REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
DEMANDANTES: MARÍA ISABEL CORDIDO MIRALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.979.630, actuando en nombre propio y en su carácter de Directora de la sociedad mercantil LABORATORIO PEDIÁTRICO MANUEL CORDIDO ROVATI COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), en fecha 7 de noviembre de 1984, bajo el N° 38, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ALEJO URDANETA FUENMAYOR y CARMEN MARIA TRENARD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nos. 3.111 y 23.144, respectivamente.
DEMANDADOS: ALBERTO BERCOWSKY KAPUCHESKY, HOMERO ALVAREZ HERRERA, ROBERTO MARTÍN MARTÍNEZ, VICTORIA LARA de RUÍZ, RICARDO MARTÍN MARTÍNEZ y LUÍS ALBERTO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 929.057, 4.429.651, 3.188.819, 6.971.647 y 1.645.467, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656 y 130.774, en ese mismo orden.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Pruebas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000811
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2013, por la abogada CARMEN MARÍA TRENARD en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión incidental dictada en fecha 1º de julio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición ejercida por la parte demandada a la admisión de la prueba de experticia contable promovida por la actora, y en consecuencia negó su admisión por ser manifiestamente ilegal, en el juicio por daños y perjuicios incoado por la sociedad mercantil LABORATORIO PEDIATRICO MANUEL CORDIDO ROVATI COMPAÑÍA ANONIMA y la ciudadana MARÍA ISABEL CORDIDO MIRALLES, contra los ciudadanos ALBERTO BERCOWSKY KAPUCHESKY, HOMERO ALVAREZ HERRERA, ROBERTO MARTÍN MARTÍNEZ, VICTORIA LARA de RUÍZ, RICARDO MARTÍN MARTÍNEZ y LUÍS ALBERTO MONTERO, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000818 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 31 de julio de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 7 de agosto de 2013. Por auto dictado en esa misma data, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera a este órgano judicial copia certificada de la diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte actora ejerce apelación contra la decisión de fecha 1° de julio de 2013; ello por cuanto tal actuación no remitida con el oficio Nº 0631 de fecha 21 de octubre de 2013 (f. 47 al 51).
En fecha 13 de noviembre de 2013, compareció ante este Juzgado la abogada CARMEN MARIA TRENARD actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ISABEL CORDIDO MIRALLES y la sociedad mercantil LABORATORIO PEDIÁTRICO MANUEL CORDIDO ROVATI COMPAÑÍA ANONIMA, y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios y cinco anexos, a través del cual argumentó: i) Que “La prueba de admisión fue negada por el Juez a quo es la denominada EXPERTICIA, cuya finalidad está definida en el artículo 1.422 del Código de Procedimiento Civil (…)”. ii) Que “Las disposiciones del Código de Comercio en sus artículos 41 y 42 tratan de la comunicación y de la exhibición y son medios de prueba del derecho Mercantil distintos de la prueba legal de EXPERTICIA, normas que no prevalecen sobre las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. iii) Que “[Alegaron] que la prueba de experticia tiene una especialidad propia, que no colide con los medios probatorios de comunicación y exhibición de libros de comercio, pautados en los artículos 41 y 42 del código de Comercio. Además, los libros de comercio hacen prueba entre comerciantes, por hechos de comercio (Art. 38 del Código de Comercio), y en este proceso no se ventila una reclamación por actos de comercio entre comerciantes”. iv) Que “En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante se expresa detalladamente el objeto de la prueba, y de ello se desprende que no se ha solicitado el examen general de los libros de comercio de la sociedad INSTITUTO PEDIÁTRICO DE LA FLORIDA, C.A., cuyos administradores y el comisario han sido demandados a título personal”. v) Que “El vigente Código de Procedimiento Civil de 1987 establece en su artículo 395 la LIBERTAD DE PRUEBAS, lo cual implica que las partes pueden servirse de las pruebas legales del Código Civil, y de cualquier otro medio probatorio que no quebrante los principios constitucionales del debido proceso. La prueba de experticia es legal, prevista tanto en el Código Civil como desarrollada en el Código de procedimiento Civil. Tiene, además de su valor como imperativo legal, plena eficacia como elemento probatorio, pero se ampara para ser aplicada en un proceso civil en el principio de la LIBERTAD DE PRUEBAS”. vi) Que “1.-La parte demandada ha admitido los hechos que dan lugar a la demanda. (…) 2.- Se trata de un préstamo que debe causar intereses a la tasa legal mercantil, porque es la sociedad INSTITUTO PEDRIÁTRICO LA FLORIDA, C.A. la que concedió los préstamos a sus directores”. Finalmente pidió que se acordara la admisión de la prueba de experticia promovida y ordenara al a quo su evacuación.
En esa misma data (13-11-2013) compareció la abogada JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ALBERTO BERCOWSKY KAPUCHESKY, HOMERO ALVAREZ HERRERA, ROBERTO MARTÍN MARTÍNEZ, VICTORIA LARA de RUÍZ, RICARDO MARTÍN MARTÍNEZ y LUÍS ALBERTO MONTERO, y consignó escrito de informes, alegando lo siguiente: Que la prueba de experticia contable promovida por los mandantes, es contraria a las previsiones del Código de Comercio, que el “….único medio probatorio promovido por LOS DEMANTES, consiste (según la referencia que realizaron en su escrito) a una experticia contable, que tal como indicaron LOS DEMANDANTES debía “realizarse sobre el balance general de la sociedad para el 31 de diciembre de 2010, y para el 31 de diciembre de 2011; sobre los estados de resultado ganancias y pérdidas) correspondientes a los ejercicios de los años 2010 y 2011; sobre los balances de comprobación correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, y sobre los libros de contabilidad, mayor y diario, llevados durantes los años 2010 y 2011”. Que “…es claro que tal solicitud no es mas, que una revisión que pretenden realizar LOS DEMANDANTES sobre la “contabilidad general” de la sociedad mercantil INSTITUTO PEDIÁTRICO LA FLORIDAD, C.A., (que además no forma parte en el proceso), contraviniendo incuestionablemente las previsiones del artículo 41 del CÓDIGO DE COMERCIO (…) resulta absolutamente claro, que tal artículo establece una prohibición legal, la cual sólo puede considerarse procedente de manera excepcional, parte determinadas, específicas y taxativas situaciones. (…) adicionalmente hay que destacar, que el presente juicio no versa sobre sucesiones universales, ni sobre comunidad de bienes, tampoco se trata de la liquidación, quiebra o atraso de alguna sociedad mercantil, por lo que tenemos entonces, que lo pretendido por LOS DEMANDANTES con la promoción de la precitada “experticia contable”. Que “…la “experticia contable” que pretendieron promover LOS DEMANDANTES, es ilegal por cuanto tiene como objeto realizar un examen general de los asientes de la contabilidad de un empresa que además de que no forma parte del oficio principal, tampoco tal juicio principal versa sobre las materias que de manera excepcional el CÓDIGO COMERCIO permitiría tal examen”. Que “…el medio probatorio promovido por LOS DEMANDANTES, fue la “experticia contable sobre el balance general de la sociedad para el 31 de diciembre de 2010, y para el 31 de diciembre de 2011; sobre los estados de resultado (ganancias y pérdidas) correspondientes a los ejercicios de los años 2010 y 2011; sobre los balances de comprobación correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, y sobre los libros de contabilidad, mayor y diario, llevados durante los años 2010 y 2011, no obstante debemos señalar, que dicha prueba no constituye un medio de prueba típico, de las aceptadas en el ordenamiento jurídico para la debida demostración ante el juez de los hechos controvertidos”. Que “…en virtud que LOS DEMANDANTES además de no haber dado cumplimiento a la técnica probatoria requerida para la promoción y posterior evacuación del medio probatorio idóneo para la demostración de sus afirmaciones de hechos, entiéndase, el cual debió haber sido el examen y compulsa de los libros de comercio, de conformidad con las previsiones del CÓDIGO DE COMERCIO, y como tampoco nos encontramos dentro de los supuestos de excepción a los que hace referencia el artículo 41 de la precitada norma, la cual prevé de manera expresa, los casos taxativos en los cuales procede dicho examen, es que acertadamente, el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARCAS, al dictar el auto sobre la admisión de las pruebas, estableció, bajo la luz de los artículos 41 y 42 del CÓDIGO DE COMERCIO”.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la abogada JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, ratificando lo expuesto en su escrito de Informes.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se dejó constancia que la causa entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello este ad quem con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, con motivo de la apelación ejercida en fecha 2 de julio de 2013, por la abogada CARMEN MARÍA TRENARD en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión incidental dictada en fecha 1º de julio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición ejercida por la parte demandada a la admisión de la prueba de experticia contable promovida por la actora, y en consecuencia negó su admisión por ser manifiestamente ilegal, en el juicio por daños y perjuicios in comento, fallo que es del tenor siguiente:
“…así las cosas, se constata del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, que la experticia promovida está dirigida a la contabilidad general de la Sociedad Mercantil INSTITUTO PEDIÁTRICO LA FLORIDA, C.A., habida cuenta que se solicita que la prueba de experticia contable abarque. i) el balance general para el 31 de diciembre de 2010, y para el 31 de diciembre de 2011; ii) los estados de resultados (ganancias y pérdidas) correspondientes a los ejercicios de los autos años 2010 y 2011; iii) los balances de comprobación correspondientes a los ejercicios de los años 2010 y 2011; iv) los Libros de Contabilidad, Mayor y Diario, llevados durante los años 2010 y 2011, todos estos instrumentos contables llevados por el INSTITUTO PEDRIÁTRICO LA FLORIDA, C.A., durante sus ejercicios económicos de los años 2010 y 2011 en forma general, y no sobre algún aspectos específicos y determinados, lo que conduce a este Juzgado a conducir que esta prueba de experticia no puede ser admitida por ser manifiestamente ilegal, bajo la luz de los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, por lo cual, en cuya virtud este Tribunal declara CON LUGAR la oposición ejercida contra la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, y en consecuencia se NIEGA su admisión por ser manifiestamente ilegal, Y ASÍ SE DECLARA…”.
Fijado lo anterior, debe establecer previamente este jurisdicente el thema decidendum en la presente incidencia, el cual está circunscrito en determinar si se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 1° de julio de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición ejercida por la parte demandada a la admisión de la prueba de experticia contable promovida por la actora, y en consecuencia negó su admisión por considerarla manifiestamente ilegal.
Pues bien, en el caso que se analiza la representación judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas cursante en copia certificada desde el folio 29 y 30 de este expediente, promovió la prueba de experticia contable en los siguientes términos:
“…Promuevo prueba de experticia contable para comprobar el producto de las tasas de interés de los préstamos que los administradores de la sociedad INSTITUTO PEDIÁTRICO LA FLORIDA, C.A. se concedieron a sí mismos….
La experticia contable debe realizarse sobre el balance general de la sociedad para el 31 de diciembre de 2010, y para el 31 de diciembre de 2011; sobre los estados de resultado (ganancias y pérdidas) correspondientes a los ejercicios de los años 2010 y 2011; sobre los balances de comprobación correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011, y sobre los lirbos de contabilidad, mayor y diario, llevados durante los años 2010 y 2011…”.
La doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que los medios de prueba consagrados por el legislador, verbigracia la prueba testimonial, la experticia, la inspección judicial, la prueba de Informe, etc., son los mecanismos por los cuales los sujetos procesales trasladan los hechos objeto de prueba al proceso.
Estatuyen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Énfasis de este ad quem).
Como se aprecia de las disposiciones legales ya citadas, una vez culminado el lapso de promoción de pruebas, el operador de justicia está facultado para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas, negando o desechando las que estén revestidas de manifiesta ilegalidad o impertinencia, es decir, a través de dicha norma se le autoriza al operador de justicia para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba, de lo contrario se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 41 del Código de Comercio dispone:
“…Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso…”.
Respecto a la prueba de experticia contable sobre los libros de sociedades mercantiles, ha señalado la doctrina que: “...Los Libros contables como pruebas, consiste en la practica bastante difundida de admitir las inspecciones judiciales sobre la contabilidad mercantil de los comerciantes. A juicio de doctrinarios como Govea, L. y el Cabrera Romero, E., tal prueba es manifiestamente ilegal, en materia de exhibición de los libros de contabilidad, por cuanto permite a la contraparte conocer datos adicionales que: “…darían al tratarse con el secreto comercial de los libros...” por lo que considera que la prueba de inspección judicial, debería ser inadmisible, por cuanto la prueba que transgrede un derecho o una garantía constitucional no se puede admitir.”
En cuanto a la prueba de examen general de los libros de comercio, conforme a lo estatuido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 185 de fecha 16 de febrero de 2006, caso: U21 Casa de Bolsa C.A., en los siguientes términos:
“...En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).
Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.
Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).
Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.
Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.
Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.
El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.
En consecuencia, y sin necesidad que se demuestre la existencia de una unidad económica, el tercero tenía la obligación de colaborar con la justicia y proveer el material probatorio que se le señalare; bastando la orden del Tribunal en ese sentido para que no exista violación del artículo 47 constitucional.
La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.
En el caso bajo análisis la accionante, sobre cuyos libros de comercio recayó la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial, en un proceso donde no es parte, se le amenaza con violarle el principio del secreto de los libros del comerciante, mediante un medio de prueba, que en el supuesto analizado resulta ilegal, ante tal infracción cometida por el Tribunal de la causa, que le cercena el derecho a la defensa, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica, de manera tal que la presente acción de amparo constitucional debía ser admitida tal como lo hizo el a quo, y así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala que el a quo erróneamente declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, ya que luego del análisis, al considerar que los autos impugnados eran violatorios al derecho a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad del domicilio, señaló que no eran violatorios del derecho a la libre empresa y los declaró nulos, cuando en realidad dicha acción de amparo luego del análisis realizado debió ser declarada con lugar.
En consecuencia, esta Sala, por las razones anteriormente expuestas, al constatar la inconstitucionalidad del auto dictado el 6 de junio de 2005, ratificado el 28 de junio del mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar la apelación interpuesta, modifica el fallo apelado y declara con lugar la acción de amparo interpuesta y, en virtud de dicho pronunciamiento, declara nulos los autos referidos. Así se decide…”.
En el sub iudice, si bien es cierto que resulta admisible la prueba de experticia contable sobre el balance general promovida por la parte demandante, no lo es menos que la prueba de examen general de los libros de comercio no puede ser admitida por imperativo de los artículos 40 y 41 del Código de Comercio y como lo dejó asentado nuestro Máximo Tribunal, por lo que en ese sentido el juez a quo actuó ajustado a derecho. En conclusión, en opinión de este jurisdicente debe declararse parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y ordenarse al juez a quo que admita la prueba de experticia contable únicamente sobre el balance general , de comprobación y estados de ganancias y pérdidas de la sociedad para el 31 de diciembre de 2010 y para el 31 de diciembre de 2011, lo que de suyo hace que deba revocarse solo en ese aspecto la decisión cuestionada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2013, por la abogada CARMEN MARIA TRENARD actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil LABORATORIO PEDIATRICO MANUEL CORDIDO ROVATI COMPAÑÍA ANONIMA y la ciudadana MARÍA ISABEL CORDIDO MIRALLES, contra la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda parcialmente revocada. Se ordena al a quo que proceda a admitir mediante auto expreso la prueba de experticia contable sobre el balance general, de comprobación y estados de ganancias y pérdidas de la sociedad para el 31 de diciembre de 2010 y para el 31 de diciembre de 2011, fijando oportunidad para su evacuación.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-000811
AMJ/MCF/mcp
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