REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
DEMANDANTE: ANA MARIA DEL MARE DE MAZZEI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.736.261.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRIGUEZ y ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, MILENA RICCIO CARRERA, OVIDIO DE JESÚS ESTRADA y MARÍA CASTRO SHOTT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.496, 12.790, 68.392, 58.942 y 59.552, en el mismo orden de mención.
DEMANDADA: AUTO SERVICIO MICKEY FRANCK, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1982, bajo el Nº 63, Tomo 56-A-Pro.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000902
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2013, por la abogada MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana ANA MARIA DEL MARE DE MAZZEI, contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada por esa representación en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia fechada 30 de julio de 2013, ello en el juicio por cumplimiento de contrato incoado contra la sociedad de comercio AUTO SERVICIO MICKEY FRANCK, S.R.L., en el expediente signado con el Nº AH13-X-2013-000055 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 23 de septiembre de 2013, ordenando la remisión del presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 24 de septiembre de 2013, fue asignado a este Tribunal el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo el expediente en fecha 1° de octubre de 2013; verificándose que por auto fechado 3 de ese mismo mes y año, este Juzgado le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2013, compareció la abogada MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ANA MARIA DEL MARE DE MAZZEI, y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual alegó: Que para la fecha de entrega convenida del local, la accionada no cumplió con lo pactado, y con tal proceder violó el contrato firmado entre las partes, en el cual se estableció que al culminarse el término allí estipulado la demandada entregaría en perfectas condiciones el inmueble. Que el juez de la causa no analizó la demanda y mucho menos la prueba que se anexó al momento de consignar el libelo (contrato de transacción) y que con tal instrumento se prueba el supuesto del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Que la propia normativa dá por demostrado el fumus bunis juris y el pericullum in mora y no da facultad potestativa al Juez para su decreto, sino que es de obligatorio cumplimiento, por lo que pidió que se revocara la decisión cuestionada y que se decretara la Medida Cautelar de Secuestro solicitada.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2013, el Tribunal dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de del 31 de octubre de 2013, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, con motivo de la apelación ejercida en fecha 8 de agosto de 2013, por la abogada MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana ANA MARIA DEL MARE DE MAZZEI, contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada por esa representación en el juicio por cumplimiento de contrato in comento, la cual es como sigue:
“…es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora no demostró la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida preventiva solicitada por la parte actora…” .
Dilucidado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del a quo en decretar la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un galpón identificado con el N° 29, ubicado en la Calle Los Ángeles de la Urbanización Ciudad Leal de la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, se encuentra o no ajustada a derecho.
Estatuyen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Así, en la presente incidencia resulta imperativo examinar los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
En nuestra ley adjetiva civil, el legislador estableció los requisitos concurrentes que deben satisfacerse para el decreto de las medidas nominadas, como estatuyen los artículos 585 y 588 ya citados.
Pues bien, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso que se analiza, se observa que la pretensión de la parte actora está dirigida a que por vía judicial la parte demandada cumpla con lo pactado en el contrato transaccional suscrito en fecha 26 de mayo de 2010, y autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo que se desprende de lo narrado por la demandante en el escrito libelar, ello en razón del supuesto incumplimiento de la empresa AUTO SERVICIO MICKEY FRANCK S.R.L. a devolver el local constituido por un galpón identificado con el N° 29, ubicado en la Calle Los Ángeles de la Urbanización Ciudad Leal de la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas el día 1° de julio de 2013, por lo que a criterio de quien aquí decide, esa instrumental que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demuestra ab initio, la relación contractual existente entre ambas empresas, que teniendo el actor el derecho de accionar conforme a la constitución y las leyes y quedar admitida la demanda, se cumple de esta forma el primer requisito de presunción del buen derecho que se reclama, sin que ello implique que en la definitiva resulte victoriosa tal pretensión, por cuanto ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria desplegada por quienes conforman la relación procesal, y de las consecuencias que resulten de la aplicación de la ley para el caso concreto en la sentencia de mérito que habrá de dictarse, motivo por el cual se cumplió en el sub iudice el primer requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares, y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, ello consiste en determinar la existencia de suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, en atención al fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela. Con respecto a este requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de la medida preventiva y que tiene como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.
En la especie, la demanda incoada por la parte actora persigue el cumplimiento del contrato transaccional suscrito, en virtud del supuesto incumplimiento atribuido a la parte demandada por la no entrega material del local que le fue dado en arrendamiento, empero, no se ha detectado la existencia en este caso que la accionada esté o haya ejecutado actos tendentes a evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que no ha quedado demostrado en forma objetiva el segundo requisito del artículo 585 eiusdem, y así se declara.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…”.
De acuerdo con lo narrado, en esta incidencia no se encuentran satisfechos acumulativamente los mencionados requisitos para el decreto de la medida de secuestro peticionada. Pero hay más, mediante Decreto N° 602 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de noviembre de 2013, y publicado en la Gaceta Oficial N° 40.305 de la misma fecha, se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, en cuyo artículo 5° se determinó lo siguiente:
“…Artículo 5°. Sin menoscabo de lo que dispongan los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:…omissis..
1) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia…”. (Énfasis de este Juzgado).
Así, dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas y en acatamiento al Decreto N° 602 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo impretermitiblemente debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión cuestionada, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta, debiendo en consecuencia confirmarse la misma, y así se hará en la sección dispositiva de este fallo de manera, expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2013, por la abogada MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana ANA MARIA DEL MARE DE MAZZEI, contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada por esa representación, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUEIRA
En esta misma data, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUEIRA
Expediente Nº AP71-R-2013-000902
AMJ/MCF/il
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