REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado DAVID CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ARISTEIGUIETA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta que la parte demandada constituyera representación judicial alguna.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.220/AP71-X-2014-000004.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A., contra el ciudadano LUIS ARISTEIGUIETA.
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, el día quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), en fecha veinte (20) de los corrientes, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 019-2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Superior de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez una vez que constara en autos la recepción del oficio librado a la mencionada Unidad Receptora de Documentos.
El día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 019-2014, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
En esa misma fecha se recibió oficio Nº 0005-2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que mediante distribución de causas, fue asignado el conocimiento del asunto principal del expediente Nº AP71-X-2013-001222, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual invocó la causal contenidas en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...Por cuanto de (…) revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso se observa a los autos (folio 7) que en el mismo actúa el colega abogado DAVID E. CASTRO ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES KASSAB, C.A,” parte actora, a quien me le he inhibido en diversas oportunidades en otros juicios, y toda vez que es deber de los jueces mantener la imparcialidad y la transparencia en los proceso, ME INHIBO de conformidad con lo establecido en el numeral 18ª del artículo 82 del Código dem Procedimiento Civil. Asimismo, produzco dos copias de inhibiciones recaídas en otras causas, en las cuales actuó el mencionado profesional del derecho, fechadas 02/11/2012 y 25/03/2013 como prueba de lo señalado con antelación…”
Asimismo, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 18º estableció lo siguiente:
Ordinal 18º: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado, las cuales conforman el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:
1) Acta de inhibición de fecha dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del asunto número 10.514 (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), mediante la cual el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del asunto número 10.625 (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el Juez inhibido, como ya fue señalado, indicó en su informe, que se evidenciaba del expediente, que el abogado DAVID CASTRO ARRIETA se desempeñaba como apoderado judicial de la parte actora; y, como quiera que, en reiteradas ocasiones se ha inhibido en otros procesos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibía de seguir conociendo del asunto, conforme a la misma norma, y que, a los fines de demostrar dicha circunstancia, acompañaba igualmente, copias certificadas de actas de inhibiciones de fechas dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012); y, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013).
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese orden de ideas, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, y tal como lo demostró con las copias certificadas acompañadas, esta Sentenciadora encuentra que tal hecho efectivamente como lo expresó el precitado Juez en su acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), encuadra perfectamente con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Superiores Tercero y Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en el juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A., contra el ciudadano LUIS ARISTEIGUIETA.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Superiores Tercero y Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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