor de una de las partes, dado que al colocar el procedimiento en fase de citación, se le está dando oportunidad a la parte intimada para que realice nuevas actuaciones procesales. Que la demandada confirió mandato a los abogados Freddy Sancler Guevara y Fermainel Acosta Delgado, quienes se hicieron presentes en el juicio y actuaron dentro de él, y por ello con tal actuación la parte demandada quedó intimada en el juicio de cobro de bolívares instaurado, y por lo tanto sus mandatarios estaban facultados para darse por intimados y posteriormente oponerse a la demanda, por lo que mal podría el tribunal de la primera instancia cuestionar el poder cuando fue la manifestación expresa de sus mandantes. Que el hecho de que la demandada otorgara supuestamente un poder insuficiente, ello no puede implicar un castigo para esa representación dejándole en estado de indefensión, por cuanto en ninguna etapa del proceso este juzgador tomó en cuenta las actuaciones realizadas por esa representación como son la prueba de cotejo y el escrito de promoción de pruebas consignados en fecha 7 y 18 de febrero de 2013, por lo que se vulneró su defendida las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 y 49, numerales 3 y 8 del Texto Fundamental. Finalmente pidió que se declarara con lugar la apelación ejercida y se ordene al a quo que dicte sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2013 se dejó constancia que el lapso procesal para la presentación de observaciones a los informes precluyó en esa data, y dado que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de abril de 2013, por la abogada ADA M. RAMÍREZ C. en su carácter de apoderada judicial del intimante INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), contra la decisión incidental dictada en fecha 25 de marzo 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó que en el poder otorgado por los ciudadanos Scarlett López e Intriago Mendoza Líder Washington, éste en su propio nombre y en representación de la empresa Viraug Ingenieros, C.A., no le fue otorgada a los abogados Freddy Orlando Sancler Guevara y Fermainel Acosta Delgado facultad expresa para darse por intimados, y ordenó la prosecución de la causa, ello en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), decisión in comento que es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Visto el escrito de fecha once (11) de Enero del dos mil trece (2013), presentado por el abogado SANCLER GUEVARA,…omissis.. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone al decreto intimatorio en nombre de su representado, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente el documento poder consignado por la representación judicial de la parte demandada, que riela inserto al folio 269, del cual se desprende que las facultades conferidas por la otorgante del poder conformada por un litis consorcio pasivo compuesto por la Sociedad Mercantil VIRAUG INGENIEROS, C.A., INTRIAGO MENDOZA LIDER WASHINTON y SCARLETT LOPEZ, a los abogados FREDDY SANCLER GUEVARA y FERMAINEL ACOSTA DELGADO,….en el cual se les confirieron facultades para “…en ejercicio de este poder, que dan (sic) facultades (sic) a los prenombrados apoderados para representarnos ante todas las autoridades de la República, sean civiles, administrativas, fiscales o judiciales. Asimismo, que dan (sic) facultados para promover y contestar demandas y reconvenciones, promover y contestar cuestiones previas, interponer recursos de apelación y de casación; darse por citados y notificados,…omissis….”.
Del extracto del documento poder anteriormente trascrito, se desprende que en que el mismo no le fue conferido a dicha representación judicial la facultad expresa para darse por intimado en nombre de VIRAUG INGENIEROS, C.A., INTRIAGO MENDOZA LIDER WASHINTON y SCARLETT LOPEZ, requisito esencial para poder hacer oposición a dicho decreto, razón por la cual se ordena la prosecución de la causa, la cual se encuentra en la fase de citación..”. (Énfasis y subrayado de la cita).
Fiijado lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión proferida por el juzgado a quo en fecha 25 de marzo de 2013, que ordenó la prosecución del juicio por cobro de bolívares (vía intimación) instaurado, al estado de citación de la parte demandada, por considerar que en el poder otorgado por los ciudadanos Scarlett López e Intriago Mendoza Líder Washington, éste en su propio nombre y en representación de la empresa Viraug Ingenieros, C.A. no le fue otorgada a los abogados Freddy Orlando Sancler Guevara y Fermainel Acosta Delgado facultad expresa para darse por intimados.
Debe este juzgador reseñar primeramente que de acuerdo con lo expuesto por la representación judicial de la parte intimante en su escrito de fecha 15 de octubre de 2013, el Instituto Municipal de Crédito Popular demandó por cobro de bolívares vía intimatoria contra la ciudadana Scarlett Virginia López Omaña, en su propio nombre y en su condición de Directora de la sociedad mercantil Viraug Ingenieros, C.A. y al ciudadano Intriago Mendoza Líder Washington, en razón del incumplimiento del contrato.
Según lo expresado, el juicio de cobro de bolívares por la vía intimatoria fue admitido y sustanciado ante el tribunal de la primera instancia por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste, que presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario, a favor de quien tenga un derecho de crédito que hacer valer, asistido por una prueba escrita, que a su vez faculta al juez, para que inaudita alteran parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación. Una vez notificado el referido decreto, se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición, y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, este pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el caso sub iudice aprecia este jurisdicente, que el abogado Freddy Sancler Guevara compareció ante el a quo el día 11 de enero de 2013, y mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, cursante en copia certificada a los folios 5 y 6 de este expediente, consignó marcado con la letra “A”, poder que le fuera conferido por el ciudadano Intriago Mendoza Líder Washington en su propio nombre y la ciudadana Scarlett López actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Viraug Ingenieros, C.A., en cuya actuación expresó lo siguiente:
“Yo, FREDDY SANCLER GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.629, actuando en mi carácter de apoderado de los Ciudadanos INTRIAGO MEDIZA LIDER WASHINTON …SCARLET LOPEZ y de la Sociedad Mercantil VIRAUG INGENIEROS, C.A. …partes intimadas en el presente proceso, mandato este que se evidencia de instrumento poder que marcado “A” consigno en original con este escrito,…omissis…
CAPITULO ÚNICO
Establece el Legislador en el artículo 651 del vigente código de Procedimiento Civil, la facultad del intimado de formular oposición en todos aquellos casos que considere prudente a la defensa de sus intereses, no limita la oposición en causal alguna, de modo que ésta es libre y tiene siempre el efecto o consecuencia de abrir el procedimiento ordinario, a fin de que con la amplitud y las mayores ventajas para la defensa que este comporta, pueda ejercer todas las defensas que crea conveniente. Por este motivo, hago formal oposición…”.
En el sub lite este juzgador observa que el apoderado judicial de los intimados consignó poder que acredita su representación y formuló oposición al decreto intimatorio en la fecha antes indicada, esto es el día 11 de enero de 2013. Por otra parte y según lo narra la representante judicial de la parte intimante en su escrito de informes consignado ante esta alzada, en el proceso de cobro de bolívares sustanciado por la vía intimatoria, la intimación de la parte demandada se verificó mediante carteles, indicando la accionante que los mismos fueron consignados en el a quo en fecha 14 de diciembre de 2012 y publicados en el diario “El Universal”, por lo que queda claro que la intimación se tramitó en forma cartelaria. Igualmente adujo la parte intimante que el abogado Freddy Sancler el día 11 de enero de 2013 consignó escrito a través del cual consignó poder para acreditar su carácter de apoderado judicial de los intimados, que en ese mismo escrito formuló oposición y que el día 25 de enero de 2013 la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda, por lo que quedó trabada la litis.
En la presente incidencia, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial determinó en la decisión cuestionada de fecha 25 de marzo de 2013, que los abogados Freddy Sancler Guevara y Fermainel Acosta Delgado no tienen facultad expresa para darse intimados en nombre de los demandados ciudadanos Scarlett López e Intriago Mendoza Líder Washington y la sociedad de comercio Viraug Ingenieros, C.A., requisito esencial - a su decir- ara poder hacer oposición al decreto intimatorio, ordenando la prosecución de la causa al estado de citación.
En opinión de este juzgador, la ley vigente tan sólo exige facultad expresa para darse por citado y nada señala en cuanto a la intimación, para llenar el vacío, por lo tanto debe aplicarse entonces el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el poder cursante a los folios 5 y 6 de este expediente faculta a los apoderados judiciales allí mencionados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en el juicio y que no estén, por voluntad de la ley, expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa. Este es el criterio que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 21 de julio de 1999, caso: Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de Las Lomas, Condominio Provado (Fondolomas) contra Inversiones M.C.S. F., C.A., ratificado en sentencias de fechas 13 de marzo de 2003 y 24 de septiembre de 2003, casos: Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra el ciudadano Dego Alfonso Bolívar Giraldo y Luis Enrique Pichardo López contra Hwernán Celestino Rosales Hernández y Mariela Martín Pimentel, expediente números AA20-C-2001-000617 y 03-086, respectivamente, en los siguientes términos:
“...No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa...”…
Al reiterar el criterio jurisprudencial que antecede considera la Sala, que el mandatario judicial, no requiere facultad expresa, para darse por intimado pues tal interpretación resultaría opuesta al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y constituiría una formalidad no esencial; por tanto, al otorgarle el mandante facultad a su apoderado para darse por citado, debe entenderse que tiene facultad para darse por intimado…”.
Considera este jurisdicente que en la presente incidencia, aún cuando los apoderados judiciales de la parte intimada estaban debidamente facultados para darse por citados, tal como se desprende del poder que riela en copia certificada desde el folio 5 al 6 del presente expediente, y no por intimados, ello no puede ser impeditivo para que los actos ejecutados por esa representación dentro del mencionado juicio de cobro de bolívares (vía intimación) alcancen el fin para el cual estaban destinados, maxime cuando en el caso como de autos la representación judicial de la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio en fecha 11 de enero de 2013 y contestó la demanda en fecha 25 de enero de 2013; interpretar lo contrario, involucraría caer en formalismos que sin duda alguna se traducen en una violación al derecho a la defensa de los intimados, ello se repite, por cuanto la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado y nada señala en cuanto a la intimación, aplicándose ipso iure la disposición legal contenida en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil.
En conclusión, en opinión de este juzgador debe prosperar con lugar la apelación ejercida por la parte intimante, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al a quo que prosiga con los trámites subsiguientes del juicio ordinario, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 2013, por la abogada ADA M. RAMÍREZ C. en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), contra la decisión incidental dictada en fecha 25 de marzo 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo que continúe con la tramitación del juicio por cobro de bolívares (vía intimación) incoado por la parte intimante INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), contra los ciudadanos SCARLETT VIRGINIA LÓPEZ OMAÑA y LIDER WASHINGTON INTRIAGO MENDOZA y la sociedad mercantil VIRAUG INGENIEROS, C.A. por las reglas del juicio ordinario.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMENEZ LA…
SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° AP71-R-2013-000693
AMJ/MCF
|