REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º y 154º

DEMANDANTE: LIA DE LOS ANGELES NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.268.364.
APODERADOS
JUDICIALES: VICTOR MANRIQUE TORRES, RODRIGO MANRIQUE NUÑEZ, ABEL ENERIQUE OCHOA ZAMBRANO, DANIEL FORSYTHE RIOS y MARÍA XIMENA DE VALERY, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.110, 29.672, 45.835, 76.943 y 36.313, respectivamente.

DEMANDADO: EMILIO ANTONIO GONZÁLEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.184.689.
APODERADOS
JUDICIALES: TULIO M. COLMENARES RODRÍGUEZ, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, RENNY R. FAJARDO y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros. 896, 8442, 76.694 y 74.693, respectivamente.

JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(NEGATIVA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000054

I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano EMILIO GONZÁLEZ MARÍN, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la perención de la instancia solicitada por esa representación, por cuanto en el presente juicio existe cosa juzgada, todo con motivo del juicio por partición de la comunidad conyugal seguido contra el mencionado ciudadano por la demandante ciudadana LIA DE LOS ANGELES NOGUERA, expediente signado con el N° AH13-F-1998-000001 de la nomenclatura del aludido juzgado.


El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 15 de enero de 2013, ordenando la misión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 17 de enero de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 23 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2013, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 20 de febrero de 2013 (f. 186 al 200), compareció ante esta superioridad el abogado JUAN F. COLMENARES TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano EMILIO GONZÁLEZ MARÍN, y consignó escrito de informes constante de 16 folios útiles, a través del cual argumentó lo siguiente: Que el juez a quo desestimó la solicitud formulada por esa representación relativa a la perención de la instancia. Que se trabó la litis sobre la base de una petición de partición de bienes que, según la parte actora, constituían la comunidad universal de bienes habidos durante el tiempo que duró el matrimonio y que pudieran haber sido adquiridos con el esfuerzo común de los contrayentes. Precisar cuales son los bienes comunes que el libelo señala como tal, es una premisa fundamental a la liquidación que se demanda, tal y como lo hizo valer esa representación como defensa preliminar, alegato que no fue considerado, y por tanto la exacta determinación de los bienes partibles continúa siendo un presupuesto definitorio de la cuantificación de los que deben ser adjudicados a los participes, que tal supuesto continúa siendo una prioridad que el jurisdicente debe esclarecer en la oportunidad procesal mas inmediata, pues constituye uno de los presupuestos de la cosa juzgada como expresión de la sentencia de mérito que solo el juzgador -se repite- puede producir y que se inscribe en el deber de procurar la estabilidad de los juicios, sólo cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme puede efectuarse la orden de emplazamiento para la celebración del acto en que las partes nombren partidor. Que el procedimiento de partición divide la sustanciación de la partición en primera y segunda etapa, de suerte que la decisión que declare la procedencia de la acción, no es definitiva, pues el Máximo Tribunal de la Repúbica tiene establecido que esa sentencia en la fase cognoscitiva o primera fase es una decisión que no causa estado dada su naturaleza de sentencia interlocutoria y, por tanto, es apelable por ese motivo, si durante ese lapso ocurre el abandono es susceptible de ser tenida como causal de extinción del proceso y ser redargüida por medio de la solicitud de perención; vale decir, el procedimiento de partición es unívoco, uno solo, aunque dividido en dos (2) fases, de suerte que la perención es procedente si se dan los supuestos durante la instrucción de la segunda fase. Que no solamente es un inexcusable error de calificación procesal sostener que una interlocutoria es susceptible de constituir soporte conceptual de la cosa juzgada, sino que es, además un desconocimiento de los supuestos que informan la cosa juzgada. Que la naturaleza de la decisión incidental apelada es una razón suficiente para que este ad quem anule el fallo recurrido; y que igualmente procede el recurso ejercido dado que – a su decir- están dados todos los supuestos para la declaratoria de la perención y que el juez de la primera instancia negó. Que la sentencia de la fase cognoscitiva dictada por el a quo en fecha 13 de octubre de 2005 quedó firme, dada la confirmatoria de la Alzada y la inadmisión del recurso extraordinario propuesto, razón por la cual en fecha 9 de junio de 2008, el a quo recibió el expediente y le dió entrada, se avocó el Titular al conocimiento de esta causa y ordenó su sustanciación. Que la orden de emplazamiento fue atendida por un nuevo apoderado actor en fecha 2 de Junio de 2009; es decir, once (11) meses y dos (2) días posteriores a la fecha del emplazamiento, que no obstante, dicho apoderado no impulsó la notificación del demandado sino hasta el día 27 de mayo de 2010, petición que fue acordada en fecha 31 de mayo de 2010 mediante el libramiento de la boleta respectiva, que nunca fue tramitada ante el Alguacilazgo. Que no es necesario mayor acuciosidad para arribar a la conclusión de que la instrucción del procedimiento instaurado había sido abandonado por el apoderado-actor, no apreciarlo de esta manera objetiva, crea subjetividad extraña a la función decisora. Que la perención peticionada es legal porque encuadra en la disposición legal prevista en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, y es legítima porque se dan las condiciones de temporalidad (1 año) sin que produjera ningún acto procesal por parte de la demandante. Finalmente solicitó que se decretara la perención de la instancia, en el juicio in comento y, en consecuencia se declare extinguido el proceso, dado que se verificó el lapso anual de inactividad sin que se produjera actuación de la parte actora dirigida a lograr el impulso de la causa.

Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, esta Superioridad dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a consignar observaciones a los informes, y en consecuencia el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa data exclusive, lapso que fue diferido por treinta (30) días consecutivos por auto de fecha 24 de abril de 2013.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 23 de septiembre de 1998, por los abogados VICTOR MANRIQUE TORRES, RODRIGO MANRIQUE NUÑEZ y ABEL ENERIQUE OCHOA ZAMBRANO en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana LIA DE LOS ANGELES NOGUERA.

En fecha 29 de septiembre de 1998, los apoderados judiciales de la demandante, abogados Rodrigo Manrique Nuñez y Abel Enrique Ochoa Zambrano, consignaron los recaudos fundamentales de la demanda de partición de la comunidad conyugal, a saber:

• Sentencia de divorcio definitivamente firme dictada en fecha 13 de abril de 1998, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Documento Constitutivo y Asambleas de las sociedades mercantiles Parcelamiento Agrícola Río Mar, C.A, Urbanización La Costanera, C.A., Desarrollos Campestres Sotillo, C.A., Inversiones Ocean Olas, C.A., Inversiones 18-98, C.A., Inversiones González Laya, C.A., Desarrollos Campestre Mesa Grande, C.A., Agropecuaria Las Colinas, C.A., Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A., Agropecuaria Sabanas del Oro, C.A., Consorcio Urbanístico 9320, C.A., Haras Guardalaguas, C.A, Desarrollos Inmobiliarios 47-40, C.A., marcadas con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10”, “C-11”, “C-12”, “C-13” y “C-14”.

La demanda in comento fue admitida en fecha 20 de octubre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento del accionado (f. 382, I pieza).

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 1998 (f. 383 al 343, I pieza), los abogados VICTOR MANRIQUE TORRES, RODRIGO MANRIQUE NUÑEZ y ABEL ENERIQUE OCHOA ZAMBRANO en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana LIA DE LOS ANGELES NOGUERA, reformaron la demanda, en lo que respecta a los bienes objeto de partición.
Mediante auto dictado en fecha 5 de noviembre de 1998, (f. 419 I pieza), el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la reforma a la demanda cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, y ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Emilio González Marín, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, comisionando para practicar la citación del accionado al Juzgado del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, concediéndole un (1) día como término de la distancia, tanto para la ida y como para la vuelta.

Agotados los trámites de la citación cartelaria, el a quo mediante auto fechado 25 de enero 2000 y previa petición de la accionante, designó como defensor judicial del demandado al abogado Alfonso José López, inscrito en el Inpreabogado con el N° 33.846, quien fue debidamente notificado y citado; constatándose que en fecha 3 de mayo de 2000 (f. 505 y 506, I pieza) consignó escrito de contestación a la demanda.

El día 17 de mayo de 2000 (f.507 y 508, I pieza) compareció el demandado ciudadano Emilio González Marín, y asistido por el abogado Tulio Colmenares Rodríguez, y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Tulio Colmenares Rodríguez, Andrés Ramírez Díaz, Renny R. Fajardo y Juan Francisco Colmenares Torrealba.

Mediante escrito fechado 23 de mayo de 2000 (f. 510 al 512, I pieza), la representación judicial del demandado opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo de la demanda y su reforma los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.

A través de escrito fechado 14 de diciembre de 2000 (f. 531 al 534, I pieza), la representación judicial de la parte accionante dió contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

La representación judicial del accionado mediante escrito fechado 1° de marzo de 2002, presentó escrito en relación a la cuestión previa opuesta.

En fecha 13 de octubre de 2005, el juzgado de la causa dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la demanda de partición incoada por la ciudadana Lia de los Ángeles Noguera contra el ciudadano Emilio González Marín (f. 576 al 587, I pieza).

La representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada 18 de octubre de 2005 (f. 589, I pieza), se se dió por notificada de la sentencia de fecha 13-10-2005, y pidió que se notificara a la parte demandada de dicho fallo, evidenciándose que el tribunal a quo libró boleta de notificación al demandado en fecha 3 de noviembre de 2005.

Mediante diligencia fechada 30 de noviembre de 2005 (f. 593, I pieza), el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, apoderado judicial del demandado, apeló contra la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de octubre de 2005, evidenciándose que el día 7 de diciembre de 2005 ratificó dicha apelación (f. 594, I pieza).

Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2006 (f. 596, I pieza), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ejerciendo funciones de distribuidor para esa data.


El día 28 de mayo de 2007 (f. 37 al 72, II pieza), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandado, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 13-10-2005, sin lugar la reposición de la causa solicitada por el demandado, sin lugar el vicio de incongruencia alegado por el demandado, con lugar la demanda de partición incoada, y en consecuencia, ordenó que se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la designación del partidor, confirmando así la decisión apelada, con imposición de costas al demandado.

Mediante diligencia fechada 6 de agosto de 2007, el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, en su carácter de apoderado judicial del demandado, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en fecha 28 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 13 de agosto 2007, el Tribunal Superior Noveno admitió el recurso de casación interpuesto por el representante judicial del accionado contra la decisión de fecha 28-5-2007, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de abril de 2008, (f. 105 al 125, II pieza), la mencionada Sala dictó sentencia en la cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el demandado, contra la decisión de fecha 28-5-2007 proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el demandado no formuló oposición a la partición planteada sino que opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal proceder encaja en la primera situación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición, y esa decisión que se produce en esa etapa del procedimiento no tiene apelación.

Por auto fechado 9 de junio de 2008 (f. 128, II pieza) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió nuevamente el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2009 (f. 130, II pieza), el apoderado judicial de la accionante abogado Daniel Forsythe Ríos se dió por notificado de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, requiriendo que se notificara al demandado de dicho fallo el día 27 de mayo de 2010 (f. 137, II pieza).

El día 20 de septiembre de 2011 (f. 144, II pieza), compareció ante el a quo el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando en su condición de apoderado judicial del accionado se dió por notificado y consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, a través del cual pidió la perención de la instancia.

El tribunal de cognición en fecha 21 de octubre de 2011 (f. 151 II pieza), negó decretar la perención de la instancia solicitada por la representación judicial del demandado, por cuanto en este caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de abril de 2008 dictó sentencia, en la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionado contra la decisión de fecha 28-5-2007 dictada por el Juzgado Superior Noveno, por lo que en este proceso ya hubo decisión sobre el fondo de lo debatido y se agotaron todas las instancias y recursos que podían ejercerse contra la decisión de fecha 28-5-2007, la cual se encuentra definitivamente firme.

Mediante actuación fechada 3 de noviembre de 2011 (f. 155, II pieza), el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando en su condición de apoderado judicial del accionado, apeló contra la decisión de fecha 21-10-2011, ratificada dicha apelación en fechas 24 de noviembre de 2011 y 7 y 8 de enero de 2013.

Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2013 (f. 178 y 179, II pieza), el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del demandado, contra la decisión de fecha 21-10-2011, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguida:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2011, por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano EMILIO GONZÁLEZ MARÍN, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la perención de la instancia solicitada por esa representación, señalando que en el presente juicio existía cosa juzgada, todo con motivo del juicio por partición de la comunidad conyugal in comento, decisión judicial que en su parte pertinente, es como sigue:

“…Luego de una revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, ha podido evidenciar quien suscribe que en efecto la parte actora no realizó actuación alguna en las oportunidades indicadas por la representación judicial de la parte demandada, habiendo transcurrido por ende más de un año sin que la misma impulsara el proceso, sin embargo no resulta menos cierto que en el presente juicio, ya fue dictada sentencia, en efecto en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Inadmisible el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada, contra el fallo de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), proferido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), declarando además Con Lugar la demanda y como consecuencia de ello a proceder con lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, al haberse pronunciado este Juzgado sobre el fondo de lo debatido, y habiéndose agotado todas las instancias y recursos que podían ejercerse contra la decisión en cuestión y definitivamente firme como se encuentra la misma, mal puede pretender el apoderado judicial de la parte demandada solicitar la perención de instancia por ante este Tribunal, toda vez que en el presente juicio existe cosa juzgada.
En consecuencia en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Niega la solicitud de Perención de la Instancia peticionada por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide…”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente asunto, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del a quo en decretar la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra o no ajustada a derecho.

Pues bien, efectuada una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conformen este proceso, se observa que la parte demandada en este juicio de partición ejerció todos los recursos previstos en nuestro ordenamiento jurídico contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 28 de mayo de 2007, que puso fin a la primera etapa que se tramita por la vía del juicio ordinario, iniciándose luego la segunda fase, donde se ejecutan las diligencias para la determinación, valoración y distribución de los bienes, es decir, la partición propiamente dicha. Así es pertinente indicar que en este caso se han verificado las siguientes actuaciones:

1°.- Decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda de partición, la cual cursa desde el folio 576 al 587 de la primera pieza del cuaderno principal.

2º.- Fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandado, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 13-10-2005, sin lugar la reposición de la causa solicitada por el demandado, sin lugar el vicio de incongruencia alegado por el demandado, con lugar la demanda de partición incoada, y en consecuencia, ordenó que se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la designación del partidor, confirmando así la decisión apelada, con imposición de costas al demandado, cursante desde el folio 37 al 72, de la segunda pieza.

3°.- Sentencia proferida en fecha 9 de abril de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el demandado, contra la decisión de fecha 28-5-2007 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el demandado no formuló oposición a la partición planteada sino que opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal conducta encaja en la primera situación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición, fallo que riela desde el folio 105 al folio 125, de la segunda pieza del cuaderno principal.

Resulta impretermitible indicar, que la doctrina venezolana ha establecido que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, sin que el demandante ejecute algún acto válido de procedimiento.

Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Sucesión del de cujus Juan Rodríguez Acosta (†) y Virginia Rondón de Rodríguez (†), incoado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rondón contra los ciudadanos Reina María Rodríguez Rondón de Tenías, expediente Nº 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, determinó lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…omissis….”
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
…omissis…
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara….”. (Énfasis y subrayado de la cita).

En la especie, luego un estudio a las decisiones ut supra mencionadas dictadas en el presente juicio, este Juzgador constata que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de abril de 2008, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el representante judicial del demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en fecha 28 de mayo de 2007, en los siguientes términos:

“…En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra el fallo de fecha 28 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado el 13 de agosto de 2007”. (Énfasis y subrayado de la Sala).

Como se aprecia, la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Tránsito, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial se encuentra definitivamente firme, y siendo que esa decisión se produjo en la primera etapa del juicio de partición, por tanto se entiende que en dicho proceso ya concluyó la primera fase o juicio de conocimiento, encontrándonos en la segunda fase de ejecución de la partición propiamente dicha, y en consecuencia no procede la perención de la instancia. En ese aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30’ de abril de 2009, caso: Inversiones N.P.F.J., C.A. contra Inversiones Tent 93, C.A., expediente N° AA20-C-2008-0005792008-000579, dejó asentado lo siguiente:

“…De modo que, en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que
Por otra parte, es imperioso indicar que la parte actora si impulso el proceso, y al respecto debe indicarse que mediante auto de fecha 9 de junio de 2008 (f. 128, II pieza) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió nuevamente el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego mediante diligencia fechada 2 de junio de 2009, cursante al folio 129 de la segunda pieza, se constata que el abogado Daniel Forsythe, apoderado de la accionante, consignó diligencia a través de la cual se dió por notificado de la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2008 por el Máximo Tribunal.

El día 27 de mayo de 2010 (f. 137, II pieza), la representación judicial de la accionante pidió al juzgado a quo que ordenara la notificación a la parte demandada, respecto a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, pedimento que fue acordado por el a quo en fecha 31 de mayo de 2010 (f. 138, II pieza); verificándose que en fecha 30 de mayo de 2011 (f. 141, II pieza), el apoderado judicial de la demandante nuevamente pidió que se librara boleta de notificación al demandado, siendo el caso que el tribunal de cognición mediante auto fechado 30 de junio de 2011, observó a la parte actora que la boleta de notificación dirigida al demandado ciudadano Emilio González Marín fue librada el día 30 de mayo de 2011, y la misma fue remitida a la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que no hay duda de que el accionante si efectuó tramites para dar impulso a la causa.

Dadas las circunstancias fácticas ya expresadas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra parcialmente transcritos, debe este jurisdicente concluir que en el presente causa no se verificó la perención de la instancia, ello en razón de que la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Tránsito, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial se encuentra definitivamente firme, y es el caso que esa decisión se produjo en la primera etapa del juicio de partición, y por tanto se entiende que dicho proceso se encuentra en la segunda fase llamada ejecutiva, donde se realizan las actividades de partición propiamente dicha, por tanto no procede la perención de la instancia. Siendo ello así considera este juzgador que no debe prosperar en derecho la apelación ejercida por el representante judicial del accionado, contra la decisión recurrida, lo que de suyo hace que deba confirmarse la misma, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2011, por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano EMILIO GONZÁLEZ MARÍN, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la perención de la instancia solicitada por esa representación dado que operó la cosa juzgada, en el juicio por partición de la comunidad conyugal seguido contra el mencionado ciudadano por la demandante ciudadana LIA DE LOS ANGELES NOGUERA, la cual queda confirmada en los términos aquí expuestos.

SEGUNDO: Se ordena al a quo que una vez dé por recibido el presente expediente, fije día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, tal y como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doces (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA































Expediente Nº AP71-R-2013-000054
AMJ/MCF/orb