Exp. Nº AP71-R-2013-001176
Desalojo/Recurso/Civil/ Definitiva Formal
Con Lugar Apelación/ Anula Decisión/Repone/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.763.065.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.128.831 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.852.
PARTE DEMANDADA: ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.118.556.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO BOLÍVAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.624.
MOTIVO: DESALOJO (Definitiva Formal).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2013, por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA RIVERA, en calidad de parte demandada, asistida por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo, incoada por el ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, en contra de la referida ciudadana, en consecuencia, ordenó el desalojo del inmueble.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite conforme lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido, se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber notificado a las partes, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Joel Delfín Guerrero García y Zuleima del Carmen García Rivera.
El 19 de diciembre de 2013, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber retirado las boletas de notificación libradas a las partes.
En fecha 15 de enero del año 2014, el alguacil del tribunal, consignó a los autos boletas de notificación originales firmadas como recibidas por el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la ciudadana Zuleima del Carmen García Rivera, en su carácter de parte demandada.
En la misma fecha la Secretaría de este despacho, dejó constancia del cumplimiento de las referidas notificaciones y advirtió que la audiencia de apelación se llevaría a cabo al tercer (3º) día de despacho siguiente a la una post meridiem (1:00 P.M.), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 20 de enero de 2014, se celebró la audiencia de apelación fijada por este despacho, se dejó constancia que asistieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra. En el mismo acto el tribunal dictó el dispositivo del fallo y se reservó cinco (5) días de despacho para la publicación del fallo.
Estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de marzo de 2013, por el abogado DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, en contra de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 02 de abril de 2013, la admitió ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Zuleima del Carmen García Rivera, conforme a los artículos 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación para que compareciera ante dicho tribunal, a la celebración de la audiencia preliminar, oral y pública.-
Por diligencia del 16 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, los emolumentos correspondientes y suministró la dirección para su práctica; el secretario del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de abril de 2013, dejó constancia de haberse librado la compulsa correspondiente y se remitió a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio.
En fecha 06 de mayo de 2013, el ciudadano Fidel Estacio, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa a la ciudadana Zuleima del Carmen García Rivera, en tal sentido, consignó recibo de citación firmado.
Mediante acta levantada en fecha 14 de mayo de 2013, oportunidad previamente fijada por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tuviera lugar la audiencia de mediación conforme lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, asimismo, que la parte demandada no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual, en conformidad con el artículo 105 ibidem, se ordenó la continuación del proceso en estado de contestación de la demanda.
La demandada presentó escrito, asistida por el abogado Wilfredo Bolívar, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
El día 07 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 18 de junio de 2013, el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles. Dichas pruebas dieron providenciadas por el a-quo por auto del día 19 de junio de 2013.
Mediante decisión interlocutoria del día 09 de julio de 2013, el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que la parte demandada quedaba emplazada para la contestación de la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha.
Por auto dictado el día 09 de julio de 2013, el a-quo revocó por contrario imperio el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19 de junio de 2013, en conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no era la oportunidad correspondiente para admitir las pruebas aportadas, siendo que el lapso para resolver la cuestión previa promovida aún no había vencido.
En fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha el secretario del tribunal de la causa, dejó constancia que desde el 09 de julio de 2013 (exclusive), hasta el 16 de julio de 2013 (inclusive), transcurrieron cuatro (4) días de despacho.
Por auto del día 17 de julio de 2013, el a-quo negó la admisión de las pruebas presentadas en fecha 15.07.2013, por el apoderado judicial de la parte demandante, considerándolas extemporáneas por anticipadas, toda vez que el lapso de contestación de la demanda aún no había finalizado.
El Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2013, dictó auto mediante el cual fijó los términos y límites de la controversia en la presente causa y en conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, declaró abierto un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha.
En esa misma fecha el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles.
En la misma fecha el secretario del tribunal de la causa, dejó constancia que desde el 09 de julio de 2013 (exclusive), hasta el 23 de julio de 2013 (inclusive), transcurrieron ocho (8) días de despacho y por auto del tribunal dictado el mismo día, negó la admisión de las pruebas al ser consignadas de forma extemporáneas por anticipadas.
En fecha 25 de julio de 2013, el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 30 de julio de 2013.
Por su lado la ciudadana Zuleima del Carmen García Rivera, asistida por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, promovió pruebas el día 31 de julio de 2013, mediante escrito en tres (3) folios útiles y anexos en trece (13) folios útiles. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 02 de agosto de 2013, a excepción del mérito favorable de autos promovido por la demandada, por no constituir medio de prueba alguno.
El día 06 de agosto de 2013, el a-quo dejó sin efecto los autos de admisión de pruebas dictados los días 30.07.2013 y 02.08.2013, siendo que aún no había transcurrido el lapso de oposición establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
La ciudadana Zuleima del Carmen García Rivera, en su calidad de parte demandada, asistida por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, el día 08 de agosto de 2013, se opuso a las pruebas aportadas por la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó marcadas A y B, copias certificadas de actas de nacimiento.
Mediante autos de fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, providenció los elementos probatorios aportados por las partes y la oposición planteada por la parte demandada asistida de abogados, ordenando la notificación de las partes mediante boleta por cuanto los referidos autos fueron dictados fuera del lapso procesal correspondiente. En la misma fecha se libraron boletas.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el a-quo declaró inadmisible la prueba documental presentada en fecha 23 de septiembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto no expuso los motivos que le impidieron consignarla en la oportunidad correspondiente.
Efectuadas las notificaciones de rigor, el día 14 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado el día 24.09.2013.
La ciudadana Zuleima del Carmen García Rivera, en su calidad de parte demandada, asistida por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, el día 15 de octubre de 2013, promovió pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley que rige la materia; dicha prueba fue admitida por auto de fecha 17 de octubre del mismo año.
El a-quo en fecha 31 de octubre de 2013, fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M.), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio según lo dispone el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El día 07 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio de forma oral y pública con la presencia del abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; se dejó constancia que la parte demandada ciudadana Zuleima del Carmen García Rivera, compareció al acto sin la asistencia de abogado. Previa instrucción de la Juez del a-quo sobre la forma en que se levaría el acto, se le concedió a las partes oportunidad para la exposición de sus alegatos, quienes hicieron uso de su derecho de palabra y de réplica, concluido ello, la Juez consideró suficientemente debatido el asunto, dando por terminado el debate oral.
En la misma fecha mediante acta separada, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.), el a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Joel Delfín Guerrero García, en contra de la ciudadana Zuleima del Carmen García Rivera, en consecuencia, ordenó el desalojo del inmueble arrendado, condenó en costas a la parte demandada y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso. El día 13 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa publicó la sentencia ampliando los fundamentos de hecho y de derecho en que se erigió para declarar con lugar la demanda.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación el 19 de noviembre de 2013, por la demandada ciudadana Zuleima del Carmen García, asistida por el abogado Wilfredo Bolívar.
La representación judicial del demandante, en fecha 27 de noviembre de 2013 consignó escrito mediante el cual solicitó se desestimara la apelación ejercida por la demandada.
Por auto del 27 de noviembre 2013, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 del mismo mes y año, por la demandada ciudadana Zuleima del Carmen García, asistida por el abogado Wilfredo Bolívar, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa a esta superioridad, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo deferido al conocimiento a esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2013, por la demandada ciudadana Zuleima del Carmen García, asistida por el abogado Wilfredo Bolívar, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Joel Delfín Guerrero García, en contra de la ciudadana Zuleima del Carmen García Rivera, en consecuencia, ordenó el desalojo del inmueble arrendado y condenó en costas a la parte demandada.
Vistos los extremos del recurso, corresponde en primer lugar a este tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que la decisión recurrida fue emitida por un juzgado municipal de esta misma circunscripción judicial.
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA
CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal)
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, del libelo de demanda que riela a los autos se constata en su parte in-fine que la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Joel Delfín Guerrero García, en contra de la ciudadana Zuleima del Carmen García Rivera, donde surge el presente recurso de apelación, se interpuso el día DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO 2013; es decir, es posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asume la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.-
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DEL MÉRITO DEL RECURSO
Asumida la competencia para conocer del recurso ejercido, este tribunal para resolver se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida:
“ Ahora bien, observa quien aquí decide, que en la audiencia de mediación no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, y en la audiencia de juicio compareció la parte demandada sin la asistencia de profesional del derecho, a quien se le concedió el derecho de palabra a los fines de preservar el derecho a la defensa, sin embargo, esta Juzgadora se reservó su apreciación para el dispositivo del fallo, toda vez, que no cuenta con la capacidad de postulación para actuar en su propio nombre y representación en el caso de marras; y así se establece.
Asimismo en atención al escrito de interposición de la demanda y al escrito de contestación, así como la exposición hecha por la parte actora en la audiencia de juicio, el hecho central del cual parte la presente acción de desalojo, deviene de la necesidad justificada de la ciudadana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCIA, antes identificada, de ocupar el inmueble objeto de la demanda, junto a sus dos (2) hijas, una (1) de ellas menor de edad y su nieto; quien a su vez, se señala como hermana del ciudadano JOEL DELFINO GUERRERO GARCÍA, antes identificado, parte demandante en el presente juicio, invocando para ello, artículo 91 numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece
(…)
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora dejar expresamente establecido, que para decidir el caso de marras, se verificó si se cumplieron las siguientes premisas: 1) Que exista un contrato de arrendamiento; 2) Que quien alega la necesidad sea el propietario del inmueble; y 3) Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
De modo que, es necesario destacar, que la necesidad justificada de ocupar el inmueble, está condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente los motivos que tiene para pedir el desalojo, invocando en principio para ello, lo preceptuado en la Constitución Nacional, en su artículo 2, señalando que Venezuela se constituye en un Estado democrático y socia de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento juridico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, entre otros; y en función de esta garantía constitucional, este Tribunal, emite su pronunciamiento, atendiendo tanto el derecho que le asiste a las partes y el interés presentado por éstas en la resolución del conflicto; y así se establece.
En tal sentido es oportuno traer a colación lo sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario” volumen I, página 195, UCAB, 2.006, en la cual señala:
(…)
En este sentido, debe precisarse que la necesidad de ocupación debe encontrarse justificada por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de allí que, esa especial circunstancia se traduce en un justo motivo que se demuestra indirectamente en la necesidad incuestionable para ocupar ese inmueble.
De tal manera, estima esta Juzgadora de los elementos probatorios aportados en el presente juicio, que debe configurarse en principio la existencia de una relación arrendaticia para determinar la procedibilidad de la acción; y a tal efecto se observa, que afirma el actor su escrito libelar, que: “(…) al momento de yo adquirir el inmueble (…) tenía como arrendatarias a las ciudadanas NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA (…) y a ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA (…)”; el cual se apreció y fue valorado, en copia fotostática simple en el expediente administrativo que cursó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, así como la notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento, que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada; que adminiculados hicieron inferir la existencia de la relación arrendaticia y el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
Con respecto a la propiedad del actor, quedó demostrado mediante documento de propiedad debidamente protocolizado: 1.- la cualidad de propietario; 2.- que se subrogó al contrato de arrendamiento existente y en consecuencia, 3.- su legitimidad para actuar en el presente juicio; y así se declara.
Por otro lado, con respecto al parentesco existente entre el ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA y la ciudadana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCIA, antes identificados; el actor presentó prueba documental de manera sobrevenida, sin cumplir los requisitos concomitantes establecido en el artículo 113 de la norma supra, declarándose inadmisible por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, la parte demandada en el particular Tercero del escrito de contestación a la demanda aseveró que la ciudadana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, antes identificada, es hermana del actor, y claramente se infiere al establecer sus alegatos de defensa, el cuestionamiento que hace a la relación del actor con la hija de ésta, al señalar que la relación entre éstos es de tercer grado de consanguinidad en línea colateral; ofreciendo elemento de convicción a esta Juzgadora para determinar que es un hecho convenido y aceptado por la parte demandada, que existe una relación de parentesco entre el actor y la ciudadana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, antes identificada, dentro del segundo grado de consanguinidad; y por tal motivo quedó relevado de prueba; y así se declara.
Así pues, el Parágrafo Único del artículo 91 eiusdem, que es enfático a instituir: “(…) En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial (…)”; y la prueba aportada por la parte demandada como defensa apara desvirtuar la necesidad alegada por el actor, es una copia fotostática simple de documento de “Información aproada y registrada en el Registro Nacional de Contratistas”, prueba ésta que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada al efecto, y que fue desechada, toda vez, que por tratarse de un documento impreso de página Web, debió ser ratificado por un práctico informático para demostrar su veracidad; este Tribunal desestima tal alegato de defensa; y así se declara.
Como colorario de lo anterior, se colige que la parte actora logró demostrar que se perfeccionaron los elementos concurrentes para que se pueda declarar el desalojo sobre la base de la necesidad justificada, tal como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento al cual, éste se subrogó en sus derechos y obligaciones; que es propietario del inmueble y la necesidad de su pariente dentro del segundo grado de consanguinidad, de ocupar el inmueble junto a su grupo familiar, dentro de los cuales se encuentran dos (2) personas en etapa de niñez; motivos que hacen forzoso para quien aquí suscribe declarar CON LUGAR la demanda de desalojo; y así se declara (…)
Previa notificación de las partes ordenada por este tribunal, en fecha 20 de enero de 2014, se celebró la audiencia de apelación, en la cual se levantó acta en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de enero de 2014, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, para que tenga lugar la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2013, por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA RIVERA, parte demandada, asistida por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo, incoada por el ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, en contra de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA RIVERA; y, en consecuencia, ordenó el desalojo del inmueble. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.118.556, parte demandada-recurrente, asistida por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.624; el ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.763.065, parte actora, asistido por el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.852. En este estado y previa instrucción a las partes por parte del Juez Titular de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, quien manifestó que se le violaron derechos y garantías constitucionales, tales como su derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica, al haberse realizado el acto de la audiencia de juicio, sin que se encontrara asistida de abogado y al no haberle dado tramite a las pruebas que promovió; que no asistió a la audiencia de conciliación, por considerarlo innecesario; pero que ello no debió ser tomado como razón de peso por la juzgadora de primer grado para dictar sentencia en su contra. Que la juez del tribunal a quo, incurrió en falso supuesto al momento de dictar sentencia y solicitó se le pudieran evaluar, analizar y apreciar las pruebas que promovió. En este estado se le concedió la palabra al abogado asistente de la parte actora, quien negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte demandada-recurrente, alegó que la inasistencia del abogado asistente de la parte demandada, a la audiencia de juicio, no encuadra dentro de las casos fortuitos o de fuerza mayor, establecidos en el artículo 157 de la Ley especial que rige la material; solicitó fuese confirmada la sentencia recurrida, por considerarla ajustada a derecho. El juez le indicó a las partes que el hecho de haberse celebrado la audiencia de juicio, con la presencia de la parte demandada, sin contar con la asistencia jurídica, se vulneró su derecho a la defensa; pues dicho acto debió diferirse; y que ello no puede servir de fundamento para la procedencia de la demanda, por lo que, resulta necesario para este tribunal declarar:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2013, por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, parte demandada, asistida por el abogada Wilfredo José Bolívar Mendoza, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo que impetró el ciudadano JOSÉ DELFIN GUERRERO GARCÍA, en su contra.
SEGUNDO: NULA la decisión apelada, por haberse incurrido en violaciones señaladas, en el proceso de instrucción del juicio.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se celebre nuevamente la AUDIENCIA DE JUICIO, corrigiendo el vicio delatado.”
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:
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Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2013, por la parte demandada ciudadana Zuleima del Carmen García Rivera, asistida por el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, en contra del dictamen del 13 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo, incoada por el ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, en contra de la referida ciudadana; en consecuencia, ordenó el desalojo del inmueble.
No obstante, corresponde a este juzgador analizar la presunta violación al derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica delatadas en la audiencia de apelación celebrada por ante este despacho, en fecha veinte (20) de enero de 2014, por la parte demandada ciudadana Zuleima del Carmen García Rivera, al haberse realizado el acto de la audiencia de juicio sin que se encontrara asistida de abogado y al no haberle dado trámite a las pruebas que promovió.
En tal sentido, visto el desenvolvimiento del iter procesal con especial atención al acto oral y público –audiencia de juicio- que se celebró por ante la primera instancia, donde la parte demandada ciudadana Zuleima del Carmen García Rivera, concluida la exposición del apoderado judicial de la parte actora, tomó el derecho de palabra señalando: “buenos días, en estos momentos no me encuentro representada, porque mi abogado se encuentra en el aeropuerto de Ciudad Bolívar dificultándose el traslado, y otra cosa si usted verifica en el expediente tengo medidas de protección, en estos momentos estoy sin servicio de gas doméstico tengo un mes, se dirigió un técnico de PDVSA GAS, con oficio emanado del consejo de protección del niño, el cual realizó una inspección, el técnico se dirigió a la vivienda y le realizó unas observaciones al señor aquí presente, en este momento continuo con la interrupción del gas, espero que se pronuncie, es todo”; este tribunal para decidir en procura de la tutela judicial efectiva, el proceso debido que involucra el derecho de defensa de las partes, debe previamente hacer las siguientes consideraciones:
La tutela judicial efectiva, involucra un conjunto de derechos o garantías, más aún principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal o de carácter constitucional, incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, enunciativa y no limitativa, tiende a proteger en el proceso judicial jurisdiccional, los derechos que se ventilan en el proceso judicial, tienden a permitir al ciudadano acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de él un pronunciamiento judicial que resuelva sus conflictos judiciales, mediante el dictado de sentencias que sea producto de un proceso limpio o inmaculado, donde se hayan garantizado los derechos constitucionales mínimos que permitan expresar que se han respetado las reglas del juego, como el derecho a defenderse, el derecho a producir pruebas de los hechos, entre otros; donde cada uno de los sujetos que intervinieron en el mismo, tuvieron la posibilidad de ejercitar sus derechos, sus defensas, medios de ataque entre otras figuras.
El debido proceso, por su parte persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. (Sentencia Nº 926 de 01/06/2001).
Ahora bien, habiendo la parte demandada invocado su falta de asistencia de abogado en el acto oral, por cuanto el profesional del derecho que la asistiría tenía dificultad para trasladarse desde el aeropuerto de Ciudad Bolívar, se le imponía al tribunal de primer grado decidir con antelación a cualquier asunto la suerte de la audiencia, establecer la viabilidad de su continuación o diferirla, teniendo por norte los principios de igualdad y defensa, así como la oralidad que caracteriza al proceso contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, máxime cuando en el fallo apelado le imputó a la parte demandada que no contaba con la capacidad de postulación para actuar en nombre propio en el juicio, indicando que se reservaba la apreciación de tal hecho en los siguientes términos “observa quien aquí decide, que en la audiencia de mediación no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, y en la audiencia de juicio compareció la parte demandada sin la asistencia de profesional del derecho, a quien se le concedió el derecho de palabra a los fines de preservar el derecho a la defensa, sin embargo, esta Juzgadora se reservó su apreciación para el dispositivo del fallo, toda vez, que no cuenta con la capacidad de postulación para actuar en su propio nombre y representación en el caso de marras”. Así pues, al no evidenciarse del acta levantada por el a-quo con motivo del acto oral, ni de la sentencia en extenso proferida el 13.11.2013, pronunciamiento alguno sobre ello, obviando que para actuar en los procesos judiciales deben las partes estar representados por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Este requisito, lejos de constituir una formalidad insustancial, constituye una garantía del derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca, entre otras cosas, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Esta asistencia jurídica debidamente proporcionada a los sujetos procesales, tiene por finalidad beneficiar a las partes en litigio haciendo el mejor uso y aplicación del derecho entre sí y frente a los órganos de la administración de justicia; de modo tal, que las partes debidamente asistidas o representadas, puedan hacer valer a su favor la norma jurídica que le favorezca, con la asesoría y técnica jurídica del abogado que invoque la ley con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, de manera de situarlo en igualdad de condiciones frente a su contraparte, tal y como lo y dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Ahondando en lo anterior, por cuanto de autos se evidenció que la ciudadana Zuleima del Carmen García Rivera, no constituyó representación judicial en autos, pues, actuó en el expediente con la asistencia del abogado WILFREDO BOLÍVAR MENDOZA, empero, manifestó que por cuanto tuvo dificultad para trasladarse desde el aeropuerto de Ciudad Bolívar donde se encontraba, estuvo imposibilitado de asistirla; en razón de ello, hace eco este jurisdicente del precepto latino Bona fides semper prae sumitur, según el cual la buena fé siempre se presume, por lo tanto, patentizándose de las actas que la parte apelante compareció a la audiencia de juicio del día 07 de noviembre de 2013, realizada en la sede del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin la asistencia de abogado; en garantía de salvaguardar el orden público procesal, es forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2013, por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA RIVERA, en calidad de parte demandada, asistida por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo, incoada por el ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, en su contra; y, en consecuencia, ordenó el desalojo del inmueble. Cónsono con lo anterior se declara la nulidad del fallo, así como de la audiencia oral de juicio y se repone la causa al estado de celebrar el acto oral de juicio conforme lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con las respectivas garantías procesales que reviste al procedimiento arrendaticio, para lo que se ordena notificar a las partes, una vez el tribunal de origen reciba el expediente. Así expresamente se decide.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2013, por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCIA RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.118.556, en calidad de parte demandada, asistida por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.624, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo, incoada por el ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.763.065, en su contra; y, en consecuencia, ordenó el desalojo del inmueble.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del fallo del 13.11.2013, proferido por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la audiencia oral de juicio celebrada el día 07.11.2013.
TERCERO: SE REPONE, la causa al estado de celebrar el acto oral de juicio conforme lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con las respectivas garantías procesales que reviste al procedimiento arrendaticio, para lo que se ordena notificar a las partes, una vez el tribunal de origen reciba el expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013.
Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-001176
Desalojo/Recurso Civil
Definitiva formal
Anula Decisión/Repone/”D”
EJSM/EJTC/M@
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco antes meridiem (11:45 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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