REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Enero de 2.014.
Años 203º y 154º
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de enero de 2014 (f.161), por el abogado en ejercicio Francris Daniel Pérez Graziani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue contra la empresa CORPORACIÓN DON BAU, S.A.; mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2013; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte actora, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 02 de diciembre de 2013, y venció el día 08 de enero de 2.014, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada en fecha 08 de enero de 2014, fue anunciado el décimo (10º) día de despacho de los diez que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la decisión contra la cual recurre la parte actora en casación se produjo en un juicio de ejecución de hipoteca, en el que se celebró un acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha 22/06/2011, que fue homologado por el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011, que se encuentra definitivamente firme, por cuanto no consta en las actas que contra esa decisión se haya ejercido recurso alguno.
Siendo ello así, se observa que la decisión contra la cual se recurre en casación, se dictó en virtud del recurso de apelación ejercido por el demandante contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró cancelada por la demandada la totalidad de la deuda única y consolidada en la transacción celebrada por las partes en fecha 22/07/2011, y liberó la garantía hipotecaria constituida, suspendiendo a su vez las medidas cautelares decretadas.
Así, se evidencia que la sentencia emitida por esta Alzada en fecha 29 de noviembre de 2013 –hoy recurrida- se limitó a confirmar el fallo del a quo, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en que “…la decisión de homologación de la transacción de fecha 27 de julio de 2011, es un pronunciamiento definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí pactado y establecido de común acuerdo y libre de toda coacción y apremio…”; asentándose también que: “…la cosa juzgada no es impugnable, es inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, aunado al pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo desean puedan interponer contra dicho fallo el recurso correspondiente, y agotado dicho lapso, sin que haya impugnación alguna, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada…”.
Luego, se resuelve la controversia planteada, dejándose establecido lo siguiente:
“…Así pues, se observa del acuerdo transaccional pactado entre las partes y homologado por el Tribunal de la causa, que en la cláusula penal contenida en la cláusula quinta, se estableció que la falta de pago oportuno de una de las cuotas, producirá la pérdida del beneficio del plazo, y quedaría la actora facultada para exigir la ejecución forzosa, pudiendo proceder al justiprecio y posterior ejecución del bien dado en garantía hipotecaria, pero no se aprecia que en la mencionada cláusula se hayan previsto intereses moratorios por la demora en los pagos, por lo que no se puede crear una condición cuando las partes no las hicieron o previeron; en consecuencia, así debe dejarse establecido.
De tal manera, en vista de los razonamientos expuestos, al no existir cláusula que especifique el cobro de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de alguna de las cuotas previstas, no puede este Tribunal ordenar algo distinto a lo convenido en la transacción, aunado al hecho que la parte actora aceptó los pagos realizados tardíamente por la demandada, cumpliendo ésta con la totalidad de la deuda, lo que hace improcedente la ejecución forzosa de la misma; resultando en consecuencia, que la parte actora estaba obligada a emitir el finiquito de la deuda a la demandada, tal como fue pactado en la cláusula sexta del contrato transaccional.
En consecuencia, es forzoso para ésta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por cuanto la decisión recurrida está ajustada a derecho y debe ser confirmada, resultando en consecuencia cancelada por la demandada CORPORACIÓN DON BAU, S.A., en su totalidad la deuda que posee con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), así como la liberación de la garantía hipotecaria cuya ejecución fue demandada, tal como se señalará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Fin de la cita).
En razón del pronunciamiento emitido, considera quien suscribe, que es procedente la admisión del recurso de casación anunciado contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 29 de noviembre de 2013; así se decide.
También es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el escrito libelar (vto. folio 03), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.1.028.411,93), equivalentes –a decir del demandante- a QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 15.821), para el momento de interposición de la demanda, la cual fue realizada en fecha 17 de noviembre de 2010.
Cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional, resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración, la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, se aprecia de los autos, que la parte demandante, como ya se indicó, estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.1.028.411,93).
Asimismo, se observa, que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 17 de noviembre de 2.010; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de sesenta y cinco bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 65,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2010-0007, de fecha 04 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39. 361 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (195.000,00 Bs.).
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.1.028.411,93), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.65,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 15.821,722 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2010; es decir, Bs. 1.028.411,93 divididos entre Bs.65,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 15.821,722 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 29 de noviembre de 2013. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 29 de noviembre de 2013, por el abogado en ejercicio Francris Daniel Pérez Graziani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la p+arte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue contra la empresa CORPORACIÓN DON BAU, S.A.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2013-000815, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de Enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 09 de Enero de 2014, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:15 p.m.; y se libró oficio Nº 2014-011, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/gmsb.
EXP. Nº AP71-R-2013-000815.
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