REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO ROSILLÓN BARRADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-15.049.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BERENICE MARTÍNEZ CARRASQUEL y PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 11.820 Y 22.966, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-6.352.130.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REINA MARÍA LEIVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 152.624.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN
EXPEDIENTE Nº 14.200.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento y decisión de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la acción de Inquisición e Impugnación de Filiación Paterna, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSILLÓN BARRADAS contra el ciudadano CESAR ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO, ambas partes ya identificadas.
Se inició este proceso de Inquisición e Impugnación de Filiación Paterna mediante escrito presentado el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSILLÓN BARRADAS, debidamente asistido por la abogada BERENICE MARTÍNEZ.
Consignados como fueron los documentos en que fundamentaba su demanda, en auto del veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado y notificar al Ministerio Público a los fines de que conociera del juicio.
En diligencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el Alguacil del a-quo, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber notificado al Fiscal de Turno Nº 110 del Ministerio Público.
Por diligencia del día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora consignó edicto publicado en el Diario el Nacional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).
El día veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia y expuso que no tenía objeción que formular y que estaría pendiente del procedimiento.
En fecha primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana REINA MARÍA LEIVA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO, parte demandada y dio contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el proceso en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), el abogado PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa el diecinueve (19) del mismo mes y año, y respecto a la prueba de informe contenidas en el capítulo III, ordenó oficiar a la sociedad mercantil Laboratorios Genomik, C.A.
El día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), la empresa Laboratorios Genomik, C.A, dio respuesta al oficio Nº 13-0308 librado por el Juzgado de la causa.
El tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la acción de Inquisición e Impugnación de Filiación Paterna intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSILLÓN BARRADAS contra del ciudadano CESAR ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO, en virtud de haber quedado demostrado a través del informe de Relación Filial mediante marcadores de ADN y afirmación de la parte accionada, la exclusión de la paternidad biológica del ciudadano CESAR ENRIQUE ROSILLÓN; ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley, la cual se refería el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; ordenó de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expedir copia certificada de la sentencia a la Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía; y; ordenó librar edicto sobre el dispositivo de la sentencia dictada.
Por oficio Nº 13-1105, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal a-quo remitió el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidos los autos el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior le dio entrada y fijó oportunidad para decidir.
Estando dentro del lapso para decidir, en el proceso de Inquisición e Impugnación de Filiación que da inicio a estas actuaciones, pasa a hacerlo en lo siguientes términos:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSÍA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
EL ciudadano CARLOS ROSILLÓN BARRADAS, asistido por la abogada BERENICE MARTÍNEZ, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que constaba de su acta de nacimiento que había nacido el día quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), que era hijo de la ciudadana MARÍA YASMINA BARRADAS, y en dicha acta de nacimiento había una nota que decía que fue legitimado por subsiguiente matrimonio entres sus padres, ciudadanos CESAR ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO y MARÍA YASMINA BARRADAS.
Que en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), su madre había contraído matrimonio civil con el ciudadano CESAR ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO; y, se desprendía del acta de matrimonio que en el mismo acto había sido legitimado como hijo de ambos.
Que era el caso que el ciudadano CESAR ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO, no era su padre biológico, como se podía verificar de informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, los cuales se habían realizado su madre y el demandado, a los fines de determinar la posible paternidad del demandado y su persona, mediante la cual se desprendía que se excluía la posibilidad de que el señor CESAR ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO, fuera su padre.
Que en virtud de lo expuesto, era por lo que ocurría ante el Tribunal a demandar, como en efecto lo hacía, la impugnación del reconocimiento de paternidad que le hiciera el ciudadano CESAR ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO, al momento de contraer matrimonio con su madre, por lo que fundamentaba la acción en los artículos 215 y 222 del Código Civil; y, solicitaba que una vez que quedara definitiva la sentencia se procediera a modificar su acta de nacimiento y ordenar la inserción en el Registro Civil correspondiente quedando su nombre como CARLOS EDUARDO BARRADAS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En su escrito de contestación de la demanda la representación judicial del ciudadano ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
Que era cierto que su representado había contraído matrimonio con la ciudadana MARÍA YASMINA BARRADAS, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según acta de matrimonio Nº 306, inscrita en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda Folio 35 vto, al 36 fte.
Que era cierto que el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSILLÓN BARRADAS, había sido legitimado como hijo de ambos ciudadanos.
Que era cierto que el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSILLÓN BARRADAS, no era hijo biológico de su representado.
Que conforme a lo previsto en los artículos 215 y 221 del Código Civil, declaraba que convenía expresamente en la demanda, ya que su representado reconocía que no era el padre biológico del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSILLÓN BARRADAS.
-IV-
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
El Tribunal de la causa fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de inexistencia del vínculo paternal que lo une al demandado y a tales efectos observa:
La filiación, conocida en sentido amplio, comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (véase padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos).
La institución antes nombrada se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecerse en el Artículo 56 de la Carta Magna lo que dice:
“ARTÍCULO 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.
En el mismo sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.
En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos).
En el caso de estos autos, el ciudadano CARLOS EDUARDO atacó la filiación establecida a través de la legitimación sub-siguiente al matrimonio efectuado entre el supuesto padre y su madre, aduciendo que el mismo no es su padre biológico, en virtud de lo cual se hace oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, en la cual se verifica lo siguiente:
“…Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…”.
Del mismo modo se hace evidente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora, que evidentemente quedó probado que el ciudadano CESAR ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO no es su progenitor, ello conforme el Informe de Relación Filial Mediante Marcadores de ADN, en el cual se estudiaron 13 de los 17 caracteres de ambos ciudadanos, arrojando como resultado LA EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD BIOLÓGICA del ciudadano CESAR ENRIQUE ROSILLÓN; concluyendo que no existe filiación Biológica entre el actor y el demandado, ello determinado a través de la prueba de Informe promovida y evacuada conforme las reglas del Artículo 504 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la propia afirmación del demandado efectuada en la contestación de demanda, por consiguientes la pretensión ejercida por el accionante se encuentra demostrada, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En cuanto al pedimento relativo a la Modificación del Acta de Nacimiento del Actor, este Juzgado considera necesario negarlo en virtud de lo dispuesto en los Artículo 462, 501 y 506 del Código Civil, los cuales dispone entre otras consideraciones que ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmadas; aunado a que las sentencias que se dicten en los juicios sobre declaración de filiación y las que modifiquen el estado o capacidad de las personas se insertarán en los libros correspondientes del Estado Civil, con su correspondiente nota marginal, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos Registros une vez que quede definitivamente firme el fallo en cuestión, y así se decide.
Como quiera que la naturaleza del presente asunto requiere del conocimiento de la Vindicta Pública, se ordena notificar al ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia a fin que emita opinión antes de la consulta de Ley.
Del mismo modo se ordena librar edicto sobre el dispositivo de la presente sentencia una vez que la misma quede definitivamente firme, a fin de salvaguardar derechos de terceros.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, siendo que la existencia del vínculo de filiación es materia de orden público la cual debe ser protegida por el Estado una vez establecida y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional DEBE DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PLANTEADA, con todos los pronunciamientos de Ley, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSILLÓN BARRADAS contra el ciudadano CESAR ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia, en virtud que de autos quedó demostrado a través del Informe de Relación Filial mediante Marcadores de ADN y afirmación de la parte accionada, LA EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD BIOLÓGICA del ciudadano CESAR ENRIQUE ROSILLÓN respecto el actor.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar al ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia, sobre el presente fallo a fin que emita opinión antes de la Consulta de Ley.
TERCERO: CONSÚLTESE el presente fallo con el Superior respectivo tal como lo establece el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la Opinión Fiscal.
CUARTO: SE ORDENA conforme el Artículo 506 del Código Civil, expedir copia certificada de la referida sentencia a la Oficia a la Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, a los fines legales consiguientes y de la correspondiente nota marginal, una vez que la misma quede definitivamente firme.
QUINTO: SE ORDENA librar EDICTO sobre el dispositivo de la presente sentencia una vez que la misma quede definitivamente firme, a fin de salvaguardar derechos de terceros.
SEXTO: NO HAY EXPRESA CONDENA EN COSTAS dada la especial naturaleza del presente asunto...-

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines del Tribunal analizar si los supuestos alegados en el presente caso de acuerdo a los alegatos de las partes en su escrito de demanda, como en la contestación de la misma, son ciertos, se hace necesario para esta sentenciadora hacer un análisis de las pruebas aportadas al proceso, para ver si es procedente o no, la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSILLÓN BARRADAS, contra el ciudadano ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO.
Al respecto el Tribunal observa:
Se aprecia que el solicitante, a los efectos de fundamentar su solicitud, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1-Original de Acta de Nacimiento Nº 1080, del ciudadano CARLOS EDUARDO, expedida por el ciudadano HENRY WILLIAMS SUCRE, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo en cuanto a que el ciudadano CARLOS EDUARDO, fue presentado por su madre ciudadana MARÍA YASMIRA BARRADAS, y que en la citada partida fue legitimado por sub-siguiente matrimonio entre por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO Y MARÍA YASMIRA BARRADAS. Así se decide.-
2- Copia simple de acta de matrimonio Nº 306, de los ciudadanos MARÍA JASMINA BARRADAS y CESAR ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO, expedida por el Secretario de la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).
La referida copia simple no fue impugnada por la contraparte, en la oportunidad de la constetación de la demanda, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y lo considera demostrativo en cuanto a que los ciudadanos MARÍA JASMINA BARRADAS y CESAR ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO, están legalmente casados, y a que en la mencionada acta quedo legitimado como hijo de ambos el ciudadano CARLOS EDUARDO. Así se decide.
3- Informe de estudio de relación filial realizado por LABORATORIO GENOMIK C.A, mediante marcadores de ADN, Nº 1585 de fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), realizados a los ciudadanos MARÍA JASMINA BARRADAS DE ROSILLÓN, CARLOS EDUARDO ROSILLÓN BARRADAS y CESAR ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO; sobre la cual consta informe a los folios 61 al 67, debido a la prueba de informe promovida por el solicitante en la oportunidad del lapso probatorio, en la cual se puede leer, entre otras menciones, lo siguiente:
“…Descripción del Estudio:
Estudio de Paternidad realizado sobre una madre, su hijo (a) y un supuesto padre. Las muestras fueron tomadas por el personal autorizado en nuestro Laboratorio, lo que garantizó la cadena de custodia de las mismas.
…omississ…
De cada uno de los individuos anteriormente citados fue obtenido ADN a partir del cual se realizó el genotipaje de los Marcadores listados en las tablas que se adjuntan.
Resultados del Estudio:
En el Presente estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas.
En relación al estudio de Paternidad del Sr. CESAR ENRIQUE ROSILLON sobre CARLOS EDUARDO ROSILLON se evidenció que 13 de los 17 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Los perfiles de ADN de los participantes se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto. SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. CESAR ENRIQUE ROSILLON SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE CARLOS EDUARDO ROSILLON.


Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y lo considera demostrativo en cuanto al hecho de que se evidencia del informe analizado que se excluye al ciudadano CESAR ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO como padre biológico del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSILLÓN BARRADAS. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no trajo a los autos medios de prueba a su favor; no obstante a ello, se observa, que expresamente en el capitulo “Del Derecho”, de la contestación de la demanda, que de conformidad con los artículos 215 y 221 del Código Civil, convenía plenamente en la demanda, y que su representado reconocía que no era el padre biológico del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSILLÓN BARRADAS.
Ante ello, el Tribunal observa:
La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro- Derecho de Familia, se podría definir de la siguiente manera: Lato sensu es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras, así entendida, la filiación resulta ser el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente, definida Stricto sensu, en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo.
El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece:
“El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,”

Por otra parte el primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

El artículo 221 del Código Civil establece:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”

La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud del grado de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es por lo que el Estado Venezolano, la ampara en el artículo 75 de la Constitución, el cual consagra:
“…Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensión en la presente causa.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre o el padre que ha reconocido.
En ese sentido, para que la impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.
En el presente caso se evidencia que el solicitante ciudadano CARLOS EDUARDO ROSILLÓN BARRADAS, presentó partida de nacimiento, a la cual se le dio valor probatorio por cumplir con las solemnidades requeridas para tal acto.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre.
En cuanto a este requisito, se observa que quedó demostrado en autos que se le realizaron pruebas de ADN a los ciudadanos CESAR ENRIQUE ROSILLÓN y CARLOS EDUARDO ROSILLÓN, arrojando como resultado la exclusión de que el ciudadano CESAR ENRIQUE ROSILLÓN fuera el padre del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSILLÓN, parte demandad y actora, respectivamente.-
Es de resaltar además que la representación judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE ROSILLÓN, en la contestación de la demanda declaró que convenía plenamente en la demanda, que era cierto que su representado no era el padre biológico del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSILLÓN BARRADAS.
Ahora bien, siendo que la acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su reconocimiento en su partida de nacimiento, y tal y como se evidencia de los hechos narrados en el escrito libelar, de la contestación de la demanda y del análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos, queda claro que el ciudadano CESAR ENRIQUE ROSILLÓN no es el padre biológico del ciudadano CARLOS EDUARDO ROSILLÓN. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 736 del código de procedimiento civil se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia en consulta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013). Así se decide.-
Se evidencia de la sentencia en consulta, que el Juez de la Primera Instancia, negó el pedimento realizado por la parte demanda en cuanto a que se modificaran las actas de reconocimiento del actor, de conformidad con los artículos 462, 501 y 506 del Código Civil, y por cuanto a tenor de los artículos mencionados no puede ser reformado después de extendida y firmada ninguna partida del estado civil, es por lo que considera quien aquí decide que el Juez, actuó ajustado a derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), la cual declaró CON LUGAR la Inquisición e Impugnación de Filiación Paterna intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSILLÓN BARRADAS, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE ROSILLÓN ROMERO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,