REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2013-000784.
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-3.410.780 y V-4.856.456, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO EMILIO GONZALEZ, JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA, JOSE GIOVANNI ONTIVEROS COLMENAREZ Y RUBEN DARIO TIAPA REBANALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 150.880, 151.177, 133.184 y 151.180, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARCO TULIO RIVAS RANGEL, OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ Y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-5.315.183, V-10.814.174 y V-10.517.020, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LOS CODEMANDADOS OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ Y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ: ROSARIO FIGUERA DE GIRARDI y MORELA ZULAY BARAZARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.632 y 43.985, en su orden.
DEL CODEMANDADO MARCO TULIO RIVAS RANGEL: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN. (Sentencia Definitiva Formal).
ANTECEDENTES
El presente expediente cursa en este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación ejercido por las abogadas Rosario Figuera De Girardi y Morela Zulay Barazarte, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.632 y 43.985 –abogadas asistentes de Oswaldo Antonio Rivas Suárez Y Moraima Josefina Rivas Suárez -, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de abril de 2.013, en el juicio que por “PARTICION” incoaran los ciudadanos José Félix Rivas Rangel y Manuel Salvador Rivas Rangel contra los ciudadanos Marco Tulio Rivas Rangel, Oswaldo Antonio Rivas Suárez y Moraima Josefina Rivas Suárez.
En fecha 25 de julio de 2013, fue recibido el presente expediente por la Secretaría de este Tribunal (vto. del folio 113) y en fecha 02 de agosto de 2013, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 114).
En fecha 07 de agosto de 2.013, la parte actora consignó su escrito de informes más anexos en dieciséis (16) folios útiles (f. 115 al 130 ambos inclusive).
En fecha 02 de octubre de 2013, la parte demandada consignó su escrito de informes más anexo en seis (06) folios útiles (f. 131 al 136 ambos inclusive).
En fecha 08 de octubre de 2013, la parte actora consignó su escrito de observaciones a los informes (f.137).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, este Tribunal Superior dijo “vistos” y dejó expresa constancia que la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, a partir de la presente fecha inclusive (f. 138).
En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA
En fecha 25 de junio de 2012, los abogados Reinaldo Emilio González, José Cupertino Guzmán Luna, José Giovanni Ontiveros Colmenares y Rubén Darío Tiapa Rebanales, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL, consignaron escritos de demanda (más anexos) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (F.01 al 24).
En fecha 03 de julio de 2012, el Juzgado a quo admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados ciudadanos MARCO TULIO RIVAS RANGEL, OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ Y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, para que compareciera ante ese despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que se practique, a fin de que den contestación a la demanda (f. 24 y 25).
En fecha 12 de julio de 2013, el ciudadano José Ortiveros en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, además consignó los fotostatos necesarios para que se libraran las compulsas correspondientes. En esa misma fecha mediante diligencia separada señalo los números de cedulas de los ciudadanos Moraima Josefina Rivas Ruiz y Oswaldo Antonio Rivas Ruiz (f. 26 al 31).
En fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano Christian Rodríguez en su condición de alguacil adscrito a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, consignó escrito dejando constancia de haber entregado la compulsa correspondiente al ciudadano Oswaldo Antonio Rivas Ruiz, así como de su negativa a firmar la boleta de citación. Asimismo, dejó constancia de que en su cédula de identidad, el segundo apellido no concordaba con el libelo de la demanda, en el auto de admisión, ni en la orden de comparecencia (f. 33 y 34).
En esa misma fecha, el referido alguacil, consignó escrito dejando constancia de haber entregado la compulsa correspondiente a la ciudadana Moraima Josefina Rivas Ruiz, así como de su negativa a firmar la boleta de citación. Asimismo, dejó constancia de que en su cédula de identidad, el segundo apellido no concordaba con el libelo de la demanda, en el auto de admisión, ni en la orden de comparecencia (f. 35 y 36).
En fecha 06 de agosto de 2012, el referido alguacil, consignó diligencia dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Marco Tulio Rivas Rangel y consignó la compulsa de citación sin firmar (f. 37 al 61).
En fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano Marco Tulio Rivas Rangel, debidamente asistido de abogado, compareció por ante el tribunal de la causa y se dio por citado (f.63).
Riela al folio 64, constancia de la Secretaría del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual la secretaria del referido tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los demandados a los fines de entregar boletas de “notificación”, y que al llegar se entrevistó con una ciudadana que dijo ser “Moraima Josefina Rivas Ruiz”, a quien le entregó las boletas, y que le manifestó que su apellido es “Rivas”, no Suárez como erróneamente indica la referida boleta; y dejó constancia que con ello cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, al folio 66, consta diligencia de fecha 09/01/2013, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual aduce que vencido los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, y en vista que la parte demandada no dio contestación a la demanda en los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, le solicitó al a quo que con fundamento en el artículo 362 ejusdem, dicte sentencia en la causa.
Asimismo, en fecha 28/02/2013, la parte actora solicitó al tribunal de la causa que dictara sentencia (f.68).
En tal sentido, en fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia (f.69 al 72).
Luego, en fecha 23/05/2013 la parte actora se dio por notificado de la referida decisión y solicitó que se librara la correspondiente boleta a la parte demandada (f.74). Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 31 de mayo de 2013 (f.75 al 78).
En fecha 04 de junio de 2013, la parte actora presentó una diligencia por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, en el cual indicó que los demandados “se negaron a contestar la demanda argumentando que su segundo apellido no es Suarez sino Ruiz pero en donde si coinciden tanto los nombres como el primer apellido y sus números de cédulas y en donde este error de forma fue subsanado en fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012)…”; por lo que solicitó que se libraran nuevas boletas con el apellido correcto de los codemandados (f.80).
Por auto de fecha 05/06/2013 el tribunal libró nuevas boletas de notificación de los ciudadanos indicados por el actor (f.81 al 83).
Consta del folio 86 al 87, diligencia de fecha 25/06/2013 presentada por el ciudadano Jeferson Contreras Bogado, en su carácter de Alguacil del Circuito Civil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el cual dejó constancia que le entregó la boleta de notificación a la ciudadana Moraima Josefina Rivas Ruiz, la cual consignaba debidamente firmada por la referida ciudadana.
A los folios 88 al 89, consta diligencia de la misma fecha -25/06/2013- presentada por el precitado alguacil, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Oswaldo Antonio Rivas Ruiz, quien le recibió la indicada boleta.
A los folios 90 al 91, riela diligencia del 25/06/2013 presentada por el mencionado alguacil, consignando a los autos boleta de notificación del ciudadano Marcos Tulio Rivas Rangel, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano Oswaldo Rivas, quien dijo ser su sobrino.
En fecha 25 de junio de 2013, compareció la ciudadana Moraima Josefina Rivas Ruiz, asistida por los abogados Rosario Figuera Tovar y Morela Barazarte, y mediante diligencia dejó constancia que para esa fecha no consta el auto donde se deja constancia de la notificación y así pueda comenzar a transcurrir el lapso para ejercer los recursos que la Ley le da (f.93).
Al folio 94, riela constancia de la secretaria del tribunal de la causa de fecha 27/06/2013, en el cual hace constar que las boletas de notificación presentadas por la Unidad de Alguacilazgo de fecha 17/06/2013, fueron agregadas a los autos en ese acto.
Por diligencia de fecha 04/07/2013, los ciudadanos Moraima Josefina Rivas Ruiz y Oswaldo Antonio Rivas Ruiz, se dieron por notificados y apelaron de la sentencia de fecha 30 de abril de 2013 (f.100).
Seguidamente, en esa misma fecha 04/07/2013, los precitados ciudadanos presentaron un escrito a los fines de fundamentar su apelación (f.102 al 107).
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores Civiles (f.109 al 111); siendo recibido en fecha 25/07/2013 por la mencionada Unidad, causa que le correspondió a este Tribunal Superior, luego del trámite administrativo de distribución de expedientes (f.112 al 113).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, con la motivación siguiente:
“(…) Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales en el presente juicio y estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Nuestra Norma Adjetiva Civil dispone en sus artículos 777 y 778, lo siguiente:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado del Tribunal). Igualmente, nuestro máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio José A. Ramírez Molina Vs. Edgar A. Ramírez Delgado, Exp. No. 99-0103, S. No. 0259; O.P.T. 1999, No. 8, pág. 457 y ss., estableció lo siguiente:
“…en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a lo términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o si se hace extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación… 2) que los interesados realicen oposición,…; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición…”. (Subrayado del Tribunal).
Expuesto lo anterior, se deduce que el Legislador estableció que los juicios por partición o división de bienes comunes se deben proveer por los trámites del procedimiento ordinario, que si en el acto de la contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el Juez debe emplazar a las partes en el décimo día siguiente para el nombramiento del partidor, el cual se hará por mayoría absoluta de personas y de haberes, y si la parte demandada no hace uso de los medios de defensa que considerase pertinente o si se hace extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición.
En el caso bajo estudio, la parte demandada en el presente procedimiento quedó debidamente citada tal y como se evidencia en las siguientes actuaciones: 1) el co-demandado MARCO TULIO RIVAS RANGEL, identificado en autos, el día 26 de noviembre de 2.012, se dio por citado mediante diligencia suscrita y firmada la cual riela al folio 63; 2) los co-demandados OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, identificados en autos, quedaron a derecho el día 17 de diciembre de 2.012, fecha en la cual la secretaria de este Despacho, dejó constancia de haberles entregado las boletas de notificación libradas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, -tal como se expuso en el párrafo anterior-, de lo cual se infiere que la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda era dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, y siendo que al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, el cual precluyó inexorablemente el día 14 de febrero de 2.013, sin que la demandada hubiere dado contestación a la misma. Y Así Se Decide.
En tal sentido, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en la Partición de un bien inmueble ubicado en el Barrio Ruperto Lugo, Calle Los Cedros, Casa No. 36, Catia, derivado de la SUCESIÓN SIMÓN RIVAS BRICEÑO, motivado a que son herederos directos, sin que la parte demandada haya alegado y probado defensa en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que considera quien Aquí Decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los elementos necesarios para la declaratoria de procedencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas y la sentencia antes transcritas, en las cuales quedo establecido que si la parte demandada no hace uso de los medios de defensa que considerase pertinente o si se hace extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 778 Ejusdem, declarar ha lugar la presente demanda por motivo de PARTICIÓN, presentada por los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.410.780 y V-4.856.456, contra los ciudadanos MARCO TULIO RIVAS RANGEL, OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.315.183, V-10.517.020 y V-10.814.174, en consecuencia, se ordena emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, para que tenga lugar el acto de designación de partidor. Así Se Establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ha Lugar la presente demanda por motivo de PARTICIÓN, presentada por los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.410.780 y V-4.856.456, contra los ciudadanos MARCO TULIO RIVAS RANGEL, OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.315.183, V-10.517.020 y V-10.814.174.
SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, para que tenga lugar el acto de designación de partidor.
TERCERO: Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Publíquese y regístrese (…)”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 04 de julio de 2013, al momento de formular el recurso de apelación del cual conoce esta alzada, expuso los siguientes fundamentos:
“(…) la parte Actora nunca tuvo la intención, conociendo con exactitud que desde hace mas de CUARENTA Y DOS (42) Años a MORAIMA JOSEFINA RIVAS RUIZ y OSWALDO ANTONIO RIVAS RUIZ mas de cuarenta y uno (41) Años que estos ostentan la POSESIÓN del bien inmueble ubicado en EL BARRIO RUPERTO LUGO, CALLE LOS CEDROS, CASA NO. 36, CATIA, inmueble, según se evidencia en la CARTA DE RESIDENCIA emanada del CONSEJO COMUNAL `JOSE MARIA VARGAS, PARROQUIA SUCRE, RUPERTO LUGO, debidamente registrado bajo el Nº 01-01-21-001-0099, de fecha VEINTE Y UNO (21) de junio del 2013. El anexo signado con la letra ‘A’ OSWALDO ANTONIO RIVAS RUIZ como se evidencia CARTA DE RESIDENCIA emanada del CONSEJO COMUNAL `JOSE MARIA VARGAS, PARROQUIA SUCRE, RUPERTO LUGO, debidamente registrado bajo el Nº 01-01-21-001-0099, de fecha VEINTE Y UNO (21) de junio del 2013. El anexo signado con la letra ‘B’. Ahora bien ciudadano Juez, la PARTE ACTORA nunca tuvo la intención de proponerle ni verbal y escrito de hacer una PARTICIÓN AMIGABLE O A SU DEFECTO OFRECER EN VENTA SU PARTE violando así el DERECHO DE PREFERENCIA que los asiste por Ley. Ciudadano Juez EL DERECHO de POSESIÓN que ostenta nuestros representados es una forma de adquirir el dominio, porque es la manifestación de una persona de hacerse dueño de un bien ya sea mueble o inmueble, pues se puede obtener la propiedad de cualquier clase de estos bienes, cuando se llenen los requisitos establecidos en el código civil para ello como es el caso de nuestros asistidos, El requisito indispensable para que se pueda adquirir la propiedad del bien poseído además del TIEMPO que debe transcurrir es necesario que quien haya POSEÍDO lo haya hecho con ánimo de SEÑOR Y DUEÑO, es decir, con LA INTENCIÓN de hacer suyo el bien. Esta figura jurídica es tan importante que la ley civil trae unas acciones para su Protección las cuales son las acciones posesorias. El sitio donde nuestros representados viven, y que es objeto de este litigio, tienen CUARENTA Y DOS (42) Y CUARENTA Y UNO (41) años respectivamente de estar habitando dicha posesión, sea convertido en su VIVIENDA PRINCIPAL la cual han cubierto y costeado su mantenimiento mejoras gastos, con mucho amor por que como madre ejemplar ha criado a sus hijos y menores nietos, como en los efectos lo es el caso de nuestra asistida MORAIMA JOSEFINA RIVAS RUIZ. Ciudadano Juez, estamos en presencia de una PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: Que es el modo de adquirir un derecho o de liberase de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil Venezolano. Existen fundamentalmente: LA PRESCRIPCIÓN VEINTENAL: Que supone la posesión legitima del derecho correspondiente durante un lapso de VEINTE AÑOS Y NUESTROS REPRESENTADOS DUPLICAN ESTE TIERMPO, Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 772 DEL CÓDIGO CIVIL. ‘cuando es CONTÍNUA, NO INTERRUMPIDA, PACÍFICA, NO EQUÍVOCA Y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA’, La ciudadana MORAIMA JOSEFINA RIVAS RUIZ ha venido ejerciendo la posesión de este inmueble en cuestión durante un transcurso de más de VEINTE AÑOS, EN FORMA, PÚBLICA, NOTORIA Y COMUNICACIONAL, CONTÍNUA, NO INTERRUMPIDA, PACÍFICA, NO EQUÍVOCA Y MANEJÁNDOSE COMO DUEÑA, AUN CUANDO NO TENGA TÍTULO, LA LEY CONSIDERA QUE HA ADQUIRIDO LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD POR VÍA LEGAL DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN. Reconocida en el petitorio del libelo de la demanda por la parte actora donde reconoce que nuestros representados poseen el inmueble YA QUE TEXTUALMENTE DICEN ‘y que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.020 ejusdem, se repunten a los herederos puros y simples YA QUE SUS INTENCIONES SON LAS DE POSEER EL INMUEBLE DE MANERA INDEFINIDA…’.
Ciudadano Juez, los demandantes JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.410.480 y V-4.856.456, respectivamente incurrieron en las siguientes FALTAS U OMISIONES ENV CUANTO AL DERECHO SE REFIERE, en lo referente a la INSTITUCIÓN DE LA CITACIÓN: Ya, que en el ACTA DE DEFUNCIÓN consignada por la parte actora en el folio DOCE (12) y TRECE (13) ambos inclusive en su contenido, dice que el de Cujus, ANTONIO RAMON RIVAS RANGEL, deja TRES (03) hijos a saber OSWALDO ANTONIO RIVAS RUIZ y MORAIMA JOSEFINA RIVAS RUIZ, y… KERWIZ ALEXANDER RIVAS SUAREZ TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V. 13.617.124 VIOLANDO de este último TODOS SU DERECHO A LA DEFENSA, quien quedo en TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN porque la parte actora omitió en su libelo de la demanda por lo cual esta debería REPONERSE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN, el cual trata de un acto formal emanado del Juez de la causa, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico, del cual se le da conocimiento (contestación de la demanda, ‘Rango Constitucional: ‘:Nuestra Constitución en su artículo 49, prevé el Derecho a la Defensa y al DEBIDO Proceso, se trata de una norma que consagra el derecho para todos, de acceder a los Órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus intereses, siendo ‘inviolable en todo estado y grado del proceso’. Rango Legal: En nuestro CPC, artículo 215, se establece, que la citación ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’. De lo anterior, se colige que no puede darse curso a un proceso judicial, sin previamente haber agotado la citación del demandado, para ponerlo en conocimiento de las pretensiones del demandante. Características: LA NO CITACIÓN DEL HEREDERO… KERWIZ ALEXANDER RIVAS SUAREZ INTERESA AL ORDEN PÚBLICO, POR ELLO, SU INEXISTENCIA, VICIA DE NULIDAD TODO LO ACTUADO Y EL JUEZ DE OFICIO PODRÁ ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA PARA CORREGIR TODO EL PROCESO. Debe estar revestida de formalidades, pero ellas están siempre en beneficio del demandado, (son de interés privado), por lo que éste podrá renunciar al cumplimiento de las mismas, en forma tácita o expresa, tal es el caso cuando comparece al juicio aún antes de iniciar los trámites de citación o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado. LA COMPULSA: Prevista en el artículo 342 del CPC, mientras que la citación es el llamamiento que hace el Juez, La compulsa, es la copia fiel y exacta de la demanda, debidamente certificada, que permite al demandado conocer las pretensiones del demandante. EL EMPLAZAMIENTO: Previsto en el artículo 344 del CPC, mientras que la citación es un acto procesal, El emplazamiento, es un lapso procesal, que no implica que el demandado firme o se le de por citado, sino que una vez citado el demandado debe comparecer a los efectos que se refiere la citación. El plazo opera en beneficio del demandado, por lo cual también podrá renunciar a éste. EFECTOS DE LA CITACIÓN: -Efectos Procesales: Inicia el juicio, Pone al demandado a derecho, no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del proceso, salvo disposición especial en contrario, Obliga a la Contestación, Determina la Prevención (conexidad con otra causa) pues el asunto lo conocerá el Tribunal que prime5o haya prevenido, citado, Determina la Litispendencia, pues cuando una misma causa ha sido planteada ante 2 autoridades judiciales igualmente competentes, se declarará la litispendencia en aquella causa en la cual se ha citado posteriormente, produciendo su extinción y archivo del expediente. –Efectos Sustanciales: Interrumpe la Prescripción, Pone fin a la Buena Fe del Poseedor, pues éste deberá restituir los frutos (si resulta ser perdidoso) que haya percibido luego de ser notificado de la demanda, Coloca en Mora al Deudor, cuando no hay plazo en una obligación de dar o hacer, el deudor queda constituido en mora por su requerimiento. Como ha quedado expuesto, es de vital importancia la institución de la Citación en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que los Abogados en Ejercicio, debemos tener especial cuidado en su práctica a los fines de evitar reposiciones inútiles que solo van en contra de los intereses de nuestros clientes.—
Podemos poner en su consideración Ciudadano Juez, que en la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha treinta (30) de Abril de 2013, se puede evidenciar que también en la parte donde se expone LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO no se reviso el acta de defunción del de cuyus, ANTONIO RAMON RIVAS RANGEL Titular de la cedula de Identidad V.- 3.473.108,, para así verificar que en los únicos y universales herederos de l son OSWALDO ANTONIO RIVAS RUIZ y MORAIMA JOSEFINA RIVAS RUIZ, Y… KERWIZ ALEXANDER RIVAS SUAREZ –siendo así que se excluyo en el LIBELO DE LA PARTE ACTORA a …KERWIZ ALEXANDER RIVAS SUAREZ, y el tribunal NO LIBRO NUNCA LA BOLETA DE CITACIÓN del excluido …KERWIZ ALEXANDER RIVAS SUAREZ----------- Ahora bien, EN LOS MOTIVOS PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL, NO CUMPLIDOS como han sido los trámites procesales en el presente juicio, En el caso bajo estudio, la parte demandada en el presente procedimiento, NO QUEDÓ DEBIDAMENTE CITADOS TAL Y COMO SE EVIDENCIA EN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: 1) el co-demandado MARCO TULIO RIVAS RANGEL, identificado en autos, el día 26 de noviembre de 2.012, se dio por citado mediante diligencia suscrita y firmada la cual riela al folio 63; 2) los co-demandados OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ (NO ES SUAREZ SINO RUIZ) y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ (NO ES SUAREZ SINO RUIZ) MAL IDENTIFICADOS OSEA ESTAMOS EN PRESENCIA DE OTROS CIUDADANOS en autos, quedaron a derecho el día 17 de diciembre de 2.012, fecha en la cual la secretaria de este Despacho, dejó constancia de haberles entregado las boletas de notificación libradas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y………KERWIZ ALEXANDER RIVAS SUAREZ. DONDE QUEDO DEBIDFAMENTE CITADO?.----------------------------
AHORA BIEN EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL, ‘Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ha Lugar la presente demanda por motivo de PARTICIÓN, presentada por los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.410.780 y V-4.856.456, CONTRA los ciudadanos MARCO TULIO RIVAS RANGEL, MORAIMA JOSEFINA RIVAS RUIZ y OSWALDO ANTONIO RIVAS RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.315.183, V-10.517.020 y V-10.814.174. SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, para que tenga lugar el acto de designación de partidor.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ……KERWIZ ALEXANDER RIVAS SUAREZ DONDE QUEDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO ¿? ESTAMOS EN PRSENCIA DE UN ESTADO DE INDENFENSION TOTAL. Ordenando emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, para que tenga lugar el acto de designación de partidor. ……KERWIZ ALEXANDER RIVAS SUAREZ. DONDE QUEDO DEBIDAMENTE EMPLAZADO.-.-¿?. ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN ESTADO DE INDENFENSION TOTAL---- De conformidad con lo ordenado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevén que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos; y que garantizarán el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; y acatando lo previsto en el artículo 17 ejusdem, a fin de mantener la estabilidad del juicio y evitar nulidades futuras solicitamos en nombre de nuestros representados:
PRIMERO: QUE SE REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL ACTOR IMPULSE LAS CITACIONES DE TODOS LOS DEMANDADOS EN ESTE PROCESO, dejando sin efecto todas las citaciones practicadas; en consecuencia, se suspende la causa hasta que la parte actora solicite la citación de todos y cada uno de los demandados; cumpliendo lo establecido en la ley, en relación a las citaciones de los codemandados, y que se deban hacer de conformidad con previsto en el artículo 224 del Código de procedimiento Civil. SEGUNDO: A fin de corregir los errores y faltas cometidos en el proceso y para garantizarle a las partes sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO. TERCERO: Solicitamos así mismo, se oficie a las autoridades competentes, tales como CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL; DEFENSA CIVIL, Y AFINES, para que inspeccione el terreno donde se encuentra ubicado el mencionado inmueble por considerarse que se encuentra en ESTADO DE ALTO RIESGO.
En fecha 07 de agosto de 2013, el abogado JOSE GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES en su carácter de representante legal de la parte actora, expuso que:
El inmueble que se encuentra en litigio forma parte de una herencia Ab Intestato, motivo por el cual una cuota parte ha de corresponderle a sus representados, descendientes de los causantes María Del Carmen Rangel de Rivas y Simón Rivas Briceño, tal como se evidencia en las declaraciones sucesorales anexas a dicho escrito. Al momento del fallecimiento del ciudadano Antonio Ramón Rivas Rangel en fecha 15 de noviembre de 2011, sus descendientes (la parte demandada) toma posesión del inmueble en litigio, es de señalar que el finado deja tres hijos que son: la parte demandada y Kerwiz Alexander Rivas Suárez, pero no se acciona contra este último porque él no tiene el inmueble en secuestro, tal como si lo están poseyendo la otra parte, a la cual nunca se le ha negado la cuota parte que les corresponde por derecho de representación del hoy fallecido Antonio Ramón Rivas Rangel.
Por último, hace referencia al error que se produjo de manera involuntaria en el libelo de demanda, en el cual al momento de citar a la parte demandada el segundo apellido no coincidía con el de sus respectivas identificaciones, pero sí coincidían los dos nombres y el primer apellido de cada uno, así como también los números de las cédulas de identidad. Posterior a esto, se solicitó la corrección del segundo apellido en fecha 03 de octubre de 2012, aún sabiendo que es un error de forma más no de fondo de la demanda. Dicho error no influyó al momento de la citación y la notificación, pues los demandados firmaron ambas boletas entregadas por la Secretaría del Tribunal.
En fecha 02 de octubre de 2013 la abogada Rosario Figuera de Girardi actuando como abogada asistente de los ciudadanos Moraima Josefina Rivas Ruiz y Oswaldo Antonio Rivas Ruiz, presentó escrito de informes ante este Juzgado, en el cual aduce cuanto sigue:
Que sus representados tienen la “POSESIÓN” del bien inmueble ubicado en EL BARRIO RUPERTO LUGO, CALLE LOS CEDROS, CASA Nº36, CATIA, inmueble perteneciente a la SUCESIÓN SIMÓN RIVAS BRICEÑO, desde hace 42 años según se evidencia de la carta de residencia emanada del CONSEJO COMUNAL “JOSÉ MARIA VARGAS, PARROQUIA SUCRE, RUPERTO LUGO, debidamente registrado bajo el Nº 01-01-21-001-0099, de 21 de junio de 2013.
Que esa vivienda en los actuales momentos se encuentra en riesgo como se evidencia en el certificado emanado del CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL de fecha 30 de septiembre de 2013, oficio Nº 1.311-13,
Que el derecho de posesión que ostenta su representada es una forma de adquirir el dominio, porque es la manifestación de una persona de hacerse dueño de un bien ya sea mueble o inmueble; que el sitio donde su representada vive, y que es el objeto de este litigio, tiene habitando dicha posesión 42 años, y que se ha convertido en su VIVIENDA PRINCIPAL la cual ha cubierto y costeado su mantenimiento, mejoras y gastos.
Aduce que, se está en presencia de una prescripción adquisitiva por cuanto la ciudadana MORAIMA JOSEFINA RIVAS RUIZ ha venido ejerciendo la posesión de ese inmueble en cuestión durante un transcurso de más de “VEINTE AÑOS, CUARENTA Y DOS (42) AÑOS, PARA SER EXACTOS, EN FORMA PÚBLICA, NOTORIA Y COMUNICACIONAL, CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACÍFICA, NO EQUÍVOCA Y MANEJÁNDOSE COMO DUEÑA, AÚN CUANDO NO TENGA TÍTULO, LA LEY CONSIDERA QUE HA ADQUIRIDO LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD POR VÍA LEGAL DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN. Reconocida en el PETITORIO del libelo de la demanda por la parte actora donde reconoce que nuestra representada posee el inmueble indefinidamente.”
Alegan entre otras cosas, que los demandantes incurrieron en una falta de omisión en cuanto a derecho se refiere, por cuanto dejaron en indefensión al ciudadano KERWIZ ALEXANDER RIVAS RUIZ, titular de la cédula de identidad NºV-13.617.124, quien también es hijo del de cujus ANTONIO RAMON RIVAS RANGEL, violando el derecho de defensa del precitado ciudadano, por cuanto la actora lo omitió en su libelo.
Solicitan que esta causa se reponga al estado de admitir la demanda, por cuanto no se agotó la citación de la parte demandada, por la omisión de uno de los herederos del de cujus ANTONIO RAMON RIVAS RANGEL, heredero KERWIZ ALEXANDER RIVAS RUIZ, y luego la parte demandada, hace un recuento de los antecedentes del proceso, a fines de fundamentar que la parte demandada no quedó debidamente citada, por cuanto –a su decir- se violaron normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso, pues no fue citada válidamente la parte demandada.
Y en la parte final del escrito de informes, los demandados solicitan la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, y que para tal efecto se inste a la parte accionante a que proceda a darle cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que se declare la nulidad de todo lo actuado.
PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN INTENTADA.
En el caso bajo análisis, por cuanto se aprecia que el libelo de demanda la parte actora solicitó “…que compela a los demandados para ver si aceptan o repudian la herencia y en caso de aceptar la herencia, sedan (sic) en vender ese inmueble que por derecho les corresponden a nuestros representados, ya que hay un comprador, o que les cancelen ese cincuenta por ciento (50%) que les corresponde a nuestros representados; y que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1020 ejusdem, se preputen a los demandados en herederos puros y simples ya que sus intenciones son el de poseer el inmueble de manera indefinida…”, mientras que en la decisión recurrida, fue declarada: “…Ha lugar la presente demanda por motivo de partición, presentada por los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS RANGEL y MANUEL SALVADOR RIVAS RANGEL, venezolanos yores de edad titulares de las cédulas de identidad NoS. V-3.410.780 y V-4.856.456, contra los ciudadanos MARCO TULIO RIVAS RANGEL, OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.315.183, V-10517.020 y V-10.814.174…”; se hace necesario entonces determinar – como punto previo al fondo- cuál fue la acción incoada, su naturaleza y la pretensión deducida; por lo que de seguidas se pasa a analizar la acción incoada:
Así se observa del escrito libelar presentado en fecha 25 de junio de 2012, que la parte actora aduce en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
Que son herederos universales Ab-Intestato de la Sucesión SIMÓN RIVAS BRICEÑO, Declaración Sucesoral que se evidencia según consta en el expediente Nº850666, emanada del Ministerio de Hacienda de fecha quince (15) de septiembre de un mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en el Certificado de Liberación Nº:4998.
Que en dicha declaración sucesoral quedó constituido un inmueble ubicado en el Barrio Ruperto Lugo, Calle Los Cedros, Casa Nº36, Catia, Caracas, Distrito Capital, para lo cual anexan título de propiedad a favor del causante, y en donde los demandados se encuentran residenciados.
Alegan que, desde que se abrió la sucesión que fue hecha en fecha 05 de abril de 1984, hasta la presente fecha los ciudadanos demandados han mantenido ocupado ese inmueble sin ninguna intención de vender el inmueble o cancelar la parte que por derecho les corresponde a la parte actora, a su decir, el 25% para cada uno haciendo un total de 50%.
Indicaron que, le salió un comprador al referido inmueble, el cual les ofrece la cantidad de Bs.300.000,00; y aducen además, que los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RIVAS “SUAREZ” y MORAIMA JOSEFINA RIVAS “SUAREZ”, no han realizado la declaración sucesoral para que representen el 25% que les corresponde en representación del heredero universal ANTONIO RAMON RIVAS RANGEL, el cual falleció el día 15 de septiembre del año 2011, y anexan acta de defunción que lo demuestra.
Expresan que su demanda está basada en los artículos 1012, 1019 y 1020 del Código Civil, “para que se compele a los demandados si aceptan o repudian la herencia” y “para que se conviertan en herederos puros y simples por tener la intencionalidad de poseer el inmueble que por derecho les corresponde a mis representados.”
Así, en su petitorio, los actoras solicitan: “Ciudadano Juez, pedimos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con costos y costas en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, también pedimos y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1019 del Código Civil que compela a los demandados para ver si aceptan o repudian la herencia y en caso de aceptar la herencia, sedan (sic) en vender ese inmueble que por derecho les corresponden a nuestros representados; y que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1020 ejusdem, se reputen a los demandados en herederos puros y Simples ya que sus intenciones son es el de poseer el inmueble de manera indefinida…”.
Resulta así evidente que la pretensión de la parte actora es la que se establezca mediante el procedimiento incoado, la aceptación o no de la herencia del de cujus ANTONIO RAMON RIVAS RANGEL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1012, 1019 y 1020 del Código Civil.
Por su parte en el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de julio de 2012, el juez de la causa al admitir la demanda señaló expresamente:
“…el Tribunal le da entrada y acuerda anotarla en el libro de causas respectivos llevados por ante este Juzgado y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MARCO TULIO RIVAS RANGEL, OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ, VENEZOLANOS, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.315.183 el primero, los demás se desconoce su identidad, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA CITACIÓN QUE SE PRACTIQUE, con el objeto de que den contestación a la demanda o expongan lo conducente mediante escrito que presentarán por ante la Secretaría de este Tribunal, durante las horas destinadas para despachar, comprendidas desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30p.m….”
Y luego siguió la causa sustanciándose la causa sin que mediara contestación u oposición de los demandados, concluyendo el a quo en la decisión hoy recurrida que había lugar a la partición.
Ahora bien, respecto la acción de partición, el artículo 768 del Código Civil en su encabezamiento, dispone lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, contempla un procedimiento especial para los casos de partición, el cual inicia con la presentación de una demanda, cuyos requisitos deben ajustarse a los requeridos por el artículo 340 eiusdem, indicándose, además, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (Art. 777 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, admitida la demanda, debe emplazarse a los herederos a comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. En esta fase pueden presentarse los siguientes supuestos:
A) que se formule oposición a la partición; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
B) que se discuta el carácter o la cuota de los interesados; caso en el cual el juicio se continuará tramitando por las normas del procedimiento ordinario.
C) que se discuta sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir; caso en el cual se continuará el juicio según las normas del procedimiento ordinario, sólo en lo relativo a los bienes sobre los que se formula la oposición, sin que se impida la división de los demás bienes (Art. 780 del Código de Procedimiento Civil).
D) que no se formule oposición, supuesto en el cual el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (Art. 778 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto al nombramiento del partidor, el Código de Procedimiento Civil estipula que será realizado en el décimo día siguiente del emplazamiento que realice el Juez a las partes para tal fin. El nombramiento será realizado por mayoría absoluta de personas y de haberes. En caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes, y en esta ocasión, el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (Art. 778 del Código de Procedimiento Civil).
La labor del partidor finaliza con la presentación del informe de partición, en el cual constarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783 del Código de Procedimiento Civil).
Una vez presentado el informe de partición, los interesados podrán revisarlo dentro de los diez días siguientes y manifestar las objeciones que consideren pertinentes; en caso de no formularse objeciones el Tribunal declarará la conclusión de la partición (Art. 785 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el petitorio de la demanda, los actores solicitan –como ya se dijo- que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1019 del Código Civil se compela a los demandados para que acepten o repudien la herencia, y que en caso de aceptar la herencia, cedan en vender el inmueble que por derecho les corresponde; y que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1020 ejusdem, se reputen a los demandados en herederos puros y simples; siendo esta su pretensión.
Así pues, se aprecia que los artículos 1.019 y 1.020 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.019. Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.
El Juez procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis (6) meses.
Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.”
“Artículo 1.020. No obstante lo establecido en los artículos precedentes, los llamados a una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputaran herederos puros y simples, aún cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título.”
El artículo 1019 señala en su primer aparte, el procedimiento sumario a los fines de tramitar la aceptación o repudio de la herencia por parte de los compelidos a manifestarse.
Señala la doctrina que la aceptación de la herencia es el acto por el cual el heredero testamentario o ab intestato manifiesta su voluntad de suceder con los derechos y deberes inherentes a ello.
En el caso bajo análisis la parte actora, quien dice ser heredero de SIMÓN RIVAS BRICEÑO solicita se compela a MARCO TULIO RIVAS RANGEL , OSWALDO ANTONIO RIVAS SUAREZ y MORAIMA JOSEFINA RIVAS SUAREZ como representantes de su finado hermano –ANTONIO RAMON RIVAS RANGEL-para que “…compela a los demandados para ver si aceptan o repudian la herencia…”.
No obstante la señalada pretensión; en el caso de autos se aprecia, que el juez de la recurrida procedió –como se dijo anteriormente- a tramitar la causa por el procedimiento ordinario calificándola como una acción de partición y declarando en la definitiva, ha lugar la partición y ordenando emplazar a las partes al décimo (10º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique , para que tuviera lugar el acto de designación del partidor. Ello, a todas luces no se corresponde con la pretensión de los demandantes, lo que condujo a un cambio en la pretensión deducida y en el procedimiento a seguir; lo que conlleva a la nulidad de todo lo actuado y la necesidad de reponer la causa al estado de que admita la demanda conforme las previsiones contenidas en los artículos 1019 y 1020 del Código Civil, según la pretensión contenida en el escrito libelar.
Respecto la tramitación de las causas conforme los procedimientos establecidos en la Ley; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 401 del 01/11/2002, caso: ASERRADERO SAN PABLO C.A., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“…Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público….”.
Con fundamento en la doctrina anteriormente citada, ante la existencia de la subversión del procedimiento determinada supra; lo procedente es reponer al estado en que el Tribunal competente se pronuncie sobre la admisión de la acción incoada, en los términos señalados en el texto de esta sentencia.
En consideración con todos los razonamientos aquí expresados, es forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por lo que en consecuencia, se anula todo el procedimiento y la decisión recurrida; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las abogadas Rosario Figuera De Girardi y Morela Zulay Barazarte, en su carácter de abogadas asistentes de los codemandados -ciudadanos Oswaldo Antonio Rivas Suárez y Moraima Josefina Rivas Suárez-, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de abril de 2.013, en el juicio que por “PARTICION” incoaran los ciudadanos José Félix Rivas Rangel y Manuel Salvador Rivas Rangel contra los ciudadanos Marco Tulio Rivas Rangel, Oswaldo Antonio Rivas Suárez y Moraima Josefina Rivas Suárez.
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que se admita la demanda y se tramite conforme a las previsiones de los artículos 1019 y 1020 del Código Civil según lo peticionado en el escrito libelar.
TERCERO: SE ANULA la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2.013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano ARCADIO ANTONIO RAMOS FUENTES.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día treinta (30) del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En la misma fecha treinta (30) del mes de enero de 2014, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
EXP. No. AP71-R-2013-000784
RDSG/AML/gmsb.
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