REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RODOLFO REVERÓN BRANGER y MARÍA MAGDALENA REVERÓN DE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V4.351.453 y 3.180.791, respectivamente.
REPRESENTANCIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREBAOGADO), bajo los Nros. 21.182, 23.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE CONSEJO DE TUTELA.
EXPEDIENTE Nro. 14.162.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el proceso con solicitud de CONSTITUCIÓN DE CONSEJO DE TUTELA, interpuesto por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de de apoderados judiciales de los ciudadanos RODOLFO REVERÓN BRANGER y MARÍA MAGDALENA REVERÓN DE CÁRDENAS, todos identificados en el texto de esta sentencia.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), declaró INADMISIBLE la solicitud de Constitución de Consejo de Tutela requerida por los ciudadanos RODOLFO REVERÓN y MARÍA REVERÓN, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, a través de diligencia suscrita el día treinta y uno de julio de dos mil trece (2013), el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, apeló de la referida decisión; oída la apelación en ambos efectos, por auto del dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2.013), se le dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, quién en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, presentó escrito de informes.
Mediante auto del seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en el lapso respectivo, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado ya en la parte narrativa de la presente decisión, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Constitución de Consejo de Tutela, requerida por los ciudadanos RODOLFO REVERÓN BRANGER y MARÍA MAGDALENA REVERÓN DE CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, se inició este procedimiento con solicitud de Constitución de Consejo de Tutela, intentada por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, en su condición de representantes judiciales de los ciudadanos RODOLFO REVERÓN BRANGER y MARÍA MAGDALENA REVERÓN DE CÁRDENAS, interpuesta el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
La referida solicitud, fue planteada bajo los siguientes argumentos:
Que constaba de documento debidamente expedido por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el nro. 22, del Libro de Registro de Matrimonio del antiguo Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal, que el día ocho (08) de julio de mil novecientos cuarenta y seis (1946), se había celebrado el matrimonio civil entre los ciudadanos RODOLFO REVERÓN y MARÍA LOURDES BRANGER ESCLUSA.
Quede dicho matrimonio, la familia REVERÓN BRANGER había procreado ocho (08) hijos de nombres: MARÍA LOURDES REVERÓN DE ZUBILLAGA, MARÍA MAGDALENA REVERÓN DE CÁRDENAS, ANA CRISTINA REVERÓN DE BATTOME, CARLOS HENRIQUE REVERÓN, RODOLFO JOSÉ REVERÓN BRANGER, MERCEDES CAROLINA REVERÓN DE ITURRIAGA, IRENE CECILIA REVERÓN DE ZUBILLAGA y LUIS FELIPE REVERÓN BRANGER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.180.791, V-3.180.792, V-3.182.889, V-4.083.592, V-4.351.453, V-5.301.843 y V-6.914.600, respectivamente.
Arguyeron que los ciudadanos RODOLFO REVERÓN y MARÍA DE LOURDES BRANGER ESCLUSA, habían fallecido en la ciudad de Caracas, los días dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), y ocho (08) de noviembre de dos mil ocho (2008), respectivamente.
Que era el caso que el hermano menor de sus representados, ciudadano FELIPE REVERÓN BRANGER, padecía de un defecto congénito denominado “SINDROME DE DOWN” o “TRISONOMÍA DEL CROMOSOMA 21”, que le había producido a lo largo de su vida un severo retardo mental, razón por la cual se encontraba impedido para realizar cualquier acto, toda vez que el defecto intelectual lo hacía incapaz de proveer sus propios intereses.
Que en virtud de tales circunstancias, habían solicitado ante los Tribunales de Municipio, la Interdicción del ciudadano LUIS FELIPE REVERÓN BRANGER, donde el conocimiento de la causa, le había correspondido al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Indicaron que, llevadas a cabo todas las diligencias sumarias para demostrar la condición del referido ciudadano, en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), el mencionado Tribunal de Municipio había decretado la interdicción provisional con el nombramiento, a tales efectos, de sus mandantes, como tutores interinos.
Que cumplidas las etapas del procedimiento ordinario, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), había decretado la Interdicción definitiva del ciudadano LUIS FELIPE REVERÓN BRANGER, con la ratificación de sus representados como tutores; que en otras diligencias, se había ordenado la protocolización del fallo ante el Registro Principal y su publicación en el Diario El Nacional; y, que se había ordenado la remisión del expediente al Tribunal Superior, para la consulta obligatoria a la que estaba sometidos tales procedimientos especiales.
Manifestaron que en cumplimiento con lo ordenado en el dispositivo del fallo, el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), se había ordenado la remisión del expediente en su forma original al Juzgado Superior Distribuidor; y, que el conocimiento de la causa había correspondido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), el referido Tribunal Superior había dictado sentencia definitiva, con la confirmación del fallo proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio; que en tal sentido, había ratificado a sus mandantes como tutores definitivos del ciudadano LUIS FELIPE REVERÓN BRANGER; y, que asimismo, había ordenado la publicación del fallo en el diario Últimas Noticias.
Alegaron que, devueltas las actas a dicho Juzgado de Municipio, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), habían consignado una publicación de prensa de la decisión dictada por ese Tribunal, mediante la cual se declaraba la interdicción definitiva del referido ciudadano, aparecida en el diario El Nacional, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), página seis (06), cuerpo “Escenas”; y, una publicación en prensa de la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero, del diario Últimas Noticias, del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), página treinta y dos (32), a los fines de que surtieran los efectos legales correspondientes.
En cuanto a la cuestión de Derecho, fundamentaron los alegatos esgrimidos en dicha solicitud, en los artículos 393 al 408; 325 y siguientes; 335 y siguientes del Código Civil; y, en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al petitorio, solicitaron que, definitivamente firme como había quedado la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio, debidamente confirmada en consulta obligatoria, mediante la cual se había decretado la interdicción definitiva del ciudadano LUIS FELIPE REVERÓN BRANGER, se procediera a la constitución del Consejo de Tutela y al nombramiento del protutor y su respectivo suplente; que proponían para conformar dicho Consejo a las ciudadanas MARÍA DE LOURDES REVERÓN ZUBILLAGA, ANA CRISTINA REVERÓN DE BATTOME, MERCEDES CAROLINA REVERÓN DE ITURRIAGA e IRENE CECILIA REVERÓN DE ZUBILLAGA; y, que para los cargos de Protutor y su respectivo suplente, a los ciudadanos FERNANDO ZUBILLAGA CANTOLLA y LEONARO CÁRDENAS CONDE.
El Juzgado de la causa, como ya se dijo, declaró la INADMISIBILIDAD de la referida solicitud, bajo los siguientes argumentos:
“…Indicando la parte solicitante, que definitivamente firme como se encuentran los fallos proferidos por cada Instancia antes indicadas, es por lo que solicitan ante este Juzgado el cual presido, se proceda a la constitución del Consejo de Tutela y Nombramiento del protutor y su respectivo suplente, para lo cual proponen para conformar el consejo de tutela a las ciudadanas María de Lourdes Reverón de Zubillaga, Ana cristina Reverón de Bottome, Mercedes Carolina Reverón de Iturriaga e Irene Cecilia Reverón de Zubillaga, titulares de las cédulas de identidad N° 3.180.792, 3.182.889, 5.301.842 y 5.301.843, respectivamente; para ejercer los cargos de protutor y su respectivo suplente a los ciudadanos Fernando Zubillaga Cantilla y Leopoldo Cárdenas Conde, titulares de las cédulas de identidad Nros° 2.939.618 y 2.943.255, respectivamente, es por lo que este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma lo hace en los siguientes términos.
Una vez leído tanto el escrito de solicitud así como de los recaudos acompañados a éste, se desprende que la interdicción fue conocida en principio por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien una vez cumplidas con todas las formalidades de ley en fecha 14 de junio de 2010, dictó sentencia en la cual decretó en estado de interdicción provisional al ciudadano Luís Felipe Reverón Branger, designando como tutores interinos a los ciudadanos Rodolfo Reverón Branger y María Magdalena Reverón de Cárdenas, que posteriormente una vez llevado dicho juicio a consulta el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2012, dictó sentencia en la cual conformó el fallo proferido en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción, y en cuyo dispositivo designó como tutores definitivos a los ciudadanos Rodolfo Reverón Branger y María M. Reverón, ya identificados, quienes estarán obligados principalmente a cuidar en la evolución de la capacidad del ciudadano sometido a tutela.
De los hechos narrados se evidencia que ya existe un procedimiento por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial quien fue que conoció en primera instancia de la solicitud de Interdicción, y siendo que la Constitución del Consejo de Tutela se encuentra inmerso dentro de ese mismo procedimiento que declaro la interdicción definitiva así como la designación de los tutores definitivos del ciudadano Luís Felipe Reverón Branger, es por lo que se debe concluir que en el presente caso los solicitantes deben efectuar tal requerimiento por ante ese Tribunal, porque fue el que conoció en definitiva el procedimiento de Interdicción, motivo por el cual resulta forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de Constitución del Consejo de Tutela requerido por los ciudadanos Rodolfo Reverón y María Reverón, por ser contraria a la ley conforme lo establece el artículo 341 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la solicitud de Constitución de Consejo de Tutela requerida por los ciudadanos Rodolfo Reverón y María Reverón, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-Y así se decide...”

El abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, presentó escrito de informes ante esta Alzada, por medio del cual solicitó que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta; y, que en consecuencia, se le ordenara al Tribunal de la causa, que procediera a la fijación de la oportunidad para el nombramiento y constitución del Consejo de Tutela, así como el nombramiento del Protutor y su respectivo suplente, en las personas propuestas en el escrito continente de la solicitud. En efecto, tales pedimentos, los fundamentó, bajo los siguientes argumentos:
En primer término, realizó un resumen de los alegatos esgrimidos en la solicitud de constitución del Consejo de Tutela.
Que definitivamente firme como había quedado la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio, mediante la cual se decretaba la interdicción definitiva del ciudadano LUIS FELIPE REVERÓN BRANGER, de conformidad con las previsiones contenidas en el Código Civil, habían solicitado que se procediera con la constitución del Consejo se Tutela y el nombramiento del Protutor y su respectivo suplente; y, que sin embargo, el referido Juzgado de Municipio, había considerado que dicha solicitud se enmarcaba dentro de un procedimiento autónomo, por lo que había negado la petición presentada.
Que en ese sentido; y, tratándose como en efecto lo era, de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin contención y con el propósito de no demorar un trámite a priori, simple y sencillo, habían resuelto presentar la solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D), de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y, no apelar de la negativa del Tribunal Décimo Noveno de Municipio, para no dilatar más un procedimiento que no le ameritaba y que la urgencia apremiaba; y, que de esa manera, le había correspondido el conocimiento de la solicitud al Juzgado a-quo.
Argumentó además que, sin embargo, el Tribunal de la causa había inadmitido la solicitud in limine litis, por cuanto había considerado que tal petición, debía insertarse dentro del procedimiento de tutela sustanciado en el Tribunal Décimo Noveno de Municipio; y, no por vía autónoma.
En ese sentido, procedió a citar extractos de la sentencia recurrida.
Que sin considerar las razones jurídicas que habían motivado la decisión; y, que habían impulsado la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud, pues no pretendía cuestionar la juridicidad del argumento de a-quo; que había un hecho claro que no debía escapar a la vista de esta Sentenciadora, que era precisamente el estado de indefensión que con la decisión proferida por el Juzgado de la causa, se le generaba a sus representados, debido a que, de una parte, no habían recurrido la decisión del Juzgado Décimo Noveno de Municipio, por lo que cualquier recurso contra dicho auto, a esas alturas, sería groseramente extemporáneo, pero que tampoco podían constituir el Consejo de Tutela y nombrar al Protutor con su respectivo suplente, porque, en atención a lo dicho por el Juzgado de la causa, tal solicitud debía ser presentada en el marco del procedimiento de tutela y no por vía autónoma.
Manifestó que esa situación, muy sui generis, resultaba bastante gravosa para sus mandantes; y, que se traducía en una franca lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la misma petición había sido negada por dos (02) Tribunales de la misma jerarquía, cada uno por razones contradictorias, pero, que redundaban en una sola cosa, la negativa de fijar oportunidad para juramentación de unas personas, para integrar el Consejo de Tutela y ocupar los puestos de Protutor y suplente del mismo, en un asunto de naturaleza no contenciosa, comúnmente conocido como de jurisdicción voluntaria.
Que por medio del recurso, apelaban al sentido lógico jurídico de esta Alzada, en sentido de hacer valer el principio de economía procesal y de procurar el menor desgaste de la actividad jurisdiccional, con el mandato al Tribunal de la causa de que procediera a fijar la oportunidad para el nombramiento y constitución, del Consejo de Tutela y el nombramiento del Protutor y su suplente, toda vez que la solicitud se enmarcaba dentro de un procedimiento no contencioso, pero sí de orden público, que sólo procuraba terminar con un asunto, imprescindible para poder pedir las autorizaciones de venta de unos bienes de la sucesión que se hacía preciso enajenar, pero que, hasta que no se culminara con dicho trámite, no podría llevarse a cabo, ya que se hacía necesario oír a los miembros del Consejo de Tutela para dar su aprobación para las ventas que se necesitaban realizar.
Arguyó que, el derecho moderno, impulsaba a una interpretación progresiva de la normas, que habilitaban al operador jurídico a dar soluciones a los problemas que se planteaban de forma dinámica; y, rápida, con superación de los escollos que venían de la mano con antigüas y rigurosas interpretaciones exegéticas de las leyes, que sumían al derecho en un letargo continuado; y, que no brindaba soluciones efectivas a los justiciables.
Que así había sido la tendencia que marcaba la promulgación de la Constitución Nacional desde mil novecientos noventa y nueve (1999); y, que dicha tendencia, había sido ampliamente desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera que esa petición se insertaba dentro de ese nuevo orden interpretativo de las normas jurídicas.
En último término, argumentó que esa petición procedía además dentro del ámbito de las facultades con las cuales estaba investido el operador jurídico; y, que con fundamento en el Profesor JORGE PERYANO, sostenía que los poderes de los jueces para generar nuevas herramientas procesales, constituían una derivación de sus facultades judiciales implícitas.
Al respecto, este Juzgado Superior observa:
El Texto fundamental, en su artículo 257, establece lo siguiente:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la institución denominada como “Jurisdicción Voluntaria”, dispone lo siguiente:
“Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Con respecto a esta materia, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nro. 0236 del cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ LUIS BONNEMAISON, dejó asentado lo siguiente:
“…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia de derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellas intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”

Observa además este Juzgado Superior que, con respecto a la competencia establecida a los Juzgados de Municipio con respecto a los asuntos de jurisdicción voluntaria, la Resolución Nro. 09-0006, emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, establece que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

De manera pues, que conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y, conforme a la Resolución Nro. 09-0006, ambos antes transcritos, le queda claro a esta Sentenciadora, que es a los Juzgados de Municipio a los que les corresponde conocer de manera exclusiva y excluyente los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, que lo que persiguen no es garantizar estrictamente la observancia del derecho sino atender, dentro de los límites de este, los intereses privados a los cuales se contrae la situación jurídica que se eleva ante dicha jurisdicción.
Asimismo, se aprecia que, de las actas procesales que conforman el expediente, los solicitantes acompañaron junto con la solicitud de constitución de Consejo de Tutela, copias certificadas del expediente identificado bajo el Nro. AP31-F-2009-000449, llevado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual, destacan, los siguientes:
1.- Sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), dictada por dicho Juzgado, a través de la cual, entre otros aspectos, se decretó en estado de interdicción provisional al ciudadano LUIS FELIPE REVERÓN BRANGER; y, se DESIGNÓ como Tutores Interinos a los ciudadanos RODOLFO REVERÓN BRANGER y MARÍA MAGDALENA REVERÓN DE CÁRDENAS.
2.- Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), a través de la cual se DECRETÓ el estado de Interdicción definitiva al ciudadano LUIS FELIPE REVERÓN BRANGER, por padecer de Síndrome de Down; se DESIGNÓ como sus Tutores definitivos a los ciudadanos RODOLFO REVERÓN BRANGER y MARÍA MAGDALENA REVERÓN DE CÁRDENAS; se ORDENÓ la protocolización del fallo en el Registro Principal del Distrito Capital y la publicación del fallo en el diario El Nacional; y, ORDENÓ la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado Superior Distribuidos en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley.
3.- Sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se CONFIRMÓ el fallo proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se decretó la Interdicción del ciudadano LUIS FELIPE REVERÓN BRANGER; se designó a los ciudadanos RODOLFO REVERÓN BRANGER y MARÍA MAGDALENA REVERÓN CÁRDENAS, como tutores definitivos del ciudadano LUIS FELIPE REVERÓN BRANGER; y, estableció que los referidos ciudadanos estarían obligados principalmente a cuidar en la evolución de la capacidad del ciudadano sometido a tutela, por lo que el producto de sus bienes debía aplicarse para su cuidado y todo lo que legalmente correspondiera.
4.- Auto dictado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual estableció lo siguiente: “….tomando en cuenta que la solicitud de conformación de un consejo de tutela, debe realizarse a través de un procedimiento autónomo e independiente al presente procedimiento de interdicción civil, es por lo que se niega lo solicitado por los abogados Carlos Lepervanche Michelena, Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Alejandro Lozada García, de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil…”
Al respecto, este Tribunal Superior, observa:
Que en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), los ciudadanos RODOLFO REVERÓN BRANGER y MARÍA MAGDALENA REVERÓN DE CÁRDENAS, procedieron a interponer una solicitud de Constitución de Consejo de Tutela y de nombramiento de Protutor y su suplente, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio antes mencionado, confirmada en consulta obligatoria por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual había decretado la interdicción definitiva del ciudadano LUIS FELIPE REVERÓN BRANGER.
Se evidencia igualmente de las actas procesales, que en auto dictado el nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), el referido Juzgado de Municipio, negó la solicitud de constitución de Consejo de Tutela requerida por la hoy parte solicitante, bajo el argumento de que dicha solicitud, debía realizarse a través de un procedimiento independiente y autónomo al de la interdicción civil.
Aprecia además esta Alzada, que el fundamento expresado por el Tribunal en la sentencia recurrida, para basar su negativa a la solicitud que dio inicio a la presente incidencia, radica en el hecho de que por haberse tramitado el procedimiento de interdicción civil ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, es por lo que dicho requerimiento, solicitud, debe efectuarse por ante ese Tribunal, que en definitiva era el que había conocido del juicio que por interdicción civil, había intentado la parte solicitante.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, en este caso concreto, estamos en presencia de un supuesto de Jurisdicción Voluntaria, como lo es la constitución de un Consejo de Tutela y el nombramiento del Protutor, para el cual los Tribunales de Municipio en materia Civil, Mercantil y de Familia, tienen amplias facultades para el conocimiento de tales asuntos.
No establece el Código sustantivo, de manera expresa que la solicitud de nombramiento del Consejo de Tutela y del Protutor, deba ser formulada exclusivamente ante el Juzgado que conoció y tramitó la interdicción civil; ni advierte esta Juzgadora ninguna norma que prohíba o impida que cualquier Tribunal al que le haya sido conferida la competencia para la tramitación de los asuntos de jurisdicción voluntaria, pueda darle curso a una solicitud como la que da inicio a estas actuaciones.
En ese orden de ideas, a criterio de quien aquí decide, negar la solicitud de Constitución de Consejo de Tutela bajo el argumento de que la misma debe ser tramitada ante el Juzgado de Municipio que correspondió el conocimiento y decisión del proceso que por Interdicción Civil, intentaren los hoy solicitantes, sería dejar desprovisto a los mismos, de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva; ello, aunado al hecho de que, como ya se dijo, nuestro texto fundamental establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y a tenor de las amplias facultades que poseen los Juzgados de Municipio para el conocimiento de los asuntos que versen sobre naturaleza no contenciosa, de Jurisdicción voluntaria, como lo es el caso que nos ocupa; y, más aún en este caso concreto, cuando se evidencia de las actas procesales, que el Juzgado que conoció de la interdicción civil le negó la solicitud porque consideró que debía ser tramitada de forma autónoma.
En razón de lo anterior, considera esta Sentenciadora que lo prudente y lo justo en este caso, es atender la solicitud formulada por los ciudadanos RODOLFO REVERÓN BRANGER y MARÍA MAGDALENA, con prescindencia de si el Tribunal es o no el que tramitó y resolvió la solicitud de interdicción propuesta por los hoy recurrentes, puesto el Juzgado tiene competencia para conocer de este asunto.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, debe ser declarado con lugar; revocarse el fallo apelado; y, en consecuencia, ordenarle al Juez de la recurrida que proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de Constitución de Consejo de Tutela y nombramiento del Protutor, que dio inicio a estas actuaciones. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RODOLFO REVERÓN BRANGER y MARÍA MAGDALENA REVERÓN DE CÁRDENAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al referido Juzgado, que proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de Constitución de Consejo de Tutela y el nombramiento del Protutor, intentada por los ciudadanos RODOLFO REVERÓN BRANGER y MARÍA MAGDALENA REVERÓN DE CÁRDENAS.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.