REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.557.808. APODERADO JUDICIAL: ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 9.707.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN y CARMEN LEHRMANN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs. 11.679.880 y 2.119.749, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: MAGALY ALBERTY, JOAQUIN SILVEIRA y MILAGROS HERNÁNDEZ de SOJO BIANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 4.448, 1.613 y 18.418, respectivamente.

MOTIVO
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
(Incidencia en pruebas)

I

Con motivo de la decisión dictada el 09 de agosto de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por extemporáneas, en el juicio que por Impugnación de Paternidad sigue el ciudadano REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR en contra de los ciudadanos JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN y CARMEN LEHRMANN, ejerció recurso de apelación el 14 de agosto de 2013 la representación judicial de la accionada.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 27 de septiembre de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada el 12 de noviembre de 2013, para su conocimiento y decisión, asentándose en el libro de causa el 15-11-2013, previa su revisión.

Por auto del 20 de noviembre de 2013 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y decisión de la presente incidencia, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 06 de diciembre de 2013, sólo la parte demandada hizo uso de este derecho, no presentándose observaciones a los mismos, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II

De la revisión de los autos se desprende que la causa de marras está referida a un procedimiento de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR en contra de los ciudadanos JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN y CARMEN LEHRMANN, encontrándose la misma en el lapso probatorio.

Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, que el presente asunto encontrándose la litis en desarrollo, el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por considerar que aquellas se promovieron extemporáneamente.

Recurrida por la parte accionada la resolución judicial dictada el 09 de agosto de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le corresponde a esta Superioridad adentrase al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se deriva de autos, que por decisión del 09 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por la accionada, señalando lo siguiente:

“(...) Del cómputo anterior se desprende que el lapso para promover pruebas, es de quince (15) días de despacho, evidenciados del referido cómputo que la parte demandada promovió sus pruebas fuera del lapso legal correspondiente. En consecuencia este Tribunal, niega la admisión de dichas pruebas por extemporáneas…...”



En cuanto a la apelación bajo revisión este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandada - recurrente compareció al acto de informes y argumentó lo siguiente:

• Que las pruebas fueron promovidas oportunamente; ;
• Que una vez producida la citación se promovió la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
• Que el 01 de octubre de 2012 el A-quo se declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta, ejerciendo recurso de apelación el 15-10-2012;
• Que el 22-10-2012 fue negada la apelación por extemporánea;
• Que se procedió a dar contestación a la demanda el 29-10-2012, al quinto día de negada la apelación;
• Que es a partir del 30 de octubre de 2012 que comenzó a computarse el lapso para promover pruebas;
• Que el día 19 de noviembre de 2012 se promovió pruebas, correspondiendo al día décimo cuarto (14) del lapso legal.


Esta Alzada Observa:

Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se desprende que el asunto que ha de ser objeto de análisis por esta Alzada, lo constituye la resolución emitida por el A-quo el 09 de agosto de 2013, contentiva de la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la demandada.
Como fundamento de la apelación la parte demandada-recurrente arguyó que las pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal, el día catorce (14) hábil para ello (el 19-11-2012).

En este sentido, constata esta Alzada que el asunto de marras fue conocido primigeniamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, verificándose al folio 18 que riela oficio contentivo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el 22-06-2012 exclusive, hasta el 13 de diciembre de 2013, inclusive.

Con respecto a la incidencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los actos efectuados en la causa con base en las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente.

- Que la causa se tramitó por el procedimiento ordinario;

- Que una vez citada la parte demandada, compareció su representación judicial el 13-07-2012 oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

- Que el 01-10-2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la cuestión previa alegada (11º);

- Que el 15-10-2012 la parte demandada recurrió de la referida decisión, siendo dicho recurso declarado extemporáneo el 22-10-2012 (interpuesto al 6to día);

- Que se incluyó en el cómputo (del 09-08-2013) el día 22 de octubre de 2012, fecha en que se produjo la providencia que declaró improcedente la cuestión previa alegada, del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ;

- Que el Tribunal de la causa obvió en el cómputo realizado el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, que recluía el 29-10-2012 (folios del 8 al 14);

- Que las pruebas promovidas el 19-11-2012, fueron oportunas, dentro de los 15 días de lapso legal;

- Que considerando que el acto de contestación de la demanda se verificó el quinto día (29-10-2012), los quince días para la promoción de pruebas debieron computarse a partir de aquella fecha exclusive, lo que denota que el ofrecimiento de los medios probatorios de hizo al 14º día del lapso.


De los hechos antes narrados, esta Alzada pasa a citar el contenido del numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 358
Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

Omissis..


4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. (Subrayado de esta Alzada)


Del contenido de la norma parcialmente citada, se colige que habiendo sido desechada la cuestión previa alegada, en el caso específico de autos, la del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contestación al fondo del asunto controvertido se debía verificar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la resolución de aquella, por lo que el lapso de pruebas debía computarse una vez fenecido el mencionado plazo para la litis contestatio.

En el caso de marras, vistos los cómputos que rielan a los autos (folios 07, 18 y 19), se evidencia que contra la resolución judicial del 01 de octubre de 2012 la parte demandada recurrió el día 15-10-212, negando el A-quo la admisibilidad del recurso el 22-10-2012, al quinto día (Fol. 07) sin que se ordenara la notificación de las partes, por lo que, en cumplimiento de la norma antes citada, el lapso para dar contestación a la demanda se aperturó ope legis el día siguiente a dicha providencia, es decir, del 23 al 29 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive. De modo que, habiéndose producido la litis contestatio el 29-10-2012, el lapso de promoción vencía el 20 de noviembre de 2012, en tanto que el ofrecimiento de las pruebas se hizo el 19-10-2012, en forma tempestiva.


Con respecto al cómputo de los lapsos procesales el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 196
Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.


Artículo 197
Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.


Artículo 198
En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Artículo 199
Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.


El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.


Ahora bien, quedando establecido que el lapso para dar contestación a la demanda feneció el 29 de octubre de 2012, fecha en la cual se verificó la contestación, es partir del día siguiente de despacho que debe computarse el lapso de quince (15) días de pruebas. En el caso de autos, de acuerdo al cómputo remitido el 11-06-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que riela al folio 18, comenzó el 30-10-2012 y culminó el 20-11-2012, ambas fechas inclusive. No obstante el Tribunal de causa que decidió el asunto (Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial) no consideró el anterior cómputo en la forma correcta, sino que en auto poco claro y que no se basta por sí declaró extemporánea el ofrecimiento de pruebas de la parte accionada.

De modo que, habiendo consignado la parte demandada-recurrente su escrito de pruebas el día 19 de noviembre de 2012, es decir, al décimo cuarto día hábil para ello, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa debió pronunciarse sobre la atendibilidad de las pruebas promovidas en el referido escrito, en vez de declararlas extemporáneas, por lo que el auto recurrido deberá revocarse.

De ahí, que esta Superioridad una vez verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, debe revocar el autos del A-quo de fecha 09 de agosto de 2013 e instar al Tribunal de instancia a los fines de que se pronuncie de manera urgente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada el 19-11-2012, ya admitiéndolas, ya inadmitiéndolas, pero sin que pueda declararlas extemporáneas.
En consecuencia, debe revocarse la decisión recurrida, declarándose con lugar la apelación formulada por la parte demandada, no produciéndose condenatoria en costas dada naturaleza del fallo.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca la decisión dictada el 09 de agosto de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había negado la admisión por la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada el 19-11-2012, en el juicio que por Impugnación de Paternidad sigue el ciudadano REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR contra los ciudadanos JONATHAN ANTONIO PLANCHART LEHRMANN y CARMEN LEHRMANN, ambos identificados ab initio;
SEGUNDO: Se insta al Tribunal de la causa a que se pronuncie de manera urgente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada el 19-11-2012, ya admitiéndolas y proveyéndolas, ya declarándolas inadmisibles, de acuerdo a la independencia de criterio del jurisdicente;
TERCERO: Se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada naturaleza del fallo.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° AP71-R-2013-0011101
Nº 10.733
AJCE/nmm / Inter.-