REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2013-001242

PARTE ACTORA: COMERCIAL ORMI S.R.L, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1976, bajo el Nº 76, Tomo 92-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y OLGA SANABRIA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.042 y 79.837 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYO DE BRITO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.759.964 y V-24.663.126.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.049.


MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (“CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”)

-ANTECEDENTES-

Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 04/12/2013, por el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por “Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos JULIAN ORLANDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ”, contra los ciudadanos CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYO DE BRITO, en razón de que el Tribunal de la causa -Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07 de enero de 2014, este Tribunal le dio entrada a la causa y señaló que se procedería a dictar el fallo correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto en referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (f.89).
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-

En fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia para conocer del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial (f.80), señalando lo siguiente:

(…Omissis…)
“(…) Por cuanto de un análisis del presente expediente este tribunal observa que se incurrió en un error material en el auto de admisión de fecha 30/05/2013, al darle la admisión por la vía del procedimiento breve cuando de la pretensión vertida en la demanda se observa que la misma trata sobre una perturbación a la posesión; siendo que la vía idónea para accionar en procura de la satisfacción del derecho incoado la vía interdictal correspondiente. Así mismo observa el Tribunal que la Ley adjetiva en su Artículo 698 de (SIC) del Código de Procedimiento Civil establece:

“Es Juez competente para conocer de los interdictos será el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión” (Negrillas del tribunal)

Razón por la cual este Tribunal atendiendo a la norma constitucional prevista en el artículo 49 del Código de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de la admisión, dejándose sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión. Asimismo este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la misma observa, que el Juez competente para conocer de este asunto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, quien aquí decide se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer sobre esta demanda y transcurrido los cinco (5) días para que ejerza el recurso de regulación de competencia, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Así se decide. (Negrillas del Tribunal de la causa).

-FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA-

Contra esta decisión transcrita supra, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia (f. 82 al 84, ambos inclusive), en fecha 04 de diciembre de 2013, en los siguientes términos:
Alegó que una vez que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteara ser incompetente para conocer de la causa principal, teniendo por fundamento el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil; a su decir, es cierto que la narración de los hechos en la demanda incoada en contra de sus representados, se basan en una supuesta perturbación; pero a pesar de eso, considera que el escrito libelar es claro al especificar que el objeto que persiguen los actores es el “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” y el resarcimiento de “DAÑOS Y PERJUICIOS”; lo que resultaría procedente por la vía ordinaria y breve.
Aduce que el Tribunal de la causa “NO PUEDE” cambiar el objeto de la demanda a favor de la parte actora; que debió declarar en todo caso “INADMISIBLE” la demanda, ya que su declinatoria vulnera su imparcialidad y se subsume en una violación a derechos de orden constitucional.
Señala que los jueces deben “sostenerse (SIC)” a lo alegado en actas y al objeto de las pretensiones, por cuanto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Destaca que es aceptable la decisión del Tribunal de retraer al estado de admisión de la demanda, pero que no comparte su declaratoria de incompetencia, a razón de que el actor no intentó un interdicto sino una demanda de cumplimiento de contrato con resarcimiento de daños y perjuicios, lo que significaría que el Tribunal sería competente para conocer de la causa.
Por último, solicitó que sea declarado “Con Lugar” el recurso de regulación de competencia y en consecuencia se ordene al Tribunal de la causa, conocer y decidir la misma.

-MOTIVACIÓN-

Es menester señalar que la competencia del juez es entendida como la medida de la jurisdicción, como la porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Ahora bien, con relación a los criterios de competencia en relación a la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Observa este Órgano Jurisdiccional que el solicitante pretende la Regulación de Competencia en el presente asunto en virtud de que según sus alegatos, el objeto de la demanda es el cumplimiento de un contrato y por ende debería seguir conociendo de la causa el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, considera prudente ésta sentenciadora acotar que la situación factica existente para el momento de la presentación de la demanda para determinar su competencia de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, fue la interposición de un libelo de demanda del que se desprende lo siguiente:
“(…Omissis…)”

“(…)La situación ha sido de tal alteración y perturbación para mis representados en su condición de arrendatarios dedicados al comercio, que los mismos no pueden trabajar de manera tranquila y normal, en base a que los propietarios se han dado a la tarea de sabotear y perturbar la posesión legitima (SIC) que vienen ejerciendo sobre el inmueble objeto del contrato de alquiler. Tal es el caso, que en fecha 10 de Marzo de 2006, mis representados recibieron Visita de Inspección del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), dejándose constancia en dicha acta de inspección, la cual acompaño junto con este escrito y en copia simple marcada con la letra “C”, que el referido local comercial registraba un consumo 5 A medidos, lo cual requería la instalación de un tablero eléctrico para mayor consumo de energía eléctrica en virtud de que el comercio que estos dirigen se dedica al ramo de la quincallería y refresquería y por ende deben utilizar cavas y refrigeradores para preservar en perfecto estado las bebidas que se expiden. Esta necesidad les fue planteada a los propietarios arrendadores, quienes de manera grosera e irracional se negaron y se niegan al derecho que tienen mis representados a instalar un tablero eléctrico independiente al tablero eléctrico de la casa detentan los propietarios (…)”.
“(…Omissis…)”

“(…)Es preciso señalar, ciudadano juez, que mis representados, celebraron contrato de arrendamiento verbal con los actuales propietarios arrendadores: Carlos Brito y Beatriz Amaya Brito dado que los anteriores propietarios del inmueble objeto de controversia habían suscrito contrato de arrendamiento por escrito con mis representados, pero luego decidieron vender a escondidas el inmueble otorgado en alquiler junto con la casa para vivienda a los actuales propietarios. Con el transcurrir del tiempo los arrendadores actuales han pretendido en más de una oportunidad desvirtuar el contrato de arrendamiento para desalojar del local comercial a mis poderdantes y no han podido toda vez que los tribunales les han negado sus peticiones por carecer de fundamento legal. Ahora bien, por cuanto es notorio que los propietarios arrendadores están incumpliendo con las condiciones pactadas en el contrato verbal de arrendamiento que estos realizaran con mis representados, entre las cuales se contempla el correcto acceso al servicio de luz eléctrica, y siendo el caso que a partir de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda específicamente en su artículo 65 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda asumió la competencia para conocer, sustanciar expedientes y recibir los procedimientos administrativos inquilinarios de viviendas a partir del mes de Abril del año 2.012, más no así los procedimientos judiciales de cumplimiento de contrato cuando el arrendamiento corresponda a locales comerciales, los cuales se llevan aun por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 publicada en Gaceta Oficial Numero 36.845 de fecha 7 de Diciembre de 1999(…)”

“(…)por mandamiento expreso de la Ley y en nombre de mis representados JULIAN ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ y MIGUEL HERNANDEZ GONZALEZ es que procedo en este acto a DEMANDAR como efecto DEMANDO y de manera formal a los ciudadanos: CARLOS BRRITO Y BEATRIZ AMAYO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas (SIC) de Identidades Números V-17.759.964 y V-24.663.126 a los fines de que CESE LA PERTURBACIÓN Y EL HOSTIGAMIENTO en el arrendamiento que ostentan mis representados de manera pacífica(…)”.

En el caso bajo análisis el Tribunal de la causa calificó - en el curso del procedimiento - la acción incoada como un interdicto, no obstante que la misma fue admitida y se venía tramitando como una acción de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, el interdicto ciertamente se presenta como el mecanismo idóneo para garantizar la defensa a la posesión que se ejerce para el restablecimiento de los derechos vulnerados.
Observa esta juzgadora que en este caso, si bien el apoderado actor utiliza términos como “a los fines de que CESE LA PERTURBACION Y EL HOSTIGAMIENTO en el arrendamiento”, su pretensión está dirigida a que los demandados cumplan el contrato que a su decir existe entre ambos y tal pretensión se evidencia claramente del libelo al señalar expresamente que es notorio que los propietarios arrendadores están incumpliendo con las condiciones pactadas en el contrato verbal de arrendamiento entre las cuales se contempla el correcto acceso al servicio de luz eléctrica. Además su pretensión busca que se obligue a los demandados propietarios del inmueble de manera pacífica, “al cumplimiento de los deberes inherentes a su condición de arrendadores”.
También resulta evidente del libelo que la parte actora tenía clara la competencia de los tribunales de Municipio para la tramitación de la acción de cumplimiento de contrato incoada, toda vez que en el libelo además señaló que tal competencia venía dada a partir de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de viviendas específicamente en su artículo 65 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas asumió la competencia para conocer, sustanciar expedientes y “recibir” los procedimientos administrativos inquilinarios de viviendas, a excepción de los procedimientos judiciales de cumplimiento de contrato cuando el arrendamiento corresponde a locales comerciales.
Cabe además señalar por último que si bien el juez es quien en definitiva califica la acción, esa facultad le permite en todo caso calificar cuando se está por ejemplo en presencia de un interdicto, establecer en caso de que no esté claro, si se trata de un interdicto de amparo o de despojo; mas no le está dado cambiar la pretensión de la parte actora quien en sus propios términos demanda un cumplimiento, aquí no debe el juez interpretar y señalar, en pleno curso del juicio, que la parte lo que ha incoado es un interdicto.
En tal sentido, por cuanto la acción incoada es de cumplimiento de contrato, la competencia para su tramitación corresponde al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se tramita actualmente la causa.
En consecuencia se revoca la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


-DISPOSITIVA-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que la competencia para el conocimiento de la acción de Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL ORMI S.R.L., contra los ciudadanos CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYO DE BRITO, corresponde a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia la causa deberá continuar su curso en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SE REVOCA la declinatoria de competencia decretada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NO HAY condena en costas, en virtud de tratarse del pronunciamiento de una solicitud de regulación de competencia.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Por último, cúmplase con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha 23 de enero de 2014, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° AP71-R-2013-001242
RDSG/AML/eas.