REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente constituida y registrada, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 240-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J -00002950.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO ÁLVAREZ LOSCHER y RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 187.781 y 11.246.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA PLATA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 2006, bajo el Nº 07, Tomo 92., e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-316434133, y el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.959.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO CÉSAR MARTÍNCEZ GAGO y JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 60.387, y 17.342, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada por la representación judicial de la parte actora en contra de la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.204/AP71-X-2013-000167.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada por el abogado JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, en contra de la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. AURA MARIEL CONTRERAS DE MOY, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013).
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), el día nueve (9) de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Juez recusada, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se libraron oficios, el primero de ellos, distinguido con el Nº 463/2013 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, el segundo de ellos, signado con el Nº 464/2013 dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento de la Juez de ese Tribunal, que vencido el lapso probatorio antes referido, se haría el pronunciamiento en la incidencia.
Igualmente, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó copias de los oficios números 463 y 464/2013, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos.
Posteriormente el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 195/2013, mediante el cual se informó que la causa principal correspondiente al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA PLATA, C.A., y el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ BENITEZ había sido redistribuida correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso probatorio; y, estando en la oportunidad para decidir la incidencia de recusación sometida a su conocimiento; lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el recusante fundamentó la recusación en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada así:
“…En fecha de hoy 25 de noviembre de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación (URDD), al abogado José Stalin Martínez Gago, debidamente inscrito en el Inpreabogado 17342; quien procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Parte Demandada: “Distribuidora La Plata, C.A.,”; expone: Establece la norma contenida en el Artículo 82, Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 82.-Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: 15.-Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” Ahora bien, el presente juicio se ventila en un Cuaderno Principal identificado con el Expediente AP11-V-2013-000032, Y Un Cuaderno de Medidas identificado con el expediente AH15-X-2013-000007. En este Cuaderno de Medidas, ejercimos Oposición al Decreto de Embargo, siendo así, el Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2013, mediante “sentencia interlocutoria”, la cual corrió inserta al Cuaderno de Medidas, A LOS FOLIOS 27-28-29-30-31-32, la cual carecía de firma de la “jueza”• y del “secretario”, manifestó expresamente su opinión sobre lo principal; de igual manera en una segunda “sentencia interlocutoria”, de fecha 31 de octubre de 2013, la cual cursa al Cuaderno de Medidas, cursante a los folios 31-32-33-34-35-36-37, la “jueza” de la causa MANIFESTO EXPRESAMENTE SU OPINIÓN SOBRE LOS PRINCIPAL DEL PLEITO; cuando en la “sentencia interlocutoria”, manifestó expresamente: (Copio textualmente). “Ahora bien este juzgado visto que en el escrito libelar presentado por la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL,…” ”…en el petitorio de la demanda estimo el valor en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, y expresado en número como (Bsf. 2.413.666,72); y si bien es cierto que no indicó en letras la expresión “MIL” después de la palabra “DIECISÉIS”, también es cierto que en las cifras indicadas se expresa claramente la cantidad; igualmente, indico el equivalente en Unidades Tributarias, el cual fue de 26.851,85 U.T., a razón de noventa bolívares fuertes (Bsf. 90), mediante el cual calculando ese monto da como resultado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y EIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS. En virtud de todo lo expresado, esta Juzgadora considera que la Oposición formulada no puede prosperar en derecho. Así se decide.-“ Si observamos el Escrito de Contestación de Demanda, nuestro alegato único, ha sido precisamente el mismo en que fundamentamos la Oposición; es decir, la Disparidad entre Letras y Guarismos en que fue planteada la Demanda; en tal sentido, no queda la menor duda posible que en la Definitiva la “jueza” aplicará el mismo criterio que aplicó en la “sentencia interlocutoria”; toda vez, que esta “jueza” se ha parcializado a favor de EL BANCO. En función de todo el alegato explanado ut supra, y con fundamento en el Artículo 82, Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR, como en efecto, formalmente RECUSO a la “jueza”: AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
En relación a la recusación propuesta, la Juez recusada rindió informe en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), en el cual alegó lo siguiente:
“…En horas del día de hoy, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos mil Trece (2013), siendo las Dos y Treinta Minutos de la Tarde (02:30 p.m.) comparece por ante el Secretaria Titular de este Despacho, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: En atención a la Diligencia presentada en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el ciudadano: JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA PLATA, C.A., y del ciudadano JAVIER HERNANDEZ BENITEZ, el cual se sustancia en el Expediente signado con las siglas AP11-M-2013-000032, mediante la cual propone formal recusación en mi contra, aduciendo que me encuentro incursa en la causal establecida en el Orinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que manifesté expresamente opinión sobre lo principal del pleito.-Siendo la oportunidad para informar, paso a hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: “Niego, rechazo y contradigo tanto los en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano JOSE STALIN MARTÍNEZ GAGO.-segundo: En relación al Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece los siguientes: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre los principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, al respecto niego, rechazo y contradigo que haya manifestado mi opinión sobre lo principal del asunto.- En virtud de todo ello solicito muy respetuosamente al Tribunal Superior que haya de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra, por haber sido intentada sin motivo legal para llo, tal como lo señala el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, solicito que de conformidad con lo pautado en el artículo 98 del Citado texto legal se le imponga al recusante la multa correspondiente…”
Estando dentro del lapso probatorio, el recusante compareció ante este Juzgado y consignó escrito de promoción de pruebas, en el que señaló lo siguiente:
Que promovía en nueve (9) folios útiles marcada “A” copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión de la misma, cuyos originales cursaban en el expediente principal Nº AP11-M-2013-000032, contentivo de la pretensión de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra sus mandantes sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA PLATA, C.A., y el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ BENITEZ, llevado actualmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que el petitorio de dicha demanda era el cobro de bolívares por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 2.416.666,72), y siendo estimada la demanda en la misma cantidad.
Que pedía muy respetuosamente a este Juzgado que en caso de que lo considerara ajustado a derecho, solicitara al Juzgado de la causa las copias certificadas respectivas.
Que el objetivo de la señalada prueba, era evidenciar que la parte actora al demandar por cobro de bolívares a sus representadas, había incurrido en el hecho de demandar y estimar la demanda mediante una cantidad escrita en letras totalmente diferente con la cantidad demandada y escrita en números.
Que promovía en tres (3) folios útiles, marcada “B” copia simple del decreto de medida preventiva de embrago dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo original cursa en el cuaderno de medidas signado con el Nº AH15-X-2013-000007, llevado actualmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito también de esta Circunscripción Judicial.
Que el objetivo de dicho prueba, era evidenciar que el Tribunal de la causa al decretar la medida de embargo preventiva, no había tomado en consideración la diferencia existente entre la cantidad demandada en letras y la cantidad demandada escrita en guarismo; y, que dicho Juzgado tomó una cantidad distinta a la expresada en el libelo de la demanda para conformar el decreto de dicha medida, razón por la cual, se había originado la oposición al referido decreto por parte de la codemandada.
Que promovía en dos (2) folios útiles, marcados “C” y “D” copias simples de los escritos de oposición al decreto de medida embargo antes señalado, formulado por la codemandada, y cuyos originales cursaban en el expediente singado con el Nº AH15-X-2013-000007, llevado actualmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que el objetivo de esas pruebas, era evidenciar el motivo de la oposición planteada; y, que precisamente era alegar o denunciar la diferencia existente entre la cantidad demandada escrita en letras y la cantidad demandada escrita en números.
Que promovía en cuatro (4) folios útiles, marcadas “E” y “F”, copias simples de los escritos de contestación de la demanda, cuyos originales cursaban en el expediente principal Nº AP11-M-2013-000032, el cual era llevado actualmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que el objetivo de dicha prueba era el de evidenciar que los alegatos planteados en ambos escritos de contestación de demanda, contenían los mismos fundamentos formulados en los escritos de oposición al decreto de medida de embargo preventivo, era decir, la diferencia existente entre la cantidad demandada escrita en letras y la cantidad demandada escrita en números.
Que promovía en seis (6) folios útiles, marcado “G”, copia simple, de la primera sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), la cual corría inserta en el cuaderno de medias signado con el Nº AH15-X-2013-000007; de la cual, se podía observar, que no fue firmada por la Juez, ni por el Secretario.
Que el objetivo de dicha prueba era demostrar y probar que la Juez recusada, tenía ya previamente consumado su criterio, el cual correspondía con el contenido íntegro de la segunda sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) , y se podía observar que ante la denuncia interpuesta por él, en relación a la indicada sentencia, la recusada intentó justificar la emisión de sentencia interlocutoria, con el auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), alegando que dicho fallo se trataba de un proyecto de sentencia y ordenando igualmente su desglose.
Que consignaba en dos folios útiles, marcado “H” copia simple del auto fechado treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), el cual reposaba en el cuaderno de medidas signado con el Nº AH15-X-2013-000007, llevado actualmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que promovía en siete (7) folios útiles, marcado con la letra “I”, copia simple de la sentencia interlocutoria de la sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal de la causa en el cuaderno de medidas Nº AH15-X-2013-00007, correspondiente a la oposición formulada por la parte demandada contra el decreto de medida preventiva de embardo, en la se evidenciaba que la decisión dictada, había tocado el fondo de lo principal del asunto, toda vez, que lo alegatos formulados en el escrito de oposición al decreto de medida, constituían los mismos fundamentos alegados en los escritos de contestación de la demanda.
Que el objetivo de dicha prueba era probar que el criterio emitido por la Juez del Tribunal de la causa en la sentencia interlocutoria, había involucrado directamente el fondo de la demanda principal, al momento que manifestó lo siguiente: “Ahora bien, este Juzgado visto que en el escrito libelar presentado por la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente constituida y registrada, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya último reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en el documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 240-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002950-4, en el petitorio de la demanda estimo el valor en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, y expresado en número como (Bsf. 2.416.666,72); si bien es cierto que no indicó en letras la expresión “MIL” después de la palabra “DIECISÉIS”, también es cierto que en las cifras indicadas se expresa claramente la cantidad; igualmente indico el equivalente en Unidades Tributarias, el cual fue de 26.851.,85. a razón de noventa bolívares fuertes (Bsf 90), mediante el cual calculando ese monto da como resultado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DEICISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS.
En virtud de todo lo expresado, esta Juzgadora considera que la Oposición formulada no puede prosperar en derecho. Así se decide.-“
Que en ese sentido, se podía apreciar que lo alegatos formulados por él, en su condición de representante judicial de los codemandados, en los escritos de oposición al decreto de la medida de embargo, eran los mismos alegatos formulados en los escritos de contestación de la demanda, y que el criterio del Tribunal de la causa, plasmado en la sentencia interlocutoria invadió directamente el fondo de la causa, y en consecuencia, la juez AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encontraba incursa en la normativa contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el criterio contenido en la señalada sentencia interlocutoria, sería sin lugar a dudas, el mismo criterio aplicable para la sentencia definitiva.
Que la documentación producida a lo largo del escrito, como prueba de los hechos suscitados se encontraba en copias simples; y, en tal sentido, informaba que solicitó dicha documentación en copias certificadas ante el Juzgado que actualmente conoce de la causa, por lo que, a tales efectos consignaba en dos (2) folios útiles marcados “J” y”K”, comprobante de recepción de documentos, cursantes al expediente principal Nº AP11-M-2013-00032, y al cuadernote medidas Nº AH15-X-2013-000007, emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que finalmente peticionaba a este Juzgado, siempre y cuando fuera ajustado a derecho, requiriera del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas de la documentación consignada mediante el escrito de promoción de pruebas; y, asimismo, solicitaba se declarara con lugar la recusación planteada.
Igualmente, de la revisión de las copias simples traídas a este Despacho por recusante, es importante destacar las siguientes actuaciones:
1.-Marcado “A”, libelo de demanda por cobro de bolívares presentado por los abogados RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA y ALEJANDRO ÁLVAREZ LOSCHER, en su condición de apoderados judiciales de BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, y auto de admisión de la misma, fechado primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
2.-Marcado “B”, decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, dictado el primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
3.-Marcado “C”, escrito de oposición a la medida de embargo, presentado el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), por los abogados JULIO CÉSAR MARTÍNEZ y JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA PLATA, C.A.
4.- Marcado “D”, escrito de oposición a la medida de embargo, presentado el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), por los abogados JULIO CÉSAR MARTÍNEZ y JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA PLATA, C.A.
5.- Marcado “E”, escrito de contestación de demanda presentado por los abogados JULIO CÉSAR MARTÍNEZ GAGO y JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA PLATA, C.A., el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
6.- Marcado “G”, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013).
7.- Marcado “H”, auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).
8.- Marcada “I”, sentencia interlocutoria proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.
9.- Marcado “J”, comprobante de recepción de documento fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
10.- Marcado “K”, comprobante de recepción de documento fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, se aprecia por una parte que el abogado JOSE STALIN MARTÍNEZ GAGO, basó su recusación contra la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la siguiente forma:
Que en la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas signado con el Nº AH15-X-2013-000032, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la Juez de la causa, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, y que sin duda alguna dicho criterio, sería utilizado por la referida juez al momento de dictar la sentencia definitiva, puesto que se podía observar, que los alegatos formulados en el escrito de contestación a la demanda, eran los mismos planteados al momento de proponer la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), era decir, la disparidad entre las letras y los guarismos en que fue planteada la demanda.
Que por tales motivos, procedía a recusar a la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en relación a los argumentos esgrimidos en la recusación formulada, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, manifestó lo siguiente:
Que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada recusación planteada por el abogado JOSE STALIN MARTÍNEZ GAGO.
Que en relación a lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, negaba, rechazaba y contradecía que hubiese manifestado su opinión sobre lo principal del asunto, razón por la cual solicitó al Tribunal Superior declarara sin lugar la recusación planteada, y asimismo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impusiera la multa correspondiente al recusante.
Revisados los alegatos formulados tanto por la recusante como por la Juez recusada en su respectivo informe, se aprecia:
En lo que respecta a la causal prevista en el ordinal 15º, referida a que la Juez recusada emitió opinión sobre el fondo de la controversia, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…”
“…Omissis…”
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez por la causa…”
De la norma citada, se desprende que no basta con que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, se hace menester que esto ocurra antes de la sentencia correspondiente y que el recusado sea el Juez por la causa.
Como ya se dijo, el recusante formuló su recusación con base en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
En torno a la procedencia de esta causal, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 20 del 22 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, así:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Resaltado de este Juzgado Superior)
En razón de la causal invocada por la recusante y en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le queda claro a esta Sentenciadora, que para que la misma sea procedente, la opinión sobre el asunto que ha manifestado el recusado, debe ser tan directa sobre lo principal del pleito, que quede preestablecido su concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
En este caso preciso, observa esta Sentenciadora que de las pruebas traídas por el recusante, entre las cuales como se dijo cursa el libelo de la demanda, se desprende que, la acción que da inicio a estas actuaciones y en la cual surge la incidencia de recusación que nos ocupa, se contrae al cobro de cantidades de dinero supuestamente derivadas de los pagarés descritos en el mismo.
Asimismo, aprecia que el argumento central en el cual el recusante funda su recusación, se refiere a que, la recusada al resolver la oposición al decreto de embargo que cursa en el correspondiente Cuaderno de Medidas, emitió opinión sobre lo principal del pleito, toda vez que, el único alegato efectuado por esa representación tanto para la oposición a la medida de embargo, como para la contestación a la demanda, fue el mismo, referido a la diferencia entre las cantidades demandadas en letras y los guarismos en que fue planteada la demanda; en razón de lo cual, según alegó, no le quedaba la menor duda posible que en la sentencia definitiva la Jueza recusada aplicaría el mismo criterio que aplicó en la sentencia interlocutoria.
Ante ello, tenemos:
Lo primero que debe precisarse en este asunto, es que, la controversia queda trabada con los alegatos formulados tanto por la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma, si la hubiere, y en la contestación de la misma; y que la decisión sobre lo principal del pleito comporta además, el análisis exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas por las partes, con lo cual el Juez toma la correspondiente decisión.
El hecho que la demandada haya efectuado como único alegato tanto en el cuaderno de medidas, como en la contestación de la demanda, la disparidad entre las cantidades demandadas, a criterio de quien aquí decide, en modo alguno constituye los términos en que ha quedado fijado la controversia, y el fondo de lo debatido.
En efecto, en este caso concreto, como ya se dijo, se pretende el cobro de unos supuestos pagarés presuntamente firmados entre las partes, por lo que el Juez, con base en los argumentos de una y otra parte, y lo que arrojen las pruebas traídas a los autos, debe constatar la existencia de la obligación demandada; y si fuere el caso, constatar también, si se ha verificado algún hecho extintivo o modificativo de la obligación pretendida.
Lo anterior se hace aún mas patente, cuando se trata de una demanda que pretende el cobro de los instrumentos cambiarios a que se refiere el Código de Comercio, toda vez, que aún cuando el demandado no haya probado ningún hecho extintivo o modificativo de la obligación que se le reclama, si los instrumentos acompañados no cumplen con los requisitos exigidos por la legislación mercantil para su validez, no es procedente la pretensión.
En otras palabras, el hecho de que la Juez haya emitido su criterio respecto a la disparidad ya anotada, en modo alguno, tal opinión que sobre este asunto ha manifestado la recusada, puede considerarse directa de acuerdo con lo principal del pleito, con lo cual se pueda pensar que ha quedado preestablecido su concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, en atención al criterio de nuestro Máximo Tribunal que se transcribió precedentemente, para la procedencia de la causal de recusación invocada.
En opinión de quien aquí decide, el pronunciamiento de la Juez de la causa, sobre disparidad entre letras y guarismos, no trae consigo que ya pueda conocerse; y, que ya haya habido pronunciamiento directo por parte de ésta, que permita conocer como resolverá el asunto principal. Se reitera, aunque la Juez, haya manifestado su opinión sobre la circunstancia antes anotada, no ha emitido su opinión sobre el fondo de la controversia, toda vez, que no se evidencia de las copias traídas a este Tribunal, que se hubiere pronunciado sobre los pagarés demandados; sobre si éstos cumplen o no, los presupuestos exigidos en el Código de Comercio para su validez; ni, si el demandado ha demostrado la extinción de la obligación que se le imputa.
De modo pues, que la opinión manifestada por la Juez de la causa, a que alude el recusante, en este caso específico, a juicio de esta Sentenciadora, en modo alguno ha dejado preestablecido su concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, como lo exige la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de esta causal de recusación, en la sentencia antes transcrita. En razón de lo cual no es procedente la recusación planteada en este proceso con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De modo tal, que, forzosamente debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por el abogado el abogado JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, contra la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, en contra de la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. AURA MARIEL CONTRERAS DE MOY, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), con base en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA PLATA, C.A., y el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ BENITEZ
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada; y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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