REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154°

JUEZA INHIBIDA: DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ en su condición de Jueza del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ROSA LINDA BARBOSA FERREIRA contra la SOCIEDAD DE INGENIERIA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SITAVE)


MOTIVO: INHIBICIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000012


I


Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada el día 7 de enero de 2014, por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sustento en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana ROSA LINDA BARBOSA FERREIRA contra la SOCIEDAD DE INGENIERIA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SITAVE), en el expediente signado con el N° AP11-O-2013-000179 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 16 de enero de 2014, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 16 de enero del año que discurre. Por auto dictado en fecha 17 de los corrientes, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 7 de enero de 2014 la DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…Ante este tribunal, cursan dos (02), de amparo constitucional, interpuestos por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, el primero de ellos, expediente signado con el numero AP11-0-2013-000145, el cual interpuso contra el BANCO MERCANTIL C.A, ( ya resuelto por medio de sentencia dictada el 17 de diciembre de 2.013, declarándose el mismo inadmisible). El segundo amparo, que intenta la refererida ciudadana y del cual nace la realización de esta acta, se encuentra signada con el número Ap11-O-2013-000179, el cual intenta en contra la SOCIEDAD DE INGENIERIA DE TASACIÓN DE VENEZUELA –(SITAVE) AP11-O-2013-000179, actualmente en estado de notificaciones . Ahora bien, una vez resuelto por este órgano jurisdiccional , el primer amparo intentado por la ciudadana ROSALINDA Barbosa Ferreira, mediante sentencia que no le fue favorable, se ha dedicado a hostigar de manera continua, a través de amenazas, y actitud grosera en la sede de este circuito, dirigiéndose, hacia la Rectoría Civil, y Inspectoría de Tribunales, para amedrentar a quien suscribe, por el hecho que no sentencie el amparo a su favor haciendo llamar vía telefónica a la Coordinadora Judicial del Circuito, ciudadana OLGA VITALE, desde la Rectoría Civil, donde se encontraba la referida ciudadana en el día de hoy, en horas de la mañana, con el objeto según ella misma aludió denunciarme, para que a su vez, esta pida el expediente al tribunal, y le sea entregado, ya que le atribuye al tribunal, el hecho de no ver el expediente entre otras violaciones de sus derechos constitucionales, siendo que de la revisión, del sistema juris, se puede verificar que el expediente se encuentra en el archivo sede desde el 18 diciembre de 2013, unidad esta, encargada de la guarda, custodia y préstamo de todos los expedientes de los doce (12) tribunales de este Circuito Judicial, a los justiciables, y en virtud de haber sido ya sentenciado el expediente, se remitió junto a todos los expedientes para que permanecieran en custodia en el Receso Judicial de Diciembre 2013. Por lo que no puede esta Jurisdicente entender, que derechos se le han violado , ya que este juzgado, llevo a cabo audiencia oral y pública, donde cada una de las partes se encontraban con sus respectivos abogados, y como garantes de buena fe, se encontraba la representación del Ministerio Publico, culminada la audiencia todas las partes leyeron el acta y la suscribieron, pasado las 48 horas solicitadas por la fiscal del Ministerio Publico y consignada su opinión, procedió este tribunal, a dictar sentencia, la cual fue objeto de apelación el último día de despacho a las 3:22 PM, es decir el expediente a esa fecha ya no se encontraba en custodia del tribunal, si no en la custodia del archivo, siendo que tal como consta del sistema juris, fue nuevamente remitido al Tribunal, el (7) de enero de 2014, el primer día de despacho del presente año, donde se oyó la apelación del recurso ejercido de manera inmediata, ocurriendo una actitud de parte de la justiciable, que poco entiende el tribunal, ya que si su desespero fue ver el expediente, al momento de ser suministrado por parte del funcionario el día de hoy, el funcionario al tratar de proporcionárselo, ella manifestó lo siguiente ”…Ahora no voy a ver nada… que se embrome ahora ella, porque ya me informaron en esta sede que lo que debía era denunciarla, no quiero expediente gracias” estas circunstancias narradas, en las que se denota una falta de máximas de conducta, ya que se atribuyen una serie de hechos que no son ciertos, y las continuas amenazas y gritos e improperios de la ciudadana ROSALINDA BARBOSA, hacia mi persona, han generado en mi ANIMADVERSIÓN Para seguir conociendo la presente causa, tomando en cuenta que la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, es la misma ciudadana, que ocupa la causa que genera la presente acta de inhibición, por lo que procedo en este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003), la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, genera también en ésta causa, ANIMADVERSION de seguir conociéndola. Y a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez. Por lo expuesto, solicito del Juzgado Superior que corresponda declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN…” (Énfasis y subrayado de la cita).

Encuentra el Tribunal que la inhibición planteada encuadra en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, que ciertamente fue invocada por la jueza inhibida y expresamente que:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

En opinión de este juzgador, resulta procedente que la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez deba desprenderse del conocimiento de la acción de amparo constitucional in comento, dado que existe en ella un impedimento para decidir el mismo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 7 de enero de 2014, por la DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ en su condición de Jueza del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROSA LINDA BARBOSA FERREIRA contra la SOCIEDAD DE INGENIERIA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SITAVE), en el expediente signado con el N° AP11-O-2013-000179 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº AP71-X-2014-000012
AMJ/MCF/jacf.-