Exp. Nº AC71-S-2010-000008
Interlocutoria C/C Def.
Solicitud Civil/Exequátur
Perención
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: CARMEN CRISTINA IRIBARREN DE AGRAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.131.964.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICTANTE: EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.651 y titular de la cédula de identidad Nº V-9.327.436.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: DANILO JORGE AGRAMONTE, de nacionalidad peruana, mayor de edad y portador del pasaporte Nº 603.830.
APODERADO JUDICIAL CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: Sin representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: EXEQUÁTUR (Perención Anual)
II. ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA
Correspondió el conocimiento a esta alzada, previa las formalidades administrativas de distribución, la Solicitud de Exequátur propuesta por la ciudadana Carmen Cristina Iribarren de Agramonte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.131.964, en contra del ciudadano Danilo Jorge Agramonte, de nacionalidad peruana, mayor de edad y portador del pasaporte Nº 603.830, que por auto de fecha 28 de junio de 2010, la dió por recibida y le asignó primigeniamente el Nº de causa 9757, siendo posteriormente su nomenclatura AC71-S-2010-000008, llevada por el archivo de este tribunal; con la finalidad de pronunciarse sobre su admisibilidad instó a la parte recurrente a consignar los recaudos conducentes. En esa misma fecha la ciudadana Carmen Cristina Iribarren de Agramonte, consignó original de los siguientes documentos; divorcio traducido por interprete público, partida de nacimiento de la parte actora, datos filiatorios ante la ONIDEX, corrección del nombre ante la ONIDEX y partida de nacimiento de su hija Kristina Angélica Agramonte Iribarren.
Mediante auto dictado el 14 de julio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando salvo lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 23 de julio de 2010, se advirtió a la parte actora, que no constaba la sentencia cuya eficacia quería hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela y que solo se verificaba su certificado y vigencia; por lo que se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación para que cumpliera con lo requerido.
En horas de despacho del 10 de noviembre de 2010, la ciudadana Carmen Cristina Iribarren de Agramonte, asistida por la abogada Edys Coromoto Hernández Torres, consignó sentencia de divorcio, traducida al idioma castellano por intérprete público, señalando que daba por cumplido los requerimientos establecidos en la Ley y la Constitución.
Mediante auto dictado el 19 de noviembre de 2010, este tribunal manifestó que la sentencia consignada no correspondía con la señalada; por lo que se instó a la parte solicitante consignar lo requerido, concediéndosele un nuevo lapso de treinta (30) días continuos, siguientes a su notificación, para el cumplimiento de lo indicado.
En fecha 12 de enero de 2011, este tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado por auto del 19 de noviembre de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la parte solicitante.
En horas de despacho del 19 de enero de 2011, la ciudadana Carmen Cristina Iribarren de Agramonte, otorgó poder apud acta a la abogada Edys Coromoto Hernández Torres; en la misma fecha, la parte actora consignó en documento original sentencia de divorcio traducida por interprete público.
En horas de despacho del 23 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito, mediante el cual reformó la solicitud de exequátur.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, este tribunal admitió la solicitud de exequátur y ordenó librar oficio de notificación al Fiscal de Ministerio Público, al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Por diligencia del 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos para que se librara oficio al Fiscal del Ministerio Público; las mismas fueron certificadas por este tribunal en fecha 30 de marzo de 2011.
Mediante auto dictado el 18 de mayo de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 26312011, emanado del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), mediante el cual informa a este tribunal que el ciudadano Danilo Jorge Agramonte, no registraba movimientos migratorios en el sistema.
En horas de despacho del 25 de mayo de 2011, comparece el abogado Ramón Alejandro Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual, alegó que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Vigente; asimismo manifestó que se mantendría vigilante de las presentes actuaciones hasta tanto constara en autos las resultas de los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
En fecha 13 de junio de 2011, este tribunal dio por recibido el oficio Nº 2643-2011, de fecha 03 de mayo de 2011, procedente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
En horas de despacho del 20 de junio de 2011, compareció la abogada Edys Hernández, apoderada de la solicitante y solicitó, librar nueva boleta al C.N.E., en razón que en el anterior oficio no se indicó el número de cédula del ciudadano Danilo Agramonte; siendo dicha solicitud acordada por auto del 22 de junio de 2011.
El 08 de agosto de 2011, este tribunal dio por recibido el oficio Nº 4658-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, procedente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
Mediante diligencia del 30 de septiembre de 2011, compareció la abogada Edys Coromoto Hernández Torres, solicitó se librara carteles de citación al ciudadano Danilo Jorge Agramonte; dicha solicitud fue acordada por auto del 17 de octubre de 2011.
En horas de despacho del día 09 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a retirar cartel de citación.
Por diligencia del 08 de enero de 2014, compareció el abogado Ramón Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la perención anual de la instancia en el presente juicio, en razón de haber transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes.
Establecido lo anterior y verificado en autos que desde el 09 de enero de 2012, no existe actuación alguna de las partes intervinientes en el proceso, corresponde a esta alzada determinar si en el presente proceso se verificó el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la perención de la instancia, por la falta de actividad de las partes para la continuación del proceso.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la institución de la perención de la instancia lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (subrayado del tribunal). La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
La perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan.
Así pues, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. Así pues la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés público procesal está llevado a operar como estímulo permanente del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta final.
La perención ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producirla, sino aquellos que están reservado a las partes y que tiendan a impulsar el proceso, siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento o efectúe algún acto inherente al tribunal para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en ello, no puede ser atribuida a las partes.
Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza (...).
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término que señala la Ley.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después del período de inactividad prolongada.
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Aprecia este juzgador que la perención opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en la cabeza del juicio dejar un margen de discrecionalidad por su decreto, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido en la que se verifique actuación procesal alguna que de las partes en el proceso. En el caso concreto se evidencia que desde el 09 de enero de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación librado al ciudadano Danilo Jorge Agramonte, para su publicación en prensa, no consta en autos que la parte solicitante ejerciera acto procesal alguno ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno para instar la continuación del proceso hasta su meta natural, fecha desde la que ha transcurrido dos (2) años, tiempo que superó el término fatal, que alude el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se de por consumada la perención genérica de la instancia. Así se decide.
Consecuente con lo delatado se declara, PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de Exequátur, incoada por la ciudadana CARMEN CIRSTINA IRIBARREN DE AGRAMONTE, en contra del ciudadano DANILO JORGE AGRAMONTE. Así se establece.
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en la solicitud de Exequátur, interpuesta en fecha 16 de junio de 2010, por la ciudadana CARMEN CRISTINA IRIBARREN DE AGRAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.131.964 que obra en contra del ciudadano DANILO JORGE AGRAMONTE, de nacionalidad peruana, mayor de edad y portador del pasaporte Nº 603.830, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/William
Exp. Nº AC71-S-2010-000008
Interlocutoria C/C Def.
Solicitud Civil/Exequátur
Perención
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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