REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
RECURRENTE: ADMINISTRADORA 17.636, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 61, Tomo 1222-A.
APODERADOS
JUDICIALES: TERESA BORGES GARCÍA, NORA ROJAS JIMÉNEZ, WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ y CARMEN CARVALHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 104.901, 117.211 y 130.993, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: Dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [denegatorio de oír la apelación ejercida por la recurrente en fecha 4 de diciembre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013].
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001236
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso de hecho ejercido por los abogados en ejercicio TERESA BORGES GARCÍA, NORA ROJAS JIMÉNEZ y WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente sociedad mercantil ADMINISTRADORA 17.636, C.A., contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida en fecha 4 de diciembre de 2013, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal en fecha 29 de octubre de 2013, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DIEGO BARBOZA y DONATELLA BLUMETTI actuando en representación de la sociedad de comercio GALERÍA TABRIZ, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA 17.636, C.A., contra la sociedad de comercio GALERÍA TABRIZ, C.A., acción que se sustancia en el expediente signado con el N° AP11-O-2013-000084 de la nomenclatura del aludido Juzgado Undécimo de Primera Instancia.
Verificada la insaculación de causas el día 16 de diciembre de 2013, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo en esa misma data. Por auto proferido en fecha 17 de diciembre de 2013, se le dió entrada al presente expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara copias certificadas de los recaudos considerados por ella pertinentes, advirtiéndose que una vez vencido dicho lapso comenzarían a transcurrir cinco (5) días de despacho siguientes dentro de los cuales se dictaría sentencia.
La representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil; ADMINISTRADORA 17.636, C.A., en su escrito contentivo del recurso de hecho alegó lo siguiente: i) Que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2013 dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional que interpuso la sociedad mercantil GALERÍA TABRIZ, C.A., representada legalmente por los ciudadanos Diego Barboza y Donatella Blumetti, contra la decisión que dictó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de mayo de 2013, ello con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado por su patrocinada (Administradora 17.636, C.A.) contra la sociedad de comercio Galería Tabriz, C.A., declarando la nulidad del fallo de fecha 9 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio; ordenó la inmediata restitución a la empresa Galería Tabriz, C.A. del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 2, ubicado en la planta baja del Edificio ELE, situado en la Avenida C/c Calle Caroní, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, y la notificación a las partes intervinientes en el proceso de amparo, dado que tal decisión se publicó fuera del lapso establecido en la ley especial que rige la materia. ii) Que una vez practicada la notificación de dicho fallo a la parte actora, al Juez supuestamente agraviante Décimo Noveno de Municipio y a la Fiscalía 84 del Ministerio Público, esa representación se dió por notificada de la sentencia in comento en fecha 29 de noviembre de 2013 (f. 231, II pieza). Que en esa misma data 29 de noviembre 2013, esa representación apeló contra el fallo de fecha 29 de octubre de 2013, lo que nuevamente hizo mediante diligencia fechada 2 de diciembre de 2013 (folio 243, II pieza), procediendo el día 4 de diciembre de 2013 a ratificar dichas apelaciones (f. 253, II pieza), y que la parte actora mediante diligencia fechada 3 de diciembre de 2013 (f. 245, II pieza) pidió al a quo que la apelación interpuesta por la tercera interviniente no fuese oída, en primer lugar porque el objeto de la controversia y sobre el cual recae el mandato otorgado a la empresa Administradora 17636 C.A. no es el mismo, y en segundo lugar porque su defendida no tenía interés jurídico actual, en razón de no ser la legítima administradora del inmueble objeto de la controversia, fundamentando tal aserto en el contrato de administración celebrado en fecha 14 de agosto de 2013 entre la propietaria del inmueble y la sociedad de comercio Corporación Chuspa, C.A., por lo que - a decir la accionante en amparo- la cualidad de su defendida de arrendadora quedó revocado. iii) Que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 250, II pieza) negó oír las apelaciones ejercidas por esa representación, por considerar que en el poder otorgado a Administradora 17.636, C.A. al abogado Walther García solo se le concede facultad en cuanto a todos los asuntos relativos al inmueble del cual es arrendadora identificados como locales 1 y 2 (unidos entre sí), y estimó la falta de interés jurídico actual de su defendida para apelar. Que el Tribunal constitucional no se pronunció sobre las apelaciones ejercidas los días 29 de noviembre ni 2 de diciembre de 2013, sino únicamente sobre la diligencia fechada 4 de diciembre de 2013. Que el tribunal de la primera instancia se contradice en la decisión contra la cual se recurre de fecha 10 de diciembre de 2013, dado que indica que su patrocinada carece de interés legítimo actual para intervenir en el procedimiento de amparo, cuando precisamente ordenó su notificación para imponerla de la sentencia de fondo de fecha 29 de octubre de 2013, y es por ello que solicita a esta Alzada que declare con lugar el recurso de hecho, y ordene al a quo que proceda a oír las apelaciones ejercidas por esa representación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013.
La representación judicial de la recurrente sociedad mercantil ADMINISTRADORA 17.636, C.A., mediante diligencia que aparece fechada 18 de diciembre de 2013 (f. 2, II piezaa), consignó en copia certificada algunas actuaciones verificadas en el proceso de amparo constitucional, siendo las más relevantes las siguientes:
• Auto de admisión de la acción de amparo constitucional, dictado en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 63 y 64, II pieza).
• Sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por Administradora 17.636, C.A. contra la sociedad de comercio Galería Tabriz, C.A. (exp. AP31-V-2013-000299) (f. 147 al 160, II pieza).
• Audiencia oral y pública celebrada en fecha 17 de octubre de 2013, ante el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 137 al 138, II pieza).
• Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DIEGO BARBOZA y DONATELLA BLUMETTI actuando en representación de la accionante sociedad de comercio GALERÍA TABRIZ, C.A., contra la decisión proferida en fecha 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la empresa ADMINISTRADORA 17.636, C.A., contra la sociedad de comercio GALERÍA TABRIZ, C.A. (f. 176 al 205, II pieza).
• Contrato de administración celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZUATA, C.A. en su condición de propietaria de los locales –integrados- distinguidos con los números uno (1) y dos (2), situados en el Edificio ELE, ubicado entre la Avenida Río de Janeiro cruce con Calle Caroní, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda con la empresa Corporación Chuspa, C.A. (f. 246 al 251, II pieza).
• Diligencias fechadas 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, suscritas por el abogado Walther García Suárez, en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente sociedad de comercio Administradora 17.636, C.A., a través de las cuales apela contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por el juzgado a quo (f. 234 y 243 II pieza), ratificadas en fecha 4 de diciembre de 2013 (f. 253, II pieza).
• Auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa Administradora 17.636, C.A. (f. 259, II pieza).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que seguidamente exponen:
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación y regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al tribunal que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, y que se computa por el calendario oficial de la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
Así, la disposición legal ya referida expresa textualmente:
“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).
La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Atendiendo a ello, se aprecia que dicha Unidad, en fecha 16 de diciembre de 2013 (f. 278, I pieza) dejó constancia de haber recibido el escrito contentivo del recurso de hecho, y que desde el día 10 de diciembre de 2013, exclusive, fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 16 de diciembre de 2013, inclusive, data en la cual se efectuó la insaculación de causas, transcurrieron tres (3) días de despacho, razón por la cual este Tribunal considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos por la ley para su interposición. Así se establece.
Se observa, que el representante judicial de la recurrente consignó copia certificada de las actuaciones verificadas en el proceso de amparo constitucional, y que como se indicó ut supra las mas relevantes fueron ya mencionadas, argumentando la representación judicial de la recurrente, que el juzgado de la primera instancia negó oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 29/10/2013, sin fundamento legal alguno, y a su decir tal decisión le causa un gravamen irreparable.
En este sentido, considera la Alzada pertinente transcribir la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, a través de la cual el tribunal a quo negó oír la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio Administradora 17636 C.A., la cual fue concebida en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado WALTHER GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.211, en su carácter de apoderado judicial del Tercero interesado, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 29/10/2013; De una revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto se evidencia en el poder otorgado por la Sociedad Mercantil Administradora 17.636, C.A., al abogado WALTHER GARCÍA, solo se le concede facultad en cuanto a todos los asuntos relativos al inmueble del cual es arrendadora, identificados como locales 1 y 2 (unidos entre sí), motivo por el cual este Juzgado en virtud de la falta de interés jurídica actual, niega la solicitud de apelación interpuesta por el abogado WALTHER GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.211, de conformidad con lo previsto en el artículo 16. Cúmplase….”. (Énfasis de la cita).
Así, para una mejor comprensión de lo acontecido en este caso, debe indicarse que el punto neurálgico del recurso de hecho que se examina lo constituyen los dos aspectos sobre los cuales el tribunal a quo constitucional se apoyó para negar oír la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio Administradora 17.636, C.A. - parte actora en el proceso donde se dictó la sentencia cuestionada como lesiva de derechos constitucionales - contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2013 proferida por el a quo, a saber: i) que según el poder otorgado por la sociedad mercantil Administradora 17.636, C.A., al abogado WALTHER GARCÍA únicamente se le concede facultad en cuanto a todos los asuntos relativos al inmueble del cual es arrendadora, identificados como locales 1 y 2 (unidos entre sí), y ii) y que en razón de esa supuesta falta de interés jurídica actual, negó oír la apelación interpuesta por esa representación.
Luego de una lectura efectuada al mandato otorgado por la empresa Administradora 17.636 C.A., se evidencia que ciertamente en él se indica que es para todos los asuntos derivados de los locales 1 y 2 del edificio ELE, y siendo que resulta claro que la administración de los mencionados locales también comprende o está incluído el local N° 2, no cabe duda de que se trata de la administración de los dos locales, y siendo ello así no tiene razón el a quo en negar el medio recursivo por tal circunstancia, lo cual como se aprecia no comporta mayor complejidad. Así se declara.
En cuanto al otro aspecto de que la sociedad de comercio Administradora 17.636 C.A. no tiene interés jurídico actual para ejercer la apelación, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2013 proferida por el a quo, dado que –según afirma el representante judicial de la sociedad de comercio Galería Tabriz C.A.- la propietaria de los locales uno (1) y dos (2) cedió la administración del inmueble a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CHUSPA, C.A., por lo que quedó revocada la cualidad de arrendadora que ostentaba Administradora 17.636, C.A., se observa lo siguiente:
Ciertamente nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos fallos que el interés procesal puede perderse sobrevenidamente por cualquiera de las partes, en oportunidad posterior a la contestación de la demanda, y en estos casos, la acción perece, constatada la pérdida del interés o de la cualidad. Aunque las leyes señalan oportunidades para oponer la falta de cualidad o interés, siendo ellas elementos de la acción, si en cualquier estado o grado del juicio se constatase la pérdida de estos elementos, la acción fenece. (ver sentencia Nro. 2.420 de fecha 11 de octubre de 2002, caso: Gustavo Delgado Roa, expediente Nro. 01-0850).
En la especie, ese no es el supuesto. La génesis de la acción de amparo constitucional incoado por la empresa Galeria Tabriz, C.A., devino del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoara la sociedad de comercio Administradora 17.636, C.A. contra la sociedad de comercio Galería Tabriz, C.A., sustanciado y decidido en primera instancia por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de manera tal, que la empresa Administradora 17.636 C.A. no intervino en esa acción amparil en calidad de “tercero” coadyuvante.
El ordenamiento jurídico venezolano establece las formas en las que es permitida la intervención de los terceros en juicio; así los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén las diferentes maneras en que es posible tal comparecencia, a saber:
“El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Estas actas revelan claramente que la intervención de la sociedad de comercio Administradora 17.636, C.A. en la acción de amparo constitucional in comento no lo fue en calidad de tercera en ninguno de los supuestos a los que alude el artículo 370 ya citado, sino en su condición tercera interviniente, dado que es parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que instauró contra la sociedad mercantil Galería Tabriz, C.A., por tanto su intervención obedece a que la decisión atacada en amparo repercute, incide y afecta directamente sus derechos constitucionales, y siendo así no tiene por qué demostrar su interés.
Sobre este aspecto, el autor patrio Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra titulada “Sistema de Amparo”, Ediciones Paredes II, C.A., Caracas-Venezuela 2012, página 218 señala que:
“…También pueden intervenir en el proceso de amparo constitucional, mediante los mecanismos de tercerías previas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, todos aquellos sujetos distintos a los primarios de la relación procesal-constitucional, siempre y cuando demuestren sus cualidades e intereses en el proceso, con la salvedad que cuando el amparo constitucional es intentado contra decisión judicial, las partes del proceso donde se dictó la sentencia cuestionada como lesiva de derechos constitucionales, no tienen la necesidad de demostrar su interés,…”.
Hay más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 7 de fecha 1ro. de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, José Luis Lobon López y José Luis Lobon Azcona, expediente N° 00-0010, en lo que atañe a la intervención de terceros en el proceso de amparo constitucional, dejó asentado que:
“…Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés.
Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública…”. (Negrillas de esta Alzada).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, pone de relieve que la noción de parte debe ser vinculada al interés que se hace valer en el juicio, pues, es en función de tal interés que las partes afirmarán el derecho de merecer la tutela jurídica. De allí que será la posición subjetiva entre el peticionante y el interés jurídico controvertido lo que legitimará tal condición. Tal legitimación o, lo que es lo mismo, dicha posición subjetiva deviene de la existencia, específicamente en lo relativo a la acción de amparo constitucional contra sentencia, de una providencia judicial que perjudica de forma directa, una situación jurídica subjetiva, ya que ante la misma no se puede desconocer la facultad de promover un control constitucional sobre su presunta validez jurídica.
Como puede apreciarse nuestro Máximo Tribunal calificó directamente como partes en la acción de amparo, a las intervinientes en el proceso donde se dictó el fallo impugnado, ello en razón de que la legitimación activa pende de situaciones jurídicas individuales, tal como lo contempla el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual: “…la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal…” .
De acuerdo con lo narrado las personas que originalmente no intentaron la acción de amparo pero deseen hacerse parte en el juicio posteriormente, debido a la ausencia de disposiciones legales específicas sobre esta materia en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben cenirse a los principios legales estipulados en la ley procesal ordinaria (sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 16 de marzo de 1999, ratifica en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., expediente Nro. 01-0474).
En cuanto a la apelación de los terceros consagrada en el artículo 297 del Código Adjetivo Civil, la cual no es aplicable al caso de autos, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas 2009, Tomo II, pág. 471, señala que:
“Los terceros pueden apelar, siempre que se den dos condiciones: a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva, según lo requiere el artículo in comento; b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Los casos que señala la doctrina de intervención adhesiva (Art. 370, ord. 3ro.), ilustran los supuestos de esta norma como ejemplos de perjuicios en la esfera jurídica de los terceros que hacen surgir un interés inmediato en la litis. Hemos de aclarar, sin embargo, que el interviniente adhesivo o tercerista y cualquier otro sujeto que haya irrumpido en la litis, no es ya un tercero, desde que al postular él o alguno de los litigantes, una relación de contradicción adicional en el proceso, asume la condición de parte, y por ende no se le aplica la regla de este artículo 297 sobre apelación de terceros, circunscrita a las sentencias definitivas…”.
Dadas las circunstancias fácticas ya resenadas y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial ut supra parcialmente citado, en opinión de este jurisdicente constituye un yerro del tribunal a quo haber negado oír la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio Administradora 17.636, C.A., contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 20013, con fundamento en que dicha empresa mercantil carece de interés jurídico actual para apelar, pues a pesar de que la empresa Administradora 17.636, C.A. no es en la actualidad la administradora de los locales uno (1) y dos (2) del Edificio ELE, ello no puede traducirse en que dejó de ser parte accionante en el juicio que motivó la acción de amparo constitucional. Se pregunta este Juzgador: ¿ Cuál sería el tratamiento que hubiera que dársele a la empresa Administradora 17.636 C.A. sí el juez de la primera instancia constitucional en la decisión impugnada hubiese condenado en costas a la parte actora ?. ¿ Estaría obligada la sociedad de comercio Administradora 17.636, C.A. a pagar las costas pero, a su vez, ésta no podría apelar ?. ¿Estaríamos en presencia de una sentencia dividida?. La respuesta es lógica.
Por todo lo expuesto considera este Juzgador que debe prosperar en derecho al recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora 17.636, C.A., en razón del evidente interés con el cual actuó y ha actuado dicha empresa mercantil en la acción de amparo constitucional in comento, lo que de suyo hace que deba revocarse el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ordenarse a dicho órgano judicial que proceda a oír en un solo efecto las apelaciones ejercidas en fechas 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, ratificadas en fecha 4 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA 17.636, C.A., contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 proferida por el señalado tribunal en la acción de amparo constitucional tantas veces mencionada en este decisión, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados en ejercicio TERESA BORGES GARCÍA, NORA ROJAS JIMÉNEZ y WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente sociedad mercantil ADMINISTRADORA 17.636, C.A., contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida el día 4 de diciembre de 2013 por la recurrente, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 29 de octubre de 2013, el cual queda revocado.
SEGUNDO: Se ordena al a quo que proceda oír las apelaciones en fechas 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, ratificada en fecha 4 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA 17.636, C.A., contra la decisión de fondo de fecha 29 de octubre de 2013, dictada en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DIEGO BARBOZA y DONATELLA BLUMETTI actuando en representación de la sociedad de comercio GALERÍA TABRIZ, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA 17.636, C.A., contra la sociedad de comercio GALERÍA TABRIZ, C.A., acción amparil que se sustancia en el expediente signado con el Nro. AP11-O-2013-000084 de la nomenclatura del aludido Juzgado Undécimo.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-001236
AMJ/MCCF
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