REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 36, Tomo 8-A.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑEZ, INDIRA MOROS RESTREPO e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 105.148, 119.895, 110.298 y 115.784, respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadanos LUZ MARINA HERNÁNDEZ y FREDDY ALBERTO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad V-10.033.720 y V-12.220.919, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente: Nº 14.165.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013).
Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día tres (03) de octubre de dos mil trece (2.013), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
El día veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2.013), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto pronunciado en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual negó la reanudación del juicio, el cual se había suspendido por auto de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013).
De la revisión efectuada a las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior y a las cuales este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Sentenciadora observa:
En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), los ciudadanos Raymond Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo, María De Los Ángeles Pérez Núñez e Irene Victoria Morillo López, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Administradora Multicentro, S.R.L, demandaron a los ciudadanos Luz Marina Hernández Y Freddy Alberto Márquez Bustamante, por Cumplimiento de Contrato.
El diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
El día dos (02) de mayo de dos mil once (2011), el a-quo, ordenó librar las compulsas acordadas en auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
En auto de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el proceso, hasta tanto se agotara la vía administrativa ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013); la ciudadana María De Los Ángeles Pérez Núñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que revocara por contrario imperio, el auto de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), y apeló de dicho auto a todo evento; recurso de apelación que fue negado por el a-quo en auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013).
El día nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), la representante judicial de la parte actora solicitó nuevamente la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013); y, la continuación de la causa. Pedimento que fue negado por el Juzgado de la causa por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013); y respecto del cual, tiene esta Alzada, como se dijo, atribuido el conocimiento.
Ahora bien, en la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte actora, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarada con lugar la apelación; y fundamentó su petición, en los siguientes términos:
Que era el caso, que la causa por efecto de distribución le había correspondido al Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la había admitido en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
Que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), había consignado los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, para citar a la parte demandada, e igualmente había consignados los emolumentos para la práctica de la citación personal de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), había sido promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con lo cual de forma masiva todos los Tribunales en los cuales se estaban llevando causas inquilinarias habían paralizado los juicios.
Que respecto a dicha paralización, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente Nº 2011-000146, bajo la ponencia conjunta de los Magistrados integrantes de la mencionada Sala, en razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), había dictado una sentencia con el cometido de que fuera la sentencia líder en lo que respectaba a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto antes mencionado.
Que la Sala de Casación Civil, era clara al señalar que no era la intención del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspender los procedimientos judiciales de todos los justiciables que se encontraban en curso antes de la promulgación del Decreto, razón por la cual, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil doce (2012), había solicitado al Tribunal de la causa, continuara el proceso, pronunciándose el Tribunal en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012).
Que en atención con lo ordenado en auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), en vista que en el expediente no había resultas sobre la citación por parte de la coordinación de Alguacilazgo, en fecha dieciocho (18) de enero dos mil trece (2013), procedió a solicitar al Tribunal instara a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de que emitiera cuenta sobre el estado de la citación, respondiendo el Tribunal en fecha veinte (20) de enero del mismo año, que la parte debía acudir a la Coordinación de Alguacilazgo y solicitar la referida información.
Que era el caso, que la Coordinación de Alguacilazgo, le habían manifestado que no aparecía la compulsa librada por el Tribunal, y visto el lapso de tiempo transcurrido, había decidido consignar nuevamente los fotostatos para la compulsa y las expensas para la práctica de la citación personal, a pesar de haber interrumpido la perención breve en la oportunidad procesal correspondiente.
Que el Tribunal a-quo, en vez de librar la respectiva compulsa, contrariamente había revocado su propia decisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), por auto de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual había ordenado a la parte actora acreditar el procedimiento administrativo previo, ordenado en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en sus disposiciones transitorias específicamente en la disposición primera, lo siguiente:
“Art 151.primera.- Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Que era el caso, que la causa había sido admitida el diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), era decir, antes de que fuera promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que el presente juicio ya se había iniciado, y de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a lo que establecía la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, la causa debía continuar, la cual había sido admitida por el Tribunal de la causa en base al procedimiento oral que establecía la nueva Ley, y deba seguir el curso natural hasta el estado de ejecución de sentencia, oportunidad en la cual se deberá proceder de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la ley citada, la cual contemplaba el procedimiento previo y las condiciones para la ejecución del desalojo.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas era por lo que ocurría ante este Tribunal a los fines de solicitar que se declarara con lugar el recurso de apelación contra el auto de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual había paralizado el juicio hasta tanto se acreditara el procedimiento administrativo.
Este Juzgado Superior, para decidir, observa:
El presente caso se trata de un Cumplimiento de Contrato sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, que forma parte del Edificio Tetúan, ubicado en la esquina de Mirador a Avilanes, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora Multicentro, S.R.L, contra los ciudadanos Luz Marina Hernández Y Freddy Alberto Márquez Bustamante, el cual fue suspendido el juicio por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta que se agotare la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
A tales efectos, el Juzgado de la causa fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 09 de julio del año en curso, suscrita por la ciudadana MARÍA de los ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., mediante la cual señaló que “(…) Vistas las disposiciones transitorias específicamente la primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”, solicitando a este Tribunal se pronuncie “(…) en cuanto a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 12 de Abril de 2013, de conformidad con lo establecido en la ley solicito la revocatoria del auto y la continuidad de la causa. Es todo. (…)”. Al respecto, este Tribunal observa que ciertamente por auto de 12 de abril de 2.013, cursante a los folios 50 al 52, ambos inclusive, fue suspendido el curso del presente juicio, hasta que constara en autos haberse agotado la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. En tal sentido, como quiera que hasta la presente fecha no se haya dado cumplimiento a la formalidad exigida, mal puede ordenarse la reanudación del curso del presente juicio. En virtud de lo cual se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, y así se declara. Cúmplase…”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), en el expediente Nº 2011-000146, con ponencia Conjunta, en relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señaló lo siguiente:
“…Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley...”

En atención al criterio jurisprudencial señalado de nuestro más Alto Tribunal, en el cual, se establece que, en todo caso, de considerarlo el Juez de la causa, es en la fase de ejecución de sentencia donde deben suspenderse los juicios que involucren inmuebles destinados a vivienda, hasta tanto se apliquen y se verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, por lo que, lo procedente en derecho, es continuar con el curso de la causa en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión.
En consecuencia, en vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la decisión recurrida debe ser revocada; y debe ser ordenado al Juez de la primera instancia que continúe la sustanciación de la causa, de acuerdo a las exigencias de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en razón de lo cual debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: QUEDA REVOCADA la decisión apelada, y se ordenado al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que continúe la sustanciación de la causa, de acuerdo a las exigencias de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: Se ordena al Juez de la primera instancia, continuar con el curso de la causa en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión.
CUARTO: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.