REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-S-2014-000005.
SOLICITANTE: MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Orlando, del Estado de la Florida de Estados Unidosos de América y titular de la cédula de identidad No. V-6.503.426.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO CATO C., JOHN M. JOHNSON FISCHEL y JAVIER E. MACHADO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.564, 74.565 y 163.037, respectivamente.
ASUNTO: Sentencia de Divorcio del matrimonio celebrado entre la ciudadana MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS, ya identificada, y el ciudadano ALFREDO JESÚS KARAM AGUILAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.308.176; dictada por el Tribunal de Circuito del Noveno (9no) Circuito Judicial en el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, con fecha 05 de Junio de 2013.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Divorcio No Contencioso).
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Exequátur, que realizaran los abogados Carlos Eduardo Cato C., John M. Johnson Fischel y Javier E. Machado Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.564, 74.565 y 163.037, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS, donde solicita que sea reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de divorcio dictada en fecha 05 de junio de 2013 por el Tribunal de Circuito del Noveno (9no) Circuito Judicial en el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS y ALFREDO JESÚS KARAM AGUILAR; correspondiéndole por distribución a este Tribunal, dándosele entrada a la causa mediante auto de fecha 28/01/2014. (f.1 al 86, ambos inclusive).
En fecha 28 de enero de 2014, el abogado Javier Enrique Machado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS, consignó instrumento poder que acredita su representación judicial. (f. 87 al 90, ambos inclusive).
ÚNICO
Ahora bien, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de exequátur; por cuanto el apoderado de la solicitante ha realizado algunas consideraciones relacionadas con la competencia de este Tribunal para la tramitación del presente exequátur; se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Noveno (9no) Circuito Judicial en el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, acompañada a la presente solicitud; que la solicitante de exequátur y el ciudadano ALFREDO JESÚS KARAM AGUILAR procrearon un hijo nacido el 11 de abril de 2003, estableciendo los referidos ciudadanos en su acuerdo de “Regulador de Separación Conyugal”, un régimen de protección, custodia y manutención del mencionado niño.
De lo anterior se evidencia claramente que para el momento de la interposición de la solicitud, el hijo procreado en el matrimonio de los ciudadanos MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS y ALFREDO JESÚS KARAM AGUILAR, no contaba con la mayoría de edad, ni la ha alcanzado para la presente fecha toda vez que actualmente tiene 10 años de edad.
Conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reserva a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelvan asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, mediante la regulación de un conjunto de normas especializadas, entre ellas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así se tiene que el artículo 78 constitucional, en materia de niños, niñas y adolescentes, señala:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula mediante la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo referente al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, otorgando el conocimiento de esta materia especial a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la citada ley orgánica.
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la mencionada ley especial, establece:
Articulo 177: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al sistema establecido en materia de protección de niños, niñas y adolescentes mediante sentencia N° 1.438 de 10 de agosto de 2011, señaló:
“…La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración [amparo contra un acto administrativo dictado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente] debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior…”
Así la protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes, se materializa mediante un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas estas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso.
Por ello, la fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, en la que se establezcan derechos de niños, niñas y adolescentes debe tramitarse ante tribunales especializados.
En consecuencia, conforme se ha señalado supra, siendo que en el caso bajo estudio la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2013 por el Tribunal de Circuito del Noveno (9no) Circuito Judicial en el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, cuyo exequátur se pretende; en la que además de declararse en juicio no contencioso la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS y ALFREDO JESÚS KARAM AGUILAR, se reguló el régimen de protección, custodia y manutención de un niño; la competencia para darle eficacia jurídica a la citada sentencia extranjera, corresponde al órgano especializado que en este caso no es otro que un Tribunal Superior del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con vista a los motivos señalados, en concordancia con el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la jurisdicción y la competencia se determina por las situaciones de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; en el presente caso, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir, que en la sentencia de divorcio en la que se reguló el régimen de protección, custodia y manutención de un niño que actualmente cuenta con la edad de 10 años, el conocimiento de la presente solicitud de exequátur corresponde a un un Tribunal Superior del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien tiene la competencia especializada en razón de lo cual debe este Juzgado declararse incompetente a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y declinar su conocimiento en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -que corresponda por distribución- para que éste último continúe conociendo y sustanciando la misma, de conformidad con los artículos 173 y literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 3 y 856 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá ordenar la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que luego del procedimiento de distribución respectivo se designe el Juzgado que conocerá del presente asunto, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -que corresponda por distribución-, para que sustancie la presente solicitud de exequátur, presentada por los abogados Carlos Eduardo Cato C., John M. Jonson Fischel y Javier E. Machado Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.564, 74.565 y 163.037, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Orlando, del Estado de la Florida de Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad No. V-6.503.426; en la cual solicitó que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 05 de junio de 2013 por el Tribunal de Circuito del Noveno (9no) Circuito Judicial en el Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA DEMORI ARMAS y ALFREDO JESÚS KARAM AGUILAR. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines expuestos.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 30 de enero de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:22 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. Nº AP71-S-2014-000005.
RDSG/AML/eas.
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