REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000950.
En el día de hoy, veintidós (22) de enero de 2014, siendo las 11:00a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA abogados LUÍS RAMON FARIAS ALTUVE y OSCAR SANTIAGO BRICEÑO GUEDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.048 y 3.280 respectivamente. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los terceros-apelantes ciudadanos: NORMA MIREYA PEROZO CAMACARO, JOSE TEODULO ROJAS PARRA, GLIMOR ARNOLDO PARRA VIVAS Y HECTOR ARCANGEL PARRA VIVAS todos venezolanos mayores de edad de éste domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nros.: V-6.439.618; V-9.242.590; V-9.234.858 y 9.234.897 en el mismo orden, quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.375. Se abrió la sesión presidida por la Jueza Titular Dra. ROSA DA SILVA GUERRA y se constituyó en la Sala del Despacho, se procedió a dar inicio a la Audiencia fijada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera el ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA contra el ciudadano JOSÉ AMATOPARRA VIVAS; en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALBA MARINA RUIZ GUTIERREZ, NORMA MIREYA PEROZO CAMACARO, JOSE TEODULO ROJOS PARRA, GLIMOR ARNOLDO PARRA VIVAS y HECTOR ARCANGEL PARRA VIVAS –debidamente asistidos por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA A. contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Juez comunicó a las partes la necesidad de realizar un pronunciamiento previo a la celebración de la audiencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones (Vto.f.130), procedentes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución de rigor, quedando distinguida la causa con el No. AP71-R-2013-000950, para la nomenclatura interna de este Tribunal; en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2013 (F. 65 al 123)por los ciudadanos ALBA MARINA RUIZ GUTIERREZ, NORMA MIREYA PEROZO CAMACARO, TEODULO ROJAS PARRA, GLIMOR ARNOLDO PARRA VIVAS y HECTOR ARCANGEL PARRA VIVAS, debidamente asistidos por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.375, quienes procedieron a intervenir en la causa como terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo recurso de apelación contra el fallo de fecha 02/07/2013 proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 297 eiusdem, esgrimiendo que la decisión en comentario les afecta, toda vez que: (i) en el inmueble objeto del juicio no vive el demandado ciudadano JOSE AMATOPARRA; (ii) que dicho inmueble está dividido en cinco áreas donde habitan cinco grupos familiares familias con hijos, padres, madres, etc., para un total de 25 personas aproximadamente; (iii) que cada área tiene su propio contrato de arrendamiento; (iv) que el inmueble objeto del juicio es una casa de familias no un comercio; (v) que no están en mora con los alquileres; (vi) que los tribunales de consignaciones se encuentran cerrados y están a la espera de la decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para depositar los cánones suspendido.
Por auto de fecha 14/10/2013 se le dio entrada al expediente, señalando que el procedimiento utilizado por el a quo hasta la conclusión de la causa en primera instancia por fallo de fecha 02/07/2013, fue el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró este Órgano Jurisdiccional bajo la regencia del Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ que el procedimiento aplicable en ésta instancia es el previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda; en virtud de lo cual ordenó la notificación de las partes involucradas del cambio de procedimiento en el presente asunto, librando las respectivas boletas de notificación a tal efecto(F. 131 al 148 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 11/11/2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de quien suscribe a la causa y la práctica de las notificaciones ordenadas por auto de fecha 14/10/2013 (F. 149).
Cursa a los folios 150 al 151 ambos inclusive, escrito de alegatos consignado en fecha 11/11/2013, por la parte demandante en el presente asunto, mediante el cual expusieron que con relación al auto de fecha 14/10/2013 dictado por éste tribunal señalaban como primera observación que el presente juicio versó única y exclusivamente sobre una controversia entre el ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA y el ciudadano JOSE AMATOPARRA VIVAS y el objeto del mismo es el desalojo de un local comercial; que el recurso de apelación fue propuesto por unos ciudadanos que no guardan ninguna relación con los sujetos y el objeto de litigio y por tanto no son parte del procedimiento; que las pretensiones dilucidadas en la sentencia de fecha 02/07/2013 son de naturaleza inquilinaria pero versan sobre un local comercial, en ningún momento se trata de viviendas; que el recurso de apelación fue propuesto en forma extemporánea fuera del lapso legalmente establecido.
Por auto de fecha 15/11/2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ratificó el contenido del auto de fecha 14/10/2013 y ordenó la notificación de todos los involucrados tanto del abocamiento en comentario como del cambio de procedimiento en el presente asunto, librando las respectivas boletas de notificación a tal efecto (F. 152 al 167 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 21/11/2013, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificado del contenido del auto de fecha 15/11/2013, ratificó el contenido de su escrito de alegatos de fecha 11/11/2013 y solicitó la práctica de las notificaciones ordenadas en fecha 15/11/2013 (F. 168).
Por diligencia de fecha 16/12/2013, la alguacil de éste tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del inmueble de marras con el objeto de practicar las notificaciones ordenadas por auto de fecha 15/11/2013, señalando que sólo pudo lograr la notificación personal de los ciudadanos: HÉCTOR ARCANGEL PARRA VIVAS y NORMA MIREYA PEROZO, quedando sin practicar las notificaciones de los ciudadanos: JOSE AMATOPARRA VIVAS, ALBA MARINA RUIZ GUTIERREZ, GLIMOR ARNOLDO PARRA VIVAS y JOSÉ TEODULO ROJAS PARRA (F. 169 al 189 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 18/12/2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó notificación por carteles de los involucrados (F. 190).
Por auto de fecha 07/01/2014, éste tribunal acordó conforme a lo solicitado, ordenando en consecuencia librar cartel único de notificación a los ciudadanos JOSE AMATOPARRA VIVAS, ALBA MARINA RUIZ GUTIERREZ, GLIMOR ARNOLDO PARRA VIVAS y JOSÉ TEODULO ROJAS PARRA, para ser publicado en el diario Ultimas Noticias (F. 191 al 193 ambos inclusive).
En fecha 08/01/2014, la representación judicial de la parte demandante procedió a retirar cartel de notificación librado en fecha 07/01/2014 a los fines de su publicación (F. 194).
Por diligencia de fecha 15/01/2014, fue consignado por la representación judicial de la parte demandante cartel de notificación debidamente publicado (F. 195 al 196 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 16/01/2014, éste tribunal procedió a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para que tuviera lugar al tercer (3º) día de despacho siguiente al auto en comentario a las 11:00a.m. (F. 197).
ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA
Versa el presente juicio sobre una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA contra el ciudadano JOSE AMATOPARRA VIVAS, en la cual el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo en fecha 02/07/2013 declarando: la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada; condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble arrendado, al pago de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.777,44)por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos desde octubre 2011 a marzo 2012, condenó al demandado a pagar las costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 50 al 56 ambos inclusive).
Cursa a los folios 57 al 58 ambos inclusive, diligencia suscrita por el abogado DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó audiencia con el secretario del a quo –diligencia ésta con la cual quedó tácitamente notificada la parte demandante de la decisión de fecha 02/07/2013-.
Se evidencia igualmente de los autos que por diligencia de fecha 23/07/2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó ante el tribunal de la causa la ejecución de la decisión de fecha 02/07/2013 (F.60).
En fecha 25/07/2013, el a quo dictó auto con ocasión a la solicitud de ejecución de sentencia realizada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 23/07/2013, en el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano JOSE AMATOPARRA VIVAS, al tiempo que negó la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 02/07/2013 (F. 61 al 62 ambos inclusive).
Se observa además al folio 63 de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 13/08/2013, el alguacil del tribunal de la causa diligenció señalando lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 13/08/2013, compareció ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CRISTEIAN O. DELGADO P., Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, el cual EXPONE: siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am), del día nueve (09) de agosto de 2013, me trasladé a la dirección expuesta en el libelo de demanda por la parte actora y es la siguiente: Calle México, casa No. 81, local PB, Catia, a los fines de practicar la notificación del ciudadano JOSÉ AMATO PARRA VIVAS (SIC) parte demandada en este proceso, lugar en el que fui atendido por un ciudadano que manifestó llamarse HÉCTOR PARRA y ser sobrino del ciudadano por mí solicitado, de manera que procedí a informarle de mi misión y hacerle entrega de la boleta de notificación, por lo que recibió la notificación, pero no firmó copia de la misma, alegando que no podía firmar ningún documento, pero que apenas llegara su tio a la local (sic) se lo entregaría. En consecuencia, procedo a consignar la presente diligencia y copia de la boleta de notificación sin firmar al expediente con el cual se relaciona…”
Cursa igualmente a los folios 65 al 123 escrito y anexos presentados en fecha 27/09/2013 ante el tribunal de la causa por los ciudadanos ALBA MARINA RUIZ GUTIERREZ, NORMA MIREYA PEROZO CAMACARO, TEODULO ROJAS PARRA, GLIMOR ARNOLDO PARRA VIVAS y HECTOR ARCANGEL PARRA VIVAS, debidamente asistidos por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.375, quienes procedieron a intervenir en la causa aduciendo ser inquilinos del inmueble de marras, ejerciendo recurso de apelación contra el fallo de fecha 02/07/2013 proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento, esgrimiendo que la decisión en comentario les afecta, toda vez que: (i) en el inmueble objeto del juicio no vive el demandado ciudadano JOSE AMATOPARRA; (ii) que dicho inmueble está dividido en cinco áreas donde habitan cinco grupos familiares familias con hijos, padres, madres, etc., para un total de 25 personas aproximadamente; (iii) que cada área tiene su propio contrato de arrendamiento; (iv) que el inmueble objeto del juicio es una casa de familias no un comercio; (v) que no están en mora con los alquileres; (vi) que los tribunales de consignaciones se encuentran cerrados y están a la espera de la decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para depositar los cánones suspendidos.
Por auto de fecha 01/10/2013, el a quo procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27/09/2013 por los terceros, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(F. 127 al 128 ambos inclusive).
Luego del procedimiento de distribución de rigor correspondió el conocimiento del presente asunto a éste Juzgado Superior (F. 129 al 130 ambos inclusive).
PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Ahora bien, una vez realizada una revisión pormenorizada de las actas pudo constatar quien aquí se pronuncia que luego de la sentencia de fecha 02/07/2014 –hoy recurrida- proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto del dispositivo del referido fallo se debió notificar tanto a la parte demandante ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA como a la parte demandada ciudadano JOSÉ AMATOPARRA VIVAS.
Siendo ello así, se evidencia de las actas que con la actuación de fecha 02/07/2013 suscrita por la representación judicial de la parte demandante, dicha parte quedó tácitamente notificada del fallo de la misma fecha -02/07/2013- tal y como puede constatarse a los folios 57 al 58 ambos inclusive.
No obstante, respecto de la notificación de la parte demandada ciudadano JOSE AMATOPARRA VIVAS se constata de los autos que el referido ciudadano no contaba con domicilio procesal expresamente constituido, en autos por lo que el a quo intentó su notificación en la dirección del inmueble objeto del juicio, pero según se desprende de la diligencia de fecha 13/08/2013 suscrita por el alguacil del tribunal de la causa la notificación personal del demandado no pudo efectuarse, toda vez que el ciudadano a notificar no se encontraba en dicha dirección, por lo que el referido funcionario procedió a dejar la boleta de notificación con un ciudadano que se encontraba en el inmueble que “dijo llamarse Héctor Parra y ser sobrino del ciudadano a notificar” (F. 63).
En éste orden de ideas y respecto de la necesidad de notificación personal cuando no conste en autos domicilio procesal expresamente constituido por alguna de las partes en juicio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12/06/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 02-1797, caso: Sociedad Mercantil EL MILENIUM, C.A.
“…Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:
“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal…” (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior)
A mayor abundamiento, acerca de la omisión de notificación de las sentencias dictadas fuera de lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 2794 de fecha 12 de noviembre de 2002, estableció:
“En cuanto a la denuncia de violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por falta de notificación de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fuera del lapso que fue establecido para ello, esta Sala considera oportuna la transcripción de lo que establece dicha normativa:
"Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos" (Subrayado añadido).
Esta disposición, que establece la ley adjetiva, es de eminente orden público, pues de ella no sólo depende la certeza, para los litigantes, del lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, sino que, como sucede en el presente caso, la falta de conocimiento de la sentencia le cercenó, igualmente, a la accionante, la posibilidad de cumplimiento voluntario del fallo, lo cual también es violatorio del derecho al debido proceso, puesto que la ejecución forzada de la sentencia forma parte de la última fase del proceso, de la que dispone la parte vencedora para que el juez haga efectivo el derecho que declaró en la sentencia, porque lo aconsejable y lo que quiere el ordenamiento jurídico es que el obligado dé cumplimiento voluntario a la sentencia, sin necesidad de ejecución forzosa.
En este orden de ideas, es pertinente la referencia de lo que esta Sala ha dejado expuesto:
“De los elementos de juicio incorporados a las actas esta Sala concluye que, en verdad, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, intentó notificar válidamente a las partes en litigio una decisión dictada fuera de lapso, a través de un cartel publicado en la prensa local. Dicho efecto pretendía lograrlo el referido juez aun en relación con la demandada en el juicio de origen, accionante en amparo, a pesar de que su domicilio procesal, establecido en la propia contestación de la demanda, se encontraba en lugar distinto a la sede del tribunal; circunstancia que se asevera en los autos, sin que haya sido desvirtuada en forma alguna, no varió durante el proceso. Siendo ésta la situación de hecho, sólo una es la consecuencia en derecho: la mencionada notificación no existió y no produjo efecto alguno. Así se declara.
No existe consideración ni circunstancia alguna que justifique o convalide la omisión de las formalidades esenciales de las que depende el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, independientemente de las circunstancias de hecho en el caso concreto y de qué lado esté la justicia en el fondo del asunto que se ventila, sobre lo cual no le corresponde pronunciarse a este Tribunal. (Ver Sentencia de fecha 7 de Abril de 2000. Zoraida Aguilera Rondón vs. fallo dictado el 03 de junio de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua)".
La omisión de formalidades esenciales del proceso, que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como lo dejó sentado esta Sala, constituye una omisión injustificable en el presente caso, porque la sentencia que se dicte fuera del lapso debe notificarse, de modo que si el tribunal no procede a la notificación de las partes, en el supuesto que se indicó, violenta el artículo 49 de la Constitución y, además, lesiona la seguridad jurídica, que es el fundamento axiológico de dicha prescripción constitucional.
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes enunciados al caso concreto, encontramos que en el presente asunto la parte demandada no fue debidamente notificada en forma personal en la dirección del inmueble de marras de la sentencia del a quo proferida en fecha 02/07/2013 –hoy recurrida-, toda vez que al no haber domicilio procesal expresamente constituido por éste último, el alguacil del a quo se trasladó a la dirección del inmueble objeto del juicio, pero en ese lugar no ubicó personalmente al demandado sino que –tal y como consta de la declaración del alguacil cursante al folio 63- dejó la boleta de notificación a una persona que “manifestó llamarse Héctor Parra y ser sobrino del ciudadano a notificar”; por lo que tal actuación no puede considerarse suficiente a los efectos de tener por notificado al demandado en forma personal, y en todo caso al ser infructuosa la notificación personal debió el a quo -previo impulso de parte- proceder a la notificación cartelaria conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se verificó en el presente asunto. Y así se establece.
Por tales motivos, considera esta juzgadora que en el caso bajo análisis se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, ciudadano JOSE AMATOPARRA VIVAS, por cuanto, aun y cuando no se le notificó la decisión de fecha 02 de julio de 2013 –dictada fuera de lapso-, el juzgado a quo dio inicio al lapso preclusivo para que las partes ejercieran los recursos pertinentes, privando a la parte demandada de su derecho de ejercer los recursos que considerare convenientes contra la decisión emanada del tribunal muncipal que actuó en primera instancia.
Así, en el dispositivo de la presente decisión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que se notifique a la parte demandada de la decisión proferida –fuera de lapso- por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con la finalidad de dar cumplimiento a la formalidad esencial omitida por el Juez de la causa; ello, según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente una vez conste en autos la notificación aquí ordenada y transcurrido como sea el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos, el tribunal deberá proceder a pronunciarse sobre los recursos ejercidos, ordenando en esa oportunidad la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que sea designado el Tribunal Superior que conocerá de él o los recursos ejercidos.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la parte demandada, ciudadano JOSE AMATOPARRA VIVAS, de la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 02 de julio de 2013; en consecuencia una vez conste en autos la notificación aquí ordenada y transcurrido como sea el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos, el tribunal deberá proceder a pronunciarse sobre los recursos ejercidos, ordenando en esa oportunidad la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que sea designado el Tribunal Superior que conocerá de él o los recursos ejercidos.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 22 del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
LOS TERCEROS-APELANTES
LA ABOGADA ASISTENTE DE LOS TERCEROS APELANTES
LA SECRETARIA
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En la misma fecha 22 de enero de 2014, se registró y publicó la decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
EXP. No. AP71-R-2013-000950
RDSG/AML
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