REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
DEMANDANTES: AMÉRICA PATIÑO DE BESTILLEIRO, ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, española la primera, venezolanas las dos últimas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-657.536, V-6.273.446 y V-5.224.567, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421
DEMANDADO: JOSÉ BARREIRO FERNÁNDEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-819.741.
JUICIO: DENUNCIA DE GRAVES IRREGULARIDADES
(NEGATIVA DE ADMITIR LA PRETENSIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001089
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA en su condición de apoderado judicial de las demandantes ciudadanas AMÉRICA PATIÑO DE BESTILLEIRO, ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improponibilidad objetiva en derecho de la pretensión que por denuncia mercantil intentaran las mencionadas ciudadanas contra el ciudadano JOSÉ BARREIRO FERNÁNDEZ, expediente signado con el Nº AP31-S-2013-008944 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 11 de noviembre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones en la mencionada fecha. Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que partes presentaran informes, advirtiéndose que para el caso de que alguna de las partes consigne informes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26 de noviembre de 2013 (f. 69 al 77), compareció ante esta superioridad el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA actuando en su condición de apoderado judicial de las demandantes ciudadanas AMÉRICA PATIÑO DE BESTILLEIRO, ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, y consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles, en el cual arguyó: i) Que en el libelo se evidencia que sus defendidas en modo alguno pretenden ni jamás plantearon al a quo “hacer cumplir” una medida cautelar innominada, que lo que pretenden sus patrocinadas es hacer valer una acción contra el demandado prevista en forma legítima por el ordenamiento procesal, que el artículo 291 del Código de Comercio prevé denunciar grave irregularidad cometida por el co-administrador demandado, a quien, entre otras conductas contrarias a sus deberes, se le endilga negarse a suscribir las actas de convocatorias a asamblea de accionistas. ii) Que en ninguna parte del libelo ni se lee ni se infiere que sus representadas pretenden hacer cumplir a través de la acción del artículo 291 una medida cautelar innominada, como inexplicablemente lo deduce el a quo para fundar su decisión de improponibilidad objetiva de la pretensión, que el petitorio de la solicitud está referido a que precisamente ante la imposibilidad de realizar asambleas de accionistas en la empresa, dado que para ello se necesitan dos firmas para su convocatoria, una de las cuales (la del demandado) se niega a suscribir la convocatoria, se procure una forma dentro del proceso, de restituir el derecho conculcado a las accionistas y a la directora solicitante. iii) Que la decisión cuestionada viola el principio de acceso al órgano de administración de justicia, dado que en el aludido fallo el juez a quo efectúa una serie de consideraciones que además, de estar lejos de pertenecer al criterio autónomo del juzgador, más bien parece una copia de extractos de otras decisiones dictadas por otros juzgados nacionales. Que solo en el caso de que el operador de justicia haya verificado que no se cumplen los requisitos establecidos en la ley es cuando debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para desechar o inadmitir la pretensión. Finalmente pidió que se declara con lugar la apelación, se revocara la decisión cuestionada y se ordenara al a quo a admitir la pretensión deducida por sus representadas.
Por auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2013, el Tribunal dejó constancia de que en este caso no hubo observaciones, y en consecuencia la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia a partir de la preindicada fecha, exclusive; evidenciándose que por auto de fecha 22 de enero de 2014, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de seis (6) días consecutivos a partir de esa fecha, exclusive a fin de dictar sentencia.
Agotado como quedó el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para decisiones interlocutorias, de inmediato se procede con el resumen de los acontecimientos más relevantes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta superioridad, con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA en su condición de apoderado judicial de las demandantes ciudadanas AMÉRICA PATIÑO DE BESTILLEIRO, ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la improponibilidad objetiva en derecho de la pretensión que por denuncia mercantil intentaran las mencionadas ciudadanas.
Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…observa este Juzgado, que las accionantes en la causa que nos ocupa, si bien fundamentan su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, de la lectura del escrito de solicitud se desprende que el requerimiento efectuado lleva consigo que este Juzgado haga cumplir una medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión se ordene que la accionista Directora, ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, identificada ut supra, pueda las ejercer las funciones, atribuciones y deberes propios de su designación como Directora de la empresa CORPORACIÓN TRINI, C.A., en forma individual, lo cual a criterio de este Juzgado de corresponde con una vía inidónea para lograr una pretensión específica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; toda vez que de otorgar dicho requerimiento se estaría atentando en contra del principio de autonomía del Juzgado que la dictó, razón por la que resultará improcedente en derecho lo pretendido por la actora en este proceso…”.
Dilucidado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecha la decisión proferida por el a quo en fecha 24 de octubre de 2013, que declaró la improponibilidad objetiva de la pretensión de denuncia mercantil impetrada.
Efectuada una revisión a la decisión recurrida ut supra parcialmente transcrita, observa este ad quem que el tribunal de la causa determinó que en el caso de marras se configuró un supuesto de la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva, con apoyo en que la solicitud de las demandantes si bien se fundamenta en la acción de denuncia de graves irregularidades establecida en el artículo 291 del Código de Comercio, de su lectura se desprende que el requerimiento conlleva a que el juez de cognición haga cumplir una medida cautelar innominada dictada por otro tribunal, lo cual –afirma el juez de la recurrida, se corresponde con una vía inidónea para lograr una pretensión específica y lo cual supone una improponibilidad manifiesta de la pretensión ya que, de otorgarse tal requerimiento se atentaría contra el principio de autonomía del Tribunal que dictó la medida cuya ejecución se solicita, y en razón de lo cual resultaría improcedente en derecho lo pretendido por las demandantes.
PUNTO PREVIO: Procede este ad quem a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso de apelación, en atención a la facultad que ostenta esta Alzada para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación interpuesto, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.
Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.
En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:
“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…
…omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.
En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en razón del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, así:
Así, la preindicada Resolución en su parte pertinente, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” .
Ahora bien, no obstante que en el caso sub lite el a quo admitió la apelación, debe concluirse que conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, ello siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:
“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).
En el sub iudice, aprecia este jurisdicente que se ha oído una apelación, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de incumplimiento grave a su deber como co-director, proceso que el accionante pidió que se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, estamos frente de una decisión dictada por un juzgado municipal en un proceso regido por los trámites del juicio breve y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem, las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que “… la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando esta alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante, haberlo previamente admitirlo la instancia, se debe concluir que conforme lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, le es forzoso para este jurisdicente declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado DANIEL BUVAT en su carácter de apoderado judicial de las demandantes, contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 4 de octubre de 2013, esto es, luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la nueva limitación para el ejercicio del recurso por la cuantía, y siendo que en el libelo la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.350), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía aproximadamente a 50 U.T. es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.500), al estar fijada la unidad tributaria en ciento siete bolívares (Bs. 107), resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación, motivo por el cual se determina que el recurso procesal ejercido es inadmisible, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 31 de octubre de 2013, que oyó la apelación en ambos efectos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA en su carácter de apoderado judicial de las demandantes ciudadanas AMÉRICA PATIÑO DE BESTILLEIRO, ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improponibilidad objetiva en derecho de la pretensión que por denuncia mercantil intentaran las mencionadas ciudadanas contra el ciudadano JOSÉ BARREIRO FERNÁNDEZ, expediente signado con el Nº AP31-S-2013-008944 (nomenclatura del aludido juzgado).
SEGUNDO: REVOCADO el auto dictado por el a quo en fecha 31 de octubre de 2013, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representante judicial de las demandantes, contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2013.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-001089
AMJ/MCF/mvg
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